CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENT: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: Tema: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU- SII-11-2018 del 21 de junio de 2018. Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Mary Bernal Martínez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. i.
ANTECEDENTES La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa. La señora Mary Bernal Martínez, actuando por medio de apoderado judicial presentó solicitud el 19 de abril de 2022 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000- 23-42- 000-2013-04683-01 (3805-14) CE-SUJ2-011-18, providencia que unificó criterio frente al reconocimiento de la pensión gracia de los educadores públicos en lo concerniente a que la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada legalmente y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación 1 Del 07 de septiembre de 2022, visible a índice No 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 2 del educador haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo, ante lo cual lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los docentes territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Por lo anterior, solicitó que en consecuencia de la aplicación de extensión de la jurisprudencia le sea reconocida la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados por ella durante el último año de servicios, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada pensión. La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa La señora Mary Bernal Martínez en escrito presentado el 15 de junio de 2022, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23-42-000-2013- 04683-01 (3805-14).
Como pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicó las siguientes: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del Acto ficto o presunto, derivado del Silencio Administrativo Negativo, en el que incurrió la Unidad De Gestión Parafiscal Y Pensiones – UGPP, al no resolver la solicitud administrativa elevada el 19 de abril del año 2022, donde se solicitó EXTENSIÓN A LA JURISPRUDENCIA, soportado en la sentencia de unificación CE-SU-SII-11- 2018 de 21 de junio de 2018.
C.P. Carmelo Perdomo Coéter. A nombre de la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 3 SEGUNDO: Que se declare que la docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.439.897, cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la Pensión Gracia, por extensión de jurisprudencia a los efectos de Sentencia de Unificación emanada por el Honorable Consejo de Estado.
TERCERO: Que se dé aplicación a la figura jurídica EXTENSIÓN A LA JURISPRUDENCIA, soportado en la sentencia de unificación CE-SU-SII-11- 2018 de 21 de junio de 2018. C.P. Carmelo Perdomo Coéter, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en remisión a los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de la ley 1437 de 2011 al igual que el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, y por último la Ley 2080 del año 2021, en virtud a ello tiene derecho la docente MARY BERNAL MARTÍNEZ a la PENSIÓN GRACIA.
CUARTO: Aunado a lo anterior, que la Unidad De Gestión Parafiscal Y Pensiones – UGPP reconozca y pague pensión gracia a la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. Montoya Mejía Abogados Especialistas en Derecho Administrativo y Seguridad Social Calle 39 Nº 7-19 Pereira-Risaralda 345 42 54 - 320 696 87 92 notificaciones@montoyamejiaabogados.com 41.439.897, equivalente al 75% soportado en los factores salariales devengados.
QUINTO: De conformidad a la anterior petición la UGPP dará aplicación al art. 187 de la Ley 1437 de 2011 para sí tener en cuenta el índice de inflación emitido por el DANE y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fórmula índice final sobre índice inicial. Al igual que la obligación se dé tracto sucesivo debe liquidarse mes a mes.
SEXTO: Se surte que la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.439897 como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del a partir del 20 de junio año 2004., fecha en el cual cumple con los requisitos para acceder al derecho.
SEXTA: En igual sentido, solicito ordenar a quién corresponda, el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de PENSION GRACIA.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la entidad demandada». Como fundamentos fácticos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes hechos: «[…] 1. Mi poderdante de nombre MARY BERNAL MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.439.897, nació el 20 de junio de 1949, quien actualmente tiene 73 años de edad.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 4 2. Mi prohijada la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, en su vida laboral estuvo vinculada al servicio de docencia durante más de 35 años, en el municipio de Pereira Risaralda. 3. Mi mandante solicito en el año de 1999 Pensión Gracia, ésta es negada mediante la resolución No. 021028 del 25 de septiembre del año 2000.
Mediante apoderado judicial la precitada y otros presentó Acción de Tutela, que se identificó con el radicado No. 2006-007-AT del Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima y fecha 13 de julio 2006. Que en su parte resolutiva accedió al reconocimiento. Luego mediante oficio No. 00817635 del 23 de abril de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no incluye en nómina a la docente por cuanto de ser revisado el fallo, la Tutela no es el mecanismo para conceder pensiones de jubilación. 4.
Según certificado de historia laboral, la señora MARY BERNAL MARTÍNEZ, registra posesión como profesora de enseñanza secundaria, para el Colegio Deogracias Cardona del Municipio de Pereira, en propiedad, con número de Resolución 2600 de 4 de mayo de 1976, Posesión firmada por el jefe de personal del departamento de Risaralda Luis Alberto Cardona Cardona, con constancia incorporada que inicia labores desde el 17 de marzo de 1976. 5.
De conformidad al certificado de historia laboral, emitidos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira; mi prohijada, docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, obtuvo grado de escalafón número 14, y que el último establecimiento educativo donde laboró fue el Deogracias Cardona del municipio de Pereira. 6. El mismo Certificado Laboral dice: La situación laboral y Régimen de pensiones y cesantías es con vigencia ley 812 de 2003, que su posesión fue mediante Decreto de fecha 17 de marzo de 1976, con Acto Administrativo No. 2600 con fecha de inicio 17 de marzo de 1976 y fecha de finalización del 01 de septiembre de 2011, para computar así un total de 35 años de servicios laborados. 7.
Que mediante Resolución No. 766 de 28 de agosto de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, acepta la renuncia de manera voluntaria, al cargo de docente en propiedad, en virtud al oficio radicado No. R- 30443 de 09 de agosto de 2011. 8. Mediante notificación personal del 01 de septiembre de 2011, quedó notificada de la renuncia con lectura de la resolución 766 de 26 de agosto de 2012, por medio de la cual se acepta la renuncia. 9.
Mediante constancia de 09 de marzo de 2020, certifica la Secretaría de Educación del municipio de Pereira que mi prohijada MARY BERNAL MARTÍNEZ, laboró como profesora por un período de tiempo total de 35 años, 5 meses y 16 días. 10. Mediante constancia de 9 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, hace constar que mi prohijada MARY BERNAL MARTÍNEZ, laboró para dicha Secretaría desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 01 de Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 5 septiembre de 2011. Y a renglón seguido dice … “Desempeñando con honradez el cargo de Docente de Aula, grado 14, en la Institución Educativa Deogracias Cardona, en la ciudad de Pereira” … 11. Se acredita mediante Resolución 391 de 29 de junio de 2012 el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por los servicios prestados como docente, de vinculación con presupuesto situado fiscal. 12.
Conforme a lo anterior, a mi prohijada le asiste el derecho a reclamar ante la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – el reconocimiento de la pensión gracia, en aplicación a los postulados normativos a la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y demás normas concordantes, conexas con la Constitución Política de Colombia de 1991. 13.
En tal virtud, el día 19 de abril del año 2022 ante la entidad UNIDAD DE GESTION PARAFISCAL Y PENSIONES –UGPP, mi prohijada presentó La aplicación EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA, artículos 10, 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011- art. 614 Ley 1564 de 2012, - LEY 2080 de 2021 art. 269. En virtud a ello, el reconocimiento Pensión Gracia con efectos del situado fiscal y el sistema general de participaciones – Sentencia de Unificación por importancia Jurídica CE-SU-SII-11-2018.
Sin respuesta hasta el momento configurándose lo que expresa el artículo 83 de la Ley 1437 de 201, sin que hasta la fecha se diera respuesta. 14. De lo cual se procede a presentar estar ante el Honorable Consejo de Estado la presente teniendo en cuenta que «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. [ ] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código », «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 15.
De lo anterior, se precisa que la UNIDAD DE GESTION PARAFISCAL Y PENSIONES –UGPP, incurrió en un Silencio Administrativo frente a la solicitud eleva el día 19 de abril de 2022, en la cual se solicitaba a el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi mandante. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez.
Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 6 16. La docente MARY BERNAL MARTÍNEZ, le asiste el reconocimiento de la Pensión Gracia, en atención que cumple con los requisitos que exige la norma, pues laboró para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira por un período de tiempo de 35 años, y su vinculación se produjo antes del 31 de diciembre de 1980; al igual a otro de los requisitos, actualmente tiene 73 años de edad, y de conformidad a la constancia del 9 de marzo de 2020, suscrita por la directora administrativa de talento humano del sector, hace constar que desempeñó el cargo de docente con honradez y buena conducta. 17.
Que la pensión gracia, a la que tiene derecho mi prohijada, se debe liquidar en un 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Así mismo, como consecuencia directa de la relación, se debe tener en cuenta los sueldos, las primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales que la componen. 18.
Como consecuencia de la Sentencia de Unificación CE-SU-SII-11- 2018, mi prohijada le asiste el derecho a la pensión gracia, porque su vinculación a docente fue sufragada de recursos provenientes del Situado Fiscal, lo que luego se denominó Sistema General de Participaciones». ii. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 2. Extensión de la jurisprudencia de unificación. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión de la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 7 Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como la igualdad la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. 3.
Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes: 3.1.
Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente. Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 8 En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así: “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 9 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)”. Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.
En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 3.2.
Escrito razonado. El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los fundamentos jurídicos y fácticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 10 3.3. Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 11 - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 3.4.
Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.
Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 12 proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.5.
Causales de rechazo contempladas en el artículo 269 del CPACA. El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su artículo 269 que establece el procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dispuso seis causales cuales para rechazar de plano la solicitud presentada, las cuales deberán ser analizadas por el magistrado ponente cuando se encuentre realizando el estudio de admisión del referido mecanismo, al respecto se estipula lo siguiente: “Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. (…) La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
(…)“. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 13 3.6. Caso en concreto. En el presente caso la señora Mary Bernal Martínez pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el radicado 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-14), mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…» Así las cosas, se observa que la sentencia invocada por la señora Mary Bernal Martínez cumple con los requisitos para ser objeto del presente medio de control pues: 1) es una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2) es de aquellas sentencias que otorgan un derecho.
Al respecto debe observarse que la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 unificó la jurisprudencia por importancia jurídica en relación al derecho que tienen los docentes vinculados territorialmente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, independientemente Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez.
Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 14 de que 1) los recursos para el sostenimiento de estos provengan del situado fiscal ya que una vez estos dineros ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales, o 2) en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo, pues lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada Ahora bien, sería del caso proceder a revisar los demás requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión jurisprudencial presentada; no obstante, el Despacho al revisar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI encontró que la señora Mary Bernal Martínez ya había presentado ante esta Corporación solicitud similar de extensión de la jurisprudencia. En relación con esto, se observa que la señora Bernal Martínez acudió ante esta Corporación el 26 de febrero de 2021 con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CESUJ2-011-18 y que con ocasión de la aplicación de los efectos de la sentencia invocada le fuese reconocida la pensión gracia a partir del 20 de junio de 2004.
La mencionada solicitud se tramitó a través del proceso con radicado No. 11001- 03-25-000-2021-00244-00 (1439-2021), dentro del cual, mediante auto del 31 de marzo de 2022 la suscrita rechazó la solicitud por haberse presentado de forma extemporánea. Al respecto el auto en mención indicó lo siguiente: «21. La solicitud fue presentada ante la entidad convocada el 30 de septiembre de 2020, por ende, a partir del día siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestara su intención de rendir concepto y el de los 20 días para emitirlo, el cual venció el 12 de noviembre 2020.
Transcurrido este plazo, se inició el de los 30 días para que la autoridad administrativa adoptara la decisión, cuyo vencimiento tuvo lugar el 29 de diciembre de 2020. Finalmente, el término de los 30 días para que la parte solicitante acudiera ante el Consejo de Estado a incoar el mecanismo de extensión de jurisprudencia empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de diciembre de 2020 y feneció el 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 15 de febrero de 2021. No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial fue presentada por la convocante el 11 de mayo de 2021. 22. En esa medida, se observa que la solicitante acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión cuando habían vencido los 30 días con que contaba para comparecer ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, puesto que, contaba para tal propósito hasta el 10 de febrero de 2021 y solo hasta el 11 de mayo de 2021 fue que lo hizo, habiendo trascurrido más de 3 meses después de la fecha límite con que contaba para ello. 23.
Visto lo anterior y dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 212 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece como causal de rechazo de plano del aludido mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuando haya sido presentado extemporáneamente, se procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Mary Bernal Martínez».
Teniendo en cuanta que la señora Mary Bernal Martínez presentó con anterioridad una solicitud de extensión jurisprudencial con similitud de hechos y pretensiones a la ahora estudiada, la cual en su momento fue rechazada por extemporánea, se debe proceder nuevamente al rechazo de la nueva solicitud de extensión de la jurisprudencia por ser extemporánea e improcedente.
Recuérdese que el término para activar el mecanismo de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado es de treinta (30) días, contados desde la notificación del acto que resuelve la solicitud en sede administrativa, o al vencimiento de los 60 días con que contaba la administración para resolver la solicitud de extensión, según sea el caso.
Así las cosas, la fecha plazo que tenía la señora Mary Bernal Martínez para presentar ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de la jurisprudencia sigue siendo la del 10 de febrero de 2021, pues la solicitud con la cual se activó el término para acudir ante el Consejo de Estado es la del 30 de septiembre de 2020 y no la del 19 de abril de 2022, con la cual, a todas luces lo que se pretende es revivir el término para acudir ante esta Corporación; en otras palabras, el hecho de interponer una nueva solicitud ante la entidad administrativa no reinicia el término legal para acudir a esta Corporación a presentar la solicitud de extensión de la Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022).
Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 16 En sentido similar, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver un recurso de súplica, en providencia del 20 de noviembre de 2019 indicó2: «(…) se precisa que la institución de la extensión de los efectos de las sentencias de unificación, establecida en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, corresponde a un mecanismo autónomo e independiente del procedimiento administrativo tradicional, así como de los medios de control, puesto que fue creado con el propósito de agilizar el reconocimiento de derechos particulares en atención de los principios de celeridad y seguridad jurídica.
Por tanto, difiere de otras alternativas judiciales en el entendido de que su trámite es ágil porque cuenta con términos propios para su resolución. De acuerdo a ello, si bien es una opción para que los ciudadanos eviten largas contiendas litigiosas debido a la congestión judicial que aqueja a la administración de justicia, también lo es que no se puede abusar de su finalidad, en otras palabras, no puede interponerse cuantas veces se desee, dado que las normas en comento previeron que la oportunidad para acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo era perentoria.
En síntesis, su término no puede revivirse con nuevas solicitudes o con la interposición de recursos contra el acto que resuelve la petición, pues estos son improcedentes. Negrillas fuera de texto Por lo tanto, una vez se presenta la extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas, y esta se resuelva dentro del término establecido en los artículos 102 del CPACA y 614 del CGP, el usuario deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a su notificación, so pena de que venza la oportunidad procesal para su activación ante la jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 269 ejusdem».
Téngase en cuenta que si bien la finalidad del mecanismo de extensión de la jurisprudencia es ayudar a descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva, procurando con ello que los medios de control solo se ejerzan respecto de controversias novedosas que no hayan sido decantadas previamente en la jurisprudencia, no puede ello servir de fundamento para inobservar los requisitos que el legislador previó para la admisión del mencionado mecanismo.
El Despacho observa que en el caso de la señora Mary Bernal Martínez, luego de haber sido rechazada por esta Corporación la solicitud de extensión de la jurisprudencia por ser extemporánea (primera vez), lo correcto era acudir a la autoridad judicial competente para resolver de fondo el asunto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no presentar nuevamente una solicitud de extensión jurisprudencial a la UGPP a fin de iniciar un nuevo proceso de este tipo ante esta Corporación, pues como se indicó, esa nueva 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proceso número: 11001-03-25-000-2016-00226-00(1308-16), Actor: Luz Ángela Ramírez Jaramillo, Demandado: COLPENSIONES.
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 17 solicitud es inocua para revivir los términos legales para acudir ante esta Corporación. Se advierte adicionalmente que dejar pasar inadvertida tal situación implicaría no solo el hecho de desconocer la decisión del rechazo adoptada por este Despacho en auto del 31 de marzo de 2022, sino que adicionalmente daría lugar a que en futuras ocasiones en los casos en que sea rechazada la solicitud de extensión de la jurisprudencia por haber sido presentada extemporáneamente, se pueda incoar nuevamente la misma presentando una nueva solicitud a la entidad administrativa, burlando así no solo los requisitos legales que contempló la ley para la admisión de esta solicitud, sino además el conducto procesal pertinente, que indica que luego de haberse presentado la solicitud ante esta Corporación sin obtener resultado favorable, lo pertinente es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control pertinente.
Por último, y de otra parte se observa que con el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se pidió la «nulidad del Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, en el que incurrió la Unidad de Gestión Parafiscal y Pensiones – UGPP, al no resolver la solicitud administrativa elevada el 19 de abril del año 2022» y que a título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con efectos fiscales a partir del a partir del 20 de junio año 2004.
Al respecto, se advierte que este mecanismo no fue diseñado para examinar la legalidad de un acto administrativo, ni para definir asuntos litigiosos, así mismo tampoco es el idóneo para alcanzar las pretensiones mencionadas, pues para ello el legislador instituyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual también se rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia por ser improcedente para tal fin.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Mary Bernal Martínez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por ser extemporánea Radicación: 11001-03-25-000-2022-00431-00 (4674-2022). Solicitante: Mary Bernal Martínez. Convocado: UGPP. Extensión de la jurisprudencia. 18 y por ser improcedente para conseguir la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la solicitante.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Aldemar Montoya Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía 94´285.149 de Sevilla (Valle) y portador de la tarjeta profesional 259.560 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del sub examine como apoderado de la señora Mary Bernal Martínez, en los términos del poder especial visible al índice 2 de la plataforma digital SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente. Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador