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11001031500020240601700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-06

Radicación interna: 9713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Herrera Villa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Demandante: PEDRO HERRERA VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Herrera Villa, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la dignidad y el trabajo. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1. ° de diciembre de 2023 dictada por la sala de decisión cuatro del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que negó las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el distrito de Cartagena, identificado con el radicado 13001333300720210017500/01.

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones El accionante elevó las siguientes: i) Tutelar los derechos del accionante al trabajo y debido proceso que fueron transgredidos por la sentencia del 01 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de Decisión N° 004 el Tribunal Administrativo de Bolívar -notificada mediante correo electrónico el día 06 de mayo de 2024, y la sentencia del 08 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. ii.

Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. iii. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una decisión que acoja la doctrina probable expuesta por el Consejo de Estado – Sección Segunda, respecto la jornada de trabajo y el valor de la retribución por horas de la jornada ordinaria para los empleados públicos, disponiendo realizar la reliquidación de recargos pagados a mi mandante, y todas las acreencias laborales sobre los cuales estos tengan incidencia. 1.3.

Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente: El actor, quien se desempeña como bombero del Distrito de Cartagena, en el cargo 047 cabo de bombero C475-G05, presentó solicitud al distrito de Cartagena, mediante la cual, requirió el reconocimiento y pago de una reliquidación salarial, con el fin de que se aumentara el valor de la hora ordinaria y de la hora extra que recibía por su labor, además del reconocimiento de las horas extras no pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978.

Mediante oficio AMC-OFl-0119713-2020 del 29 de diciembre de 2020, la entidad territorial negó la petición. Con el fin de obtener la nulidad de dicha decisión y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de los emolumentos solicitados, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Cartagena.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, la autoridad judicial resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: El apoderado del demandante manifestó que la hora ordinaria laboral equivale a seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos ($6.277,754), aplicando el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el valor de una hora ordinaria de trabajo sería de siete mil novecientos veintinueve pesos con setecientos noventa y cuatro centavos ($7.929,794), una vez revisado los desprendibles de pago de 2019, se observó que el valor señalado es diferente al monto real P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consignado dentro de los volantes pagados al demandante para la vigencia 2019, no hay documentos en el expediente que vislumbre el valor de la hora de trabajo ordinario para el cargo desempeñado por el señor Pedro Herrera Villa, esto le permitiría al Despacho comprobar si se está liquidando correctamente o no su salario y prestaciones sociales, por lo tanto no existe un fundamento legal o factico que permita esclarecer al despacho el por qué se debe aplicar el monto de la hora de trabajo a favor del demandante, en esa medida no se puede definir si por esa razón existe una discrepancia en el valor final del salario.

Contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el actor instauró recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: i) que el despacho se «había rehusado a hacer uso del IURA NOVIT CURIA al negarse a practicar la reliquidación de los conceptos salariales reclamados aplicando los criterios de liquidación contenidos en la norma, que le fue cita en múltiples ocasiones, y haciendo uso de los elementos materiales de prueba arrimados al proceso, como lo son los finiquitos de pago del demandante»; ii) el juzgado debió hacer uso de las facultades otorgadas en el artículo 212 del CPACA, para ordenar la expedición de los volantes de pago, para verificar sí la administración Distrital realizó de forma correcta la liquidación: iii) que «el A quo debió, teniendo en cuenta que en cada uno de los volantes de mi representado se discrimina el monto de la asignación básica, dividir esa asignación básica entre 190 horas, que es lo que ha dicho el Consejo de Estado que corresponde a la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos, para obtener el valor de una hora ordinaria de trabajo» (SIC)1.

Mediante proveído del 1. ° de diciembre de 2023, notificado mediante correo electrónico el 6 de mayo de 2024, la Sala Cuarta Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia a partir de las siguientes consideraciones: En lo concerniente al documento aportado con el recurso de apelación corresponde a una persona distinta y no sabemos si en ese caso particular, se encuentra el demandante en las mismas condiciones laborales, puesto que tiene un grado distinto y el documento fue aportado fuera de las oportunidades procesales correspondientes, tal como el 212 del CPACA lo establece.

Adicionalmente, habría que determinar el salario básico y cada uno de los ítems que se están pagando y a que correspondían estos, si bien, solicitó la constancia de los turnos que realizaba, la verdadera prueba consistente en la certificación de lo laborado y lo pagado, no se allegó al proceso, debiendo insistir el demandante en la audiencia inicial al momento del decreto de pruebas, debido a que no se puede hacer una simple operación aritmética cuando el salario de los empleados públicos de cualquier orden es reglado y no se trajo la prueba del salario para cada año pretendido.

En ese orden de ideas, se le recuerda a la parte demandante que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos que cursan ante el Juez de 1 Se transcribe con posibles errores gramaticales. P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Así las cosas, conforme al artículo 167 del C.G.P., le corresponde al aquí apelante, acreditar que la jornada laboral ordinaria del señor Pedro Herrera Villa es de 240 horas más las 50 de horas extras, no se aportaron las pruebas necesarias que den la certeza del derecho reclamado, así mismo, no existen pruebas que permitan establecer que al actor se le pagaran las 240 horas mensuales de trabajo ordinario y 50 suplementario, sin que tampoco exista un soporte normativo que permita inferir que se puede aplicar el horario reclamado por el actor. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante alegó que la sentencia cuestionada tiene en defecto sustantivo dado que no observó el principio que obliga al juzgador a dar prevalencia a lo sustancial del derecho sobre lo formal, pues «se atuvo a reclamar que se le hubiera puesto en conocimiento una prueba que consideraba imprescindible, y NO valoró las pruebas que se aportaron al proceso, a pesar de que en el escrito de apelación se le resaltó el análisis probatorio que debía realizar».

Explicó que, si el artículo 33 del Decreto 1042 de 1972 establece que la jornada ordinaria en el sector público son máximo 190 horas mensuales, es claro que, quien labora 240 horas mensuales, está trabajando 50 horas extras o suplementarias y que, para establecer lo anterior, es irrelevante la modalidad de turno que entre semana le asignen al servidor y lo importante es que, sumadas todas las horas laboradas en el mes no superen las 190, si el trabajador labora más de ese número, el resto del tiempo es suplementario.

En cuanto al valor de la hora ordinaria, añadió que, se debe tomar el salario básico asignado a cada bombero para dividirlo entre 190 horas conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1072, lo cual arroja el valor de la ordinaria. Este valor se incrementa en el porcentaje que establece la ley para el tiempo suplementario, dependiendo de que sea diurno o nocturno. Argumentó que, el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, dado que, si estimaba necesaria una prueba, pudo haberla conseguido por una solicitud de informe haciendo uso de la prueba de oficio.

Explicó que, el tribunal no podía restarle eficacia probatoria o desconocer un documento que la parte demandada ya había ratificado con su silencio, pues al momento de darle traslado de las pruebas contenidas en el capítulo de documentales, la entidad no atacó la eficacia probatoria de ese medio de convicción. Refirió, que se desconoció que en los recibos de pago se encontraba la P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 información suficiente para determinar el valor de la hora que correspondería al demandante, en cumplimiento de una jornada de 190 horas mensuales, pues en ellos constaba el valor de la asignación básica mensual; información suficiente, aseguró, para realizar la reliquidación de los recargos pedidos, pues en los volantes de pago se detallaba el monto y el tiempo laborado según cada concepto de recargo.

Reiteró, que el despacho tenía pruebas documentales que le permitían determinar si el distrito de Cartagena estaba liquidando sobre una base de 240 o 190 horas mensuales. Insistió en que, al realizar la liquidación de cualquier mes con base en 190 de horas mensuales, como lo advierte la ley, se hubiese dado cuenta que le estaban pagando menos de lo que le corresponde mensualmente.

Por lo que, constituye un grave error de apreciación probatoria, no tener por demostrado que se estaba liquidando sobre una base de 240 horas mensuales, máxime al estar establecida en la ley la forma de liquidar. Además, señaló, que se desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que en su escrito de apelación puso de presente la existencia de sentencias que condenaban el actuar de la entidad demandada y ordenaban la reliquidación, entre ellas, las siguientes: • Sentencia de 23 de junio de 2023; demandante Jorge Luis Domínguez Prada; radicado 13-001-33-33-005-2019-00111-01;

Ponencia: Jean Paul Vásquez Gómez. • Sentencia de 30 de octubre de 2023; demandante Erki de Jesús Acuña Terril; radicado 13-001-33-33-011-2018-00291-01; Ponencia: Jean Paul Vásquez Gómez. • Sentencia de 09 de febrero de 2024; demandante Miguel Eduardo Arévalo Navarro; radicado 13-001-33-33- 002-2021-00157-01; Ponencia: Jean Paul Vásquez Gómez. • Sentencia de 22 de marzo de 2024; demandante Adolfo Canabal Herrera; radicado 13001-33-33-013-2020-00125-01;

Ponencia: José Rafael Guerrero Leal. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de radicado 25000-23-25- 000-2010-00780-01(3594-13), Ponencia: Sandra Lisset Ibarra Vélez. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; Sentencia de 06 de octubre de 2022, dictada dentro del proceso de radicado 76001-23-33- 000-2012-00110-01 (1891-2019), Ponencia: César Palomino Cortés. P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.

Actuaciones procesales Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al distrito de Cartagena, por considerar que puede tener interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado sustanciador de la providencia atacada rindió informe en el cual indicó que, el asunto es un conflicto de interpretación netamente legal y los argumentos presentados por la accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Aseguró que no hubo omisión en la valoración probatoria, ni en los argumentos planteados, pues se apreciaron todos los medios de prueba obrantes en el expediente y existió pronunciamiento sobre cada uno de los motivos del recurso de alzada, bajo los principios de autonomía e independencia del juez natural.

Refirió que el accionante conocía cual era la prueba requerida para la prosperidad de sus pretensiones, sin embargo, no hizo solicitud alguna de ellas con la demanda, ni en la audiencia inicial, y solo aportó en el recurso de apelación, la certificación de haberes de otra persona. En relación con la violación al precedente, manifestó que ha participado en decisiones en donde se accede a las pretensiones, con el mismo apoderado, ejemplo: radicado 13001-33-33-013-2020-00125-01, demandante: Adolfo Canabal Herrera, demandado: Distrito de Cartagena.

Pero afirmó que, en este caso, se negaron las pretensiones porque la parte demandante no cumplió con la carga mínima probatoria exigida, conforme al artículo 167 del C.G.P. 1.5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Aseveró que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional y se desconozcan, sin justificación, las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad.

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por el demandante, vulneran sus derechos fundamentales.

Debe precisarse que, aunque se cuestionaron las sentencias de primera y segunda instancia, el estudio se realizará únicamente frente a la providencia que resolvió el recurso de apelación, por ser la que puso fin al litigio. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 2, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3 Ibídem.

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, 4 Sentencia SU 573 de 2019.

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Estudio del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y el trabajo se configura por los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, al determinar que no fue aportada la prueba consistente en la certificación de lo laborado y lo pagado al actor por parte del ente territorial demandado para cada año pretendido, información que no se podía inferir de hacer una simple operación aritmética, porque el salario de los empleados públicos de cualquier orden es reglado.

Refirió que se incurrió en diversos yerros: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, pues según afirmó, el tribunal pudo solicitar de oficio las pruebas que requería, además que la norma que regula el salario y las horas de trabajo de los empleados públicos son claras y generales y a partir de su lectura, con los recibos de pago que aportó podía, mediante una operación aritmética, determinarse cuantas horas laboraba y cuáles de estas correspondían al trabajo suplementario.

Argumentó que la corporación demandada desconoció las normas que gobiernan los requisitos y niveles salariales de los empleados públicos, y que, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales, además de los principios constitucionales en materia laboral. Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el juez natural del proceso determinó que «no es posible entrar a realizar la operación matemática que se sugiere, por cuanto no hay documentos en el expediente que vislumbre el valor de la hora de trabajo ordinario para el cargo desempeñado por el señor Pedro Herrera Villa, esto le permitiría a este Tribunal comprobar si se está liquidando correctamente o no su salario y prestaciones sociales, por lo tanto no existe un fundamento legal o fáctico que permita esclarecer el por qué se debe aplicar el monto de la hora de trabajo a favor del demandante, en esa medida no se puede definir si por esa razón existe una discrepancia en el valor final del salario».

Luego, el juez colegiado estableció que: En lo concerniente al documento aportado con el recurso de apelación corresponde a una persona distinta y no sabemos si en ese caso particular, se encuentra el demandante en las mismas condiciones laborales, puesto que tiene un grado distinto y el documento fue aportado fuera de las oportunidades procesales correspondientes, tal como el 212 del CPACA lo P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establece.

Adicionalmente, habría que determinar el salario básico y cada uno de los ítems que se están pagando y a que correspondían estos, si bien, solicitó la constancia de los turnos que realizaba, la verdadera prueba consistente en la certificación de lo laborado y lo pagado, no se allegó al proceso, debiendo insistir el demandante en la audiencia inicial al momento del decreto de pruebas, debido a que no se puede hacer una simple operación aritmética cuando el salario de los empleados públicos de cualquier orden es reglado y no se trajo la prueba del salario para cada año pretendido.

En ese orden de ideas, al no obrar en el expediente un documento emanado de la demandada donde se certifique el número de horas, pago de los turnos, emolumentos percibidos, la jornada laboral, así como las horas diurnas y nocturnas, del actor en el periodo reclamado, que conlleve a esta Sala a realizar el estudio de los mismos, no es posible su revocatoria y, en consecuencia, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada.

Frente a la alegada indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, el tribunal al resolver la apelación consideró: Al respecto, se avizora en el expediente que contrario a lo manifestado por el apelante con la contestación de la demanda se allegaron los volantes de pago correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que, no es de recibo su argumento consistente en que el A-quo no insistió en el recaudo de la misma.

Lo que se desprende del acta de audiencia inicial es que se ordenó a la demandada aportar copia de las sentencias proferidas dentro de los procesos 13-001-33-33-008-2020-00200-00 y 13- 001-33-33-008- 2020-00163-00, las cuales fueron allegadas tal y como se puede corroborar en el documento 21 del expediente. Como se desprende de lo señalado, los argumentos esbozados por el accionante se estudiaron por el juez de segunda instancia en la providencia cuestionada, en la que se indicó que las pruebas aportadas no demostraban el salario recibido por el actor, y que, la prueba aportada correspondía a otro trabajador con un grado diferente, por lo que no podía usarse para acreditar la situación laboral del actor.

El accionante pretende traer al escenario constitucional, un debate de orden meramente legal y económico, relativo a la valoración probatoria que realizaron los jueces naturales del proceso en ambas instancias y, frente a la cual, el actor presenta discrepancias que, además de ser reiterativas, ya fueron expuestas y analizadas al momento de resolver el recurso de apelación, por lo que no alcanzan un escenario ius fundamental.

Es decir, lo que busca es convertir este mecanismo en una instancia adicional para remediar su falta de diligencia en aportar las pruebas de los hechos que respaldaban sus pretensiones, en la etapa procesal oportuna. P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para sintetizar, la discusión traída a través de este mecanismo excepcional ya había sido propuesta por la demandante en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate y culminó con la decisión adoptada por el juez colegiado, Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que, en las consideraciones plasmadas en la providencia atacada, el tribunal afirmó que, asistía razón al juez de primera instancia, dado que, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44 y la normatividad aplicable es el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que la jornada ordinaria laboral corresponde a 44 horas semanales, si se excede de las horas ordinarias, constituirá trabajo suplementario o de horas extras pero las mismas no pueden ser superiores a cincuenta horas.

Al respecto, el magistrado sustanciador indicó que, el tribunal accedió a pretensiones similares, en otros casos, aplicando la misma interpretación de las normas que regulan el número de horas extras para empleados públicos, porque los demandantes contaban con elementos probatorios que demostraban los supuestos fácticos que generaban la regla de decisión determinada en pronunciamientos anteriores.

Pero, explicó que, dichos hechos no fueron demostrados por el accionante. De manera que, la interpretación de las disposiciones aplicables al actor coincide con las pretensiones elevadas en su demanda, pero en su caso, la decisión de negarlas obedeció, no a la aplicación de otra norma jurídica, sino a que, la actividad probatoria que desplegó no fue suficiente para acreditar, que su jornada laboral ordinaria era de 240 horas más las 50 de horas extras.

En ese orden, aunque el accionante trajo a colación diversos fallos proferidos por el tribunal accionado y por esta corporación, los cuales, según señaló, se decidieron favorablemente, no se advierte que el cargo de violación al derecho a la igualdad esté suficientemente argumentado, en el sentido de sustentar que en dichos casos, obraban pruebas similares a las que él aportó, respecto de las cuales, se realizó una valoración probatoria distinta que permitió arribar a decisiones que beneficiaban a los demandantes.

En conclusión, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

P Demandante: Pedro Herrera Villa Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicación: 11001-03-15-000-2024-06017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Herrera Villa contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»