Micelio
11001031500020250414100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA Demandada TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra acto de trámite.

Requisito de procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad. Acta de seguimiento trimestral de desempeño. Empleado de carrera en juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 20251, el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «* Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Plena y al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, que se me evalúe bajo criterios de seguimiento de desempeño que sean reales, objetivos y proporcionales a mis funciones. * Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa, si es la competente según la nueva estructura de dicha rama), la expedición y aplicación de manuales de funciones técnicos y actualizados para el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, conforme a lo establecido en el artículo 85 literal h) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 122 de la Constitución Política. * Que se ordene al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta que realice una nueva evaluación del primer trimestre de 2025, teniendo en cuenta los manuales de funciones actualizados y los criterios de evaluación que respeten la realidad de las funciones desempeñadas, la complejidad de las mismas y la carga laboral efectivamente asumida, y bajo formatos de calificación que estén en consonancia con la normatividad vigente, incluyendo la Ley 2430 de 2024. * Que se garantice mi derecho a la doble instancia y contradicción en todas las etapas del proceso de evaluación del desempeño, dado que los seguimientos trimestrales son insumos directos y determinantes para la calificación integral de servicios». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El juez que preside el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta diligenció acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025. En el ítem eficiencia o rendimiento el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda obtuvo una calificación de 2 sobre 5, debido a que «La productividad en la proyección de autos y sentencia es baja, pues al día proyecta alrededor de 5 máximo 6 autos o sentencias; cuando la meta propuesta por el Despacho es 10 autos por día». 2.3.

El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acta de seguimiento trimestral. Mediante resolución 015 del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta dispuso no reponer el puntaje otorgado en el acta de desempeño, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.4.

Mediante resolución 28 de 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el acta de seguimiento trimestral de desempeño es un acto de trámite, previo a la calificación integral de servicios, frente al cual no procede recurso alguno. 3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que, si bien el seguimiento trimestral no es la calificación final, es un insumo directo para esta.

Por lo tanto, consideró que el seguimiento trimestral no puede ser un acto inmodificable, más aún si este se basa en criterios de evaluación subjetivos e irrealizables y si las funciones asignadas no se corresponden con el manual de funciones oficial. A su juicio, la imposibilidad de controvertir de fondo los criterios y la carga de trabajo desproporcionada en una etapa crucial del proceso de evaluación del desempeño vulnera el debido proceso, la contradicción y la posibilidad de que la calificación final sea justa y acorde a la realidad laboral.

Sostuvo que la calificación del desempeño debe estar precedida de una definición clara de las funciones y metas y que debe garantizarse la posibilidad de controvertir la calificación, incluso en sus etapas previas que son determinantes para la calificación final. La declaración de improcedencia del recurso de apelación de un acto que, aunque de trámite, tiene un impacto directo en la calificación integral, limita el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, indicó que la ausencia de un manual de funciones actualizado y técnicamente expedido por la autoridad competente, es decir por el Consejo Superior de la Judicatura, conlleva a que las valoraciones de desempeño se basen en criterios arbitrarios o desproporcionados, como la meta de 10 autos diarios impuesta sin un respaldo técnico o legal.

Esto genera una vulneración al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de legalidad. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «ordene al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta que se abstenga de utilizar la calificación del factor de eficiencia o rendimiento del Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño del primer trimestre de 2025 para cualquier efecto que pueda perjudicar al accionante, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela y/o se realice una nueva evaluación bajo criterios justos y conforme a la normativa vigente.

Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto que dicha calificación, si bien es un acto de trámite, incide directamente en la evaluación final y en la estabilidad laboral, promoción y desarrollo profesional del accionante». 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las correspondientes notificaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta explicó que la calificación que el tutelante obtuvo en el ítem de eficiencia obedeció a que se dispuso como meta la proyección de 10 autos diarios, sujeta a variaciones cuando se deban proyectar asuntos que por su extensión o complejidad requieran mayor dedicación de tiempo.

Aseguró que el actor no cumple con tal meta, pese a que las temáticas no implican un elevado nivel de complejidad, como sí sucede tratándose de recursos, nulidades o proyecciones de mayor extensión y análisis jurídico. Explicó que la meta fijada ha permanecido invariable para el cargo independiente de quien lo ocupa y se aplica también para el cargo de sustanciador de descongestión. Esta ha sido cumplida por los demás empleados del despacho que de manera transitoria o provisional se han desempeñado como sustanciadores.

A su vez, informó que el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la calificación proferida, el cual fue resuelto mediante resolución 015 de 13 de mayo de 2025, en la que no se accedió a la reposición, debido a que las metas de proyección se ajustan al inventario del despacho, los ingresos y salidas, necesarios para mantener el índice de gestión. Por ende, se consideró que la meta fijada no resulta arbitraria ni desproporcionada, ya que esta obedece a las necesidades del despacho.

Precisó que, si bien en el manual de funciones del cargo no se fijan metas numéricas de proyecciones, allí se dispuso la proyección de asuntos civiles y constitucionales y las demás tareas que por razón y necesidad del servicio le sean asignadas por el juez. Por lo tanto, aseguró que las metas pueden ser establecidas por el nominador conforme la necesidad del servicio.

Frente al recurso de apelación, sostuvo que optó por concederlo conforme al artículo 74 del numeral segundo de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la calificación proferida en el acta de seguimiento trimestral tiene incidencia en la calificación anual del empleado. De hecho, si esta última resulta insatisfactoria, se genera la exclusión de la carrera judicial.

Agregó que contra la mencionada calificación anual procede el recurso de apelación, Conforme lo establece el artículo 10 del Acuerdo PCSJA19-11393 del 19 de septiembre de 2019. En consecuencia, sostuvo que concedió el recurso en virtud de una interpretación garantista. Indicó que a diferencia de lo anterior el tribunal prefirió una lectura de corte exegética al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por el accionante por considerar que la calificación realizada en el acta de seguimiento trimestral corresponde a un acto de trámite.

Bajo esta interpretación, este último no es objeto de recurso de apelación y tan solo procedería la acción de tutela, siempre y cuando se acredite que la decisión contentiva en el acto de trámite tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y que ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario que lo expide.

Finalmente, consideró que el acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales correspondiente al primer trimestre de 2025 no constituye una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada, pues se encuentra debidamente motivada y busca que la productividad del despacho no sea afectada. Además, esta no determina de manera sustancial la calificación anual de servicios del empleado, más aún si se considera que su finalidad es que la calificación sea satisfactoria, tras el plan de mejoramiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, sostuvo que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales y que no hay lugar a otorgar amparo alguno. 4.3. El Tribunal Superior de Cúcuta se refirió a las normas que regulan la evaluación de servicios.

Sostuvo que esta se encuentra contemplada en el artículo 169 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que su finalidad es verificar que los servidores de la Rama Judicial conserven los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo. A su vez, el artículo 170 de tal ley establece como factores de evaluación la calidad, la eficiencia o rendimiento, la organización del trabajo y las publicaciones, e impone la obligación de informar al funcionario los resultados de la evaluación, así como de notificarle el acto administrativo definitivo.

Manifestó que el artículo 171 dispone que los empleados de carrera deben ser evaluados anualmente por sus superiores jerárquicos y que una calificación insatisfactoria puede dar lugar al retiro del servicio, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan contra dicha decisión. Asimismo, el numeral 2º del artículo 175 atribuye a los jueces la competencia para llevar a cabo la evaluación de servicios de los empleados de su despacho.

Seguido, indicó que el interesado podrá interponer los recursos de ley contra el acto administrativo definitivo que contenga la evaluación y calificación final, así como presentar las pruebas que estime pertinentes para respaldar su defensa. En cambio, precisó que las actas de seguimiento constituyen un acto intermedio o preparatorio de la decisión final de calificación, en las que el funcionario que las expide debe proporcionar información clara y precisa respecto al nivel de cumplimiento de las actividades y tareas asignadas durante el trimestre, a fin de garantizar una adecuada retroalimentación. Por consiguiente, sostuvo que el recurso de alzada interpuesto por el accionante es improcedente, dado que busca controvertir el acta de seguimiento trimestral del primer trimestre de 2025 que, insistió, es un acto de trámite.

De ahí que este no es susceptible de ningún medio de impugnación, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Al margen de que el juez doce civil municipal de Cúcuta haya concedido el recurso ante el superior, lo cierto es que tal recurso es improcedente. Por ende, sostuvo que de su parte no ha existido ninguna decisión arbitraria o caprichosa.

Finalmente, frente a la pretensión del actor consistente en que la evaluación sea efectuada por el tribunal, indicó que carece de competencia para dicha labor, pues esta tarea le compete exclusivamente a la autoridad nominadora. Solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que lo pretendido, con base en lo expuesto en el escrito de tutela y en las pretensiones, es dejar sin efectos o anular el acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025 y que se «realice una nueva evaluación del primer trimestre de 2025, teniendo en cuenta los manuales de funciones actualizados y los criterios de evaluación que respeten la realidad de las funciones desempeñadas, la complejidad de las mismas y la carga laboral efectivamente asumida».

En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, por la decisión contenida en acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

También debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.

Por regla general, los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». A diferencia de estos últimos, los actos de trámite se encargan de dar impulso a la actuación o de preparar los elementos de juicio necesarios que se requieran para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo.

Estos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y no son susceptibles de control jurisdiccional de forma independiente, pues solo pueden ser controvertidos en el evento en que se demande el acto definitivo. Contra los actos de trámite no proceden los medios de control de lo contencioso administrativo ni los recursos administrativos3 y, por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la tutela proceda como mecanismo definitivo para controvertirlos.

Por consiguiente, en varios asuntos la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de trámite. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que tal posibilidad es excepcional, a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia de unificación SU-067 de 2022 la Corte Constitucional explicó que la posibilidad de controvertir actos de trámite a través de la acción de tutela no puede significar la obstrucción del avance y finalización de las actuaciones administrativas.

La Corte sostuvo que «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»4. En criterio de dicha autoridad judicial la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales que orientan la función administrativa, particularmente los de eficiencia y celeridad, dispuestos en el artículo 209 constitucional5.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional aseveró que era «razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. (…) De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales» (Negrillas propias). 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 75. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, aunque la tutela no puede emplearse como un mecanismo indiscriminado para controvertir actos de trámite a fin de evitar la paralización de la administración, la Corte Constitucional ha admitido que «algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Lo anterior, teniendo que en cuenta que una vulneración de derechos fundamentales ocasionada con un acto de impulso o trámite no podría ser corregida sino hasta concluir la actuación de la cual hace parte, lo cual podría ocasionar, según el caso, afectaciones graves e injustificadas a los derechos fundamentales»6. En consecuencia, a fin de conciliar el hecho que la tutela no puede entorpecer la actividad administrativa con la existencia de situaciones en las que los actos de trámite transgreden derechos fundamentales que no dan espera a que se expida el acto administrativo definitivo, en la sentencia SU-077 de 2018 la Corte Constitucional indicó que excepcionalmente la tutela procede contra actos de trámite como mecanismo definitivo, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”».

En ese orden de ideas, es al juez constitucional a quien le corresponde determinar caso a caso si se satisfacen los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme a las particularidades del asunto para determinar la procedencia o no de la acción de tutela contra actos de trámite. 4. Análisis en el caso 4.1. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda cuestionó el acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al primer trimestre de 2025, en la cual su nominador le asignó una calificación de 2 sobre 5 en el ítem eficiencia o rendimiento.

El actor está en desacuerdo con tal puntaje, pues considera que la meta de 10 autos diarios es desproporcionada y no está en armonía con el manual de funciones. Para determinar la naturaleza del acto controvertido resulta necesario comprender cómo funciona la calificación integral de servicios de empleados judiciales en carrera. Según los artículos 169, 170 y 171 de la Ley 270 de 1996, la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones con idoneidad, calidad y eficiencia. Esta calificación debe ser motivada y es el resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado, con base en los siguientes factores de evaluación: calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones.

Los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente y la calificación insatisfactoria de servicios da lugar al retiro del empleado. Sin embargo, el artículo 171 de la mencionada ley dispone que contra esa decisión proceden los recursos de ley. Asimismo, el Acuerdo PSAA14-10281 de 24 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que los superiores jerárquicos de los empleados son responsables del correcto diligenciamiento de los 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-084 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formularios de calificación integral de servicios y de los instrumentos de seguimiento de las labores y soportes de la evaluación de los empleados a su cargo (artículo 12).

Asimismo, tal acuerdo establece que es responsabilidad del nominador diligenciar tanto el formulario de calificación como los de seguimiento, los cuales deberán reposar en cada una de las hojas de vida (artículo 21). Los resultados de la evaluación son producto del seguimiento permanente del desempeño y serán notificados oportunamente al respectivo servidor (artículo 23).

Específicamente, los artículos 98, 99 y 100 del Acuerdo PSAA14-10281 de 24 de diciembre de 2014 se refieren al seguimiento trimestral que debe efectuar el nominador respecto de sus empleados. En estas normas se establece que la calificación integral de servicios de empleados corresponderá al control permanente del desempeño que deberá realizar el superior jerárquico, quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado y evaluarlas conforme a los factores calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones.

El nominador debe indicar su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa asignada a los trabajos que le fueron encomendados en el trimestre (artículo 98). El acuerdo mencionado dispone que «trimestralmente el calificador realizará un seguimiento al desempeño del empleado, en el cual se establecerán aquellos aspectos en los que presenta déficit y que pueden ser objeto de mejoramiento, así como de los factores y aspectos en los cuales presentó un adecuado y óptimo desempeño. El control trimestral descrito se consignará en los formularios diseñados y suministrados al efecto, y se considerará parte integral de la actuación de calificación. La calificación integral de servicios, corresponderá a la ponderación de cada factor de los cuatro trimestres» (artículo 98).

El superior jerárquico da a conocer al empleado el formulario diligenciado sobre el seguimiento trimestral y precisa los aspectos en los que se considere existen falencias, con base en los factores de evaluación, lo cual se registrará en el formulario de seguimiento. En el evento de que sea necesario un plan de mejoramiento, será el empleado el responsable de su elaboración y corresponderá al evaluador revisarlo, ajustarlo y aprobarlo.

Los informes de seguimiento y cumplimiento se surtirán ante el evaluador (artículo 99). Asimismo, tal norma dispone que en la motivación de la calificación integral de servicios el superior jerárquico deberá dejar constancia expresa de los aspectos del seguimiento, la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado (artículo 100).

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acta de seguimiento trimestral de desempeño, que es la decisión controvertida por el tutelante, constituye un acto de trámite, en tanto que apenas contiene una calificación trimestral de las funciones desempeñadas. Tal seguimiento realizado cada tres meses es el insumo para elaborar la calificación integral y anual de servicios de los empleados judiciales.

De manera que el acto que contiene la decisión final respecto al desempeño del empleado es la calificación integral, pues el formulario de seguimiento trimestral tan solo prepara los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de fondo. Se advierte, además, que el acto de seguimiento trimestral no contiene ninguna decisión que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas frente al tutelante.

En tal formulario únicamente se plasma una evaluación de la forma Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el empleado ha desempeñado sus funciones durante tres meses y se dispone la necesidad de un plan de mejoramiento, en caso de requerirse.

Veamos el acta controvertida: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, se considera que el acta trimestral atacada constituye un acto de trámite no susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no contener una decisión de fondo y final respecto de las labores desempeñadas por el empleado que, consecuentemente, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas específicas en cabeza del tutelante. 4.2.

Ahora bien, como se explicó la acción de tutela no procede contra todo acto de trámite. De ahí que le corresponde al juez de tutela efectuar un análisis caso a caso, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción en estos asuntos. Como se explicó previamente, para la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite se deben cumplir las siguientes condiciones: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”»7 (Negrillas propias).

Al respecto, se encuentra que en el caso la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no ha concluido, pues aún no se ha expedido la calificación integral de servicios anual, que es el acto definitivo que finaliza la evaluación. Si bien la calificación trimestral solamente hace parte de uno de los componentes de la evaluación anual de servicios, lo cierto es que el seguimiento realizado cada tres meses incidirá, en mayor o menor medida, en el resultado del acto definitivo.

No obstante lo anterior, se considera que el acta de seguimiento trimestral atacada aún no tiene la potencialidad de vulnerar derechos fundamentales del tutelante, puesto que allí tan solo se hizo alusión a un factor de calificación que en criterio del nominador no ha sido satisfactorio, esto es el de eficiencia o rendimiento, y se propuso un plan de mejoramiento.

Adicionalmente, no se encuentra que en el caso el acto de trámite controvertido haya sido resultado de una «actuación abiertamente arbitraria o irracional» como lo exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un acto de trámite, pues el nominador justificó la meta diaria establecida en la carga laboral asignada al despacho judicial e indicó que esta puede disminuir cuando se trate de asuntos de mayor complejidad jurídica.

Y no puede hablarse de la vulneración o amenaza real del derecho al debido proceso, como lo alega el tutelante, considerando que: (i) el puntaje obtenido en el trimestre se computará para soportar la calificación de servicios de todo el año; (ii) la calificación trimestral solamente hace parte de uno de los componentes de la evaluación anual de servicios (la cual no se ha producido);

(iii) la juez nominadora resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha acta y concedió el de apelación pese a que tales medios de impugnación no están previstos para los actos de trámite como el que ocupa la atención de la Sala (artículo 75, Ley 1437 de 2011). 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el juicio de legalidad del acto administrativo contentivo de la calificación anual de servicios, corresponderá efectuarlo al juez de lo contencioso administrativo, en el evento de que el tutelante decida demandar el acto definitivo de resultarle desfavorable.

Sobre esto, en sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional explicó que al juez de tutela no le corresponde realizar el estudio de legalidad del acto de trámite: «En casos como el que aquí se analiza, en el que se impugna un acto administrativo de trámite por haber desconocido, pretendidamente, principios constitucionales y por haber violado derechos fundamentales, el juez de tutela se encuentra llamado a realizar, en exclusiva, un control de carácter constitucional.

No le corresponde llevar a cabo un análisis de legalidad, en el que se contrasten las razones argüidas por la Administración para corregir una actuación administrativa con otras que pudieran conducir a una actuación diferente. De ser esta la tarea del juez de amparo, la posibilidad de emplear la facultad conferida por el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, tal como se encuentra estructurada por el legislador —valga decir, de manera ágil, oportuna y eficaz—, se tornaría nugatoria.

Esta dificultad asomaría en tanto la corrección de irregularidades se encontraría siempre con un control de legalidad como el que reclaman en esta oportunidad los accionantes, el cual, dada la condición de acto de trámite de la Resolución CJR20-0202, no tendría por qué realizarse, hasta tanto concluyera la actuación mediante la expedición de un acto administrativo definitivo».

Así las cosas, se cumplen algunas de las condiciones jurisprudenciales para la procedencia de la acción, pues se controvierte un acto de trámite no susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actuación administrativa no ha culminado y el acto de trámite sí tiene la potencialidad de definir un aspecto sustancial en el acto definitivo. 4.3.

Finalmente, en cuanto a la pretensión segunda de la demanda de tutela, consistente en la expedición de un manual de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que tal solicitud desborda el objeto de la acción de tutela, cuyo propósito se circunscribe a la protección de derechos fundamentales. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04141-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador