w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: MARÍA ALICIA MURILLO RIVAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / falla en el servicio / carga de la prueba en materia de responsabilidad médica Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado1, contra la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Alicia Murillo Rivas en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. 1 El abogado José Luis Córdoba Sánchez.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación, de Imágenes Diagnósticas del Chocó I.P.S., de la Unidad Médico Quirúrgica Santiago, de COMFACHOCÓ E.P.S. y de los señores Armando Torregosa Cantillo y Gilberto Moreno Ibargüen, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de los procedimientos médicos practicados a la menor Kenny Dayana Denis Murillo que derivaron en la extracción de su ovario izquierdo.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Quibdó que, por medio de sentencia de 21 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, a través de providencia de 10 de junio de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso que acreditan el daño, su antijuridicidad y el nexo de causalidad, pues este se causó por una falla derivada de dos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 procedimientos quirúrgicos que le dejaron a la menor varias cicatrices y la sometieron a sufrimientos que conllevaron a extirparle un ovario, ocasionándole secuelas físicas, estéticas y psicológicas permanentes.
Asimismo, indicó que la parte demandada del proceso ordinario no cumplió con la carga de la prueba de aportar la copia transcrita de la historia clínica, lo cual no fue tenido en cuenta. Expuso que las autoridades desconocieron el alcance dado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional al principio iura novit curia y del consentimiento informado para efectuar el análisis en los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues al valorar los hechos no se tuvo en cuenta que se trata de una menor de edad que es sujeto de especial protección conforme lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, el Código del Menor y la Constitución Política. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « PRIMERA: Que se tutele a favor de mi prohijada, los derechos fundamentales el derecho a la igualdad (ART 13 CP), el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que se adviertan VULNERADOS por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, como consecuencia de la expedición de las Sentencias 185 y 069, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 27001333300220180012001, adelantado en contra de ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga la revocatoria de las Sentencias 185 y 069, dictadas por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, respectivamente, y en su lugar, se conceda un tiempo razonable para dictar la providencia de reemplazo, en la cual se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial, las pruebas, los indicios ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 debidamente establecidos en el expediente, y los argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
TERCERA: Se emitan las demás órdenes que se consideren conducentes a garantizar los derechos fundamentales amparados». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 16 de enero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó como accionados, y a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, a León Alberto Pinilla, a Imágenes Diagnósticas del Chocó IPS, a la Unidad Médico Quirúrgica Santiago, a COMFACHOCÓ EPS y a los señores Armando Torregrosa Cantillo, Gilberto Ibargüen Moreno, Kenny Dayana Denis Murillo, Edgar Denis Romaña, Keiler Efren Denis Murillo, Yesid Antonio Mosquera Murillo, Yeni Yohandris Mosquera Murillo, Juan Ciriaco Murillo Murillo, María Leofanor Rivas Murillo, Etanislada Murillo Rivas, Víctor Alfonso Murillo Rivas y Gustavo Adolfo Murillo Rivas, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende la parte accionante es usar este mecanismo como una instancia adicional para reabrir un debate ya finalizado en el curso del proceso ordinario.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.3. Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de sentencia de 24 de marzo de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Sostuvo que las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se demostró que la cirugía que se le realizó a Kenny Dayana Denis Murillo, que consistió en la extirpación del ovario izquierdo, haya sido consecuencia directa de un error de tratamiento, pues la atención médica brindada por COOMFACHOCÓ EPS fue adecuada y oportuna; y que respecto de la entidad Médico Quirúrgica Santiago S.A.S. su intervención no fue determinante en el daño y en cuanto a los médicos tratantes ambos actuaron en cumplimiento de un deber legal y el daño que se alega no fue por motivo de su accionar. 6.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «[…] las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó2, con la expedición de la sentencia de 10 de junio de 2022, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2 Si bien la señora María Alicia Murillo Rivas en el escrito de tutela señala como parte accionada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, esta Sala de Subsección efectuará el estudio sólo sobre la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.1.2. Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 28 de diciembre de 2022. 3.1.3.
También se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.4. De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5.
Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 Alicia Murillo Rivas en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. La demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión del defecto fáctico en el que presuntamente se incurrió en la sentencia de 10 de junio de 2022, la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación, de Imágenes Diagnósticas del Chocó I.P.S. – Unidad Médico Quirurgica Santiago, de COMFACHOCÓ E.P.S. y de los señores Armando Torregosa Cantillo y Gilberto Moreno Ibargüen.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que dentro del proceso ordinario se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: «[…] - Carnet de salud de Kenny Dayana Denis Murillo - Registro civil de nacimiento de las siguientes personas: - Historia Clínica de Atención recibida y procedimientos realizados entre el 13 y 22 de diciembre de 2015. - Historia Clínica de Atención recibida y procedimiento realizado el 22 de enero de 2016. - Resultados de exámenes paraclínicos realizados. - Historia clínica de atención recibida el 21 de octubre de 2017.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 - Constancia de habilitación en el registro Especial de prestadores de Servicios de Salud, con el código número 2700101125 y nombre del prestador Unidad Medico quirúrgica Santiago IPS. […]».
Asimismo, el Tribunal se fundamentó en los exámenes médicos adelantados, según los cuales: «[…] la menor presento un cuadro clínico de 6 días de evolución consistentes en dolor abdominal generalizado, además con ausencias de deposiciones. Ante la agudización del dolor abdominal, es remitida desde la Clínica Funvida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, en el cual arroja diagnóstico de apendicitis y fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Gilberto Ibargüen Moreno. De lo anterior resulta que “presenta una infección por lo cual realizan una ecografía 22/12/2015 liquido en gotera paracolónoca en moderna cantidad, efecto de masa anexial derecha de origen a esclarecer, nueva intervención el mismo de la ecografía, la paciente al despertar escucha que le habían retirado un ovario, siguen con mucho dolor y con fiebre, la mamá regresa de nuevo donde realizan la ecografía en donde confirman la resección del ovario izquierdo, requerido nueva intervención” lo anterior es conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia».
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó efectuó una valoración del informe núm. 0027388 de 4 de enero de 2016, en el cual consta que efectivamente el ovario izquierdo que le fue extirpado a la menor contaba con una formación quística, por lo que, de conformidad con los dictámenes médicos, fue posible concluir que el ovario poliquístico era una patología natural de la paciente, pues también lo presentaba en su ovario derecho, y era atribuible a componentes hormonales humanos y no a procedimientos quirúrgicos.
En ese sentido, en la sentencia bajo análisis se expuso que la falla en la prestación del servicio médico tiene lugar cuando de la actividad de la entidad prestadora de los servicios asistenciales resulta un estado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 adverso a la salud, a la integridad física o la muerte de una persona.
Por eso, la responsabilidad del Estado no ocurre simplemente a partir de la sola constatación de la intervención en la actuación médica, sino que debe acreditarse que en la misma no se observó la lex artis, y que, como consecuencia de tal conducta, se causó daño. Así, se precisó en la decisión de 10 de junio de 2022 que la falla del servicio debe ser probada por la parte accionante, pues es esta quien asume un papel activo en la carga de la prueba y en los elementos que configuran la responsabilidad estatal, esto, teniendo en cuenta la complejidad de los temas médicos y la dificultad para «las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan».
De acuerdo con dichos fundamentos, el Tribunal accionado encontró que en el asunto bajo estudio existía una falencia probatoria, toda vez que de las pruebas aportadas al plenario no era posible determinar la responsabilidad de las entidades accionadas por los hechos y las omisiones reclamadas en el curso del medio de control de reparación directa, pues no existe prueba que demuestre que los implicados, desde sus conocimientos, hubiesen cometido errores que llevaran a efectos adversos.
Señalado lo anterior, no se encuentra que en el presente asunto se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte accionante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 De esta manera, se observa una adecuada aplicación de la normativa vigente, contrastada con los presupuestos fácticos del caso y con la jurisprudencia, lo que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones del incidente, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la tutela presentada por la señora María Alicia Murillo Rivas en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00018-01 Accionante: María Alicia Murillo Rivas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Alicia Murillo Rivas en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado