Micelio
11001031500020230517400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 8361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Orlando Chilatra Salas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura porque la providencia invocada como precedente desconocido no es aplicable al caso concreto.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Orlando Chilatra Salas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20231, el señor José Orlando Chilatra Salas, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la seguridad social.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 2 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.Con fundamento en los hechos y los fundamentos jurídicos que más adelante se expondrán, comedidamente me permito solicitar al Juez Constitucional, Tutelar los Derechos fundamentales amparados en la Constitución Política como al Debido Proceso art 29;

Acceso a La Justicia Art 229; Igualdad art 13; derecho a la vida en condiciones dignas Art, 11 en conexidad con la seguridad social art. 48, al mínimo vital, a la integridad física, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral. Habiéndose configurado una vía de hecho. 2.

Con fundamento en lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado 5o Administrativo Oral de Cúcuta, mediante al cual el Despacho negó las pretensiones de la demanda. 3.

En consecuencia, a lo anterior. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de los oficiales, suboficiales del Ejército Nacional y Policía Nacional, que fueron retirados en vigencia del Decreto 2070 de 2003. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor José Orlando Chilatra Salas prestó su servicio al Ejército Nacional como suboficial, durante 20 años, 11 meses y 10 días; fue retirado mediante Resolución 0302 del 1º de abril de 2004, por solicitud propia, en la que se dispuso de tres meses de alta para la elaboración del expediente de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

El 23 de abril de 2004, la dirección personal del Ejército Nacional expidió la hoja de servicios con radicado 3566660870995971, en la que describió los servicios prestados por el señor Chilatra Salas, durante su servicio activo. Luego de los tres meses de alta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, mediante Resolución 2225 del 16 de julio de 2004, reconoció al señor José Orlando Chilatra Salas la asignación de retiro, la cual se liquidó de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima de actividad en un 25%, con 2 En adelante CREMIL.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia efectos a partir del 2 de julio de 2004. El 4 de noviembre de 2014, la parte accionante solicitó ante CREMIL la reliquidación y pago de la asignación de retiro con el Decreto 2070 de 2003, por considerar que esta es «la norma vigente en el momento en que se consolido sus derechos laborales», petición denegada mediante Oficio 2014-89235 del 21 de noviembre de 2014.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Orlando Chilatra Salas demandó a CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su asignación de retiro. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó las suplicas de la demanda, por considerar que el señor Chilatra Salas no tiene derecho a acceder a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 49.5%, debido a que su estatus pensional se consolidó en vigencia del Decreto 1211 de 1990 y, además, le resulta aplicable el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el cual expuso que el a quo analizó su situación a la luz del Decreto 2863 de 2007 y no del Decreto 2070 de 2003, siendo esta norma la que él considera aplicable a su caso. Agregó que, mediante la sentencia del 7 de marzo de 2013, el Consejo de Estado advirtió que la fecha de retiro de la Fuerza Pública determina el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y que el tiempo de tres meses de alta se cuentan como un periodo en el cual se elaboran los actos administrativos que otorgan al servidor el derecho al pago de la asignación de retiro.

Indicó que, tal como lo señaló la Sentencia del 13 de diciembre de 2007, emitida por la Corte Suprema de Justicia, los efectos jurídicos que causó el Decreto 2070 de 2003 se mantienen en el tiempo porque se incorporan al patrimonio del demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Concluyó que, consolidó sus prestaciones sociales bajo la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y, por tanto, se le debe reconocer y pagar la prima de actividad en 33% y el reajuste en un 45%, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de mayo de 2023, confirmó la anterior decisión con los siguientes argumentos: • Si bien el a quo únicamente analizó el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 2853 de 2003 para sustentar su decisión, lo cierto es que dicha autoridad no actuó de manera arbitraria, sino conforme a los postulados legales, pues para la fecha que el señor Chilatra Salas causó el derecho de la asignación de retiro no estaba vigente el Decreto 2070 de 2003. • La sentencia del 7 de marzo de 2013, emitida por el Consejo de Estado, no guarda identidad fáctica con el sub lite, pues allá el demandante es «un agente miembro de la Policía Nacional retirado a solicitud propia al que se le reconoció la asignación de retiro a partir del 13 de mayo de 2004 con un cómputo en la prima de actividad del 20%, bajo el Decreto 1213 de 1990». • Reiteró que el señor Chilatra Salas consolidó su derecho al pago de la asignación de retiro el 1 de julio de 2004 y el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, por ende, dicha norma no es aplicable, como sí lo es el Decreto 1211 de 1990. 1.3.

Fundamentos de la tutela Sostuvo la parte accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro consolidada el 2 de abril de 2004, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

Señaló que las providencias en cuestión no valoraron la prueba documental denominada «hoja de servicios militares», la cual da cuenta de que el señor Chilatra Salas fue retirado del servicio el 2 de abril de 2004 y, por ende, se le debe aplicar el Decreto 2070 de 2003. Agregó que, tampoco justificaron alguna razón del por qué «desecharon esta prueba documental».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Según el accionante, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 28 de septiembre de 2006 (radicado 25000-23-25-000-2002-05516-01), del 1º de marzo de 2012 ( radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01) y del 7 de marzo de 2013 (radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01), en las que se indicó que la fecha de retiro de la Fuerza Pública determina el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y que, el tiempo de tres meses de alta se cuentan como un periodo en el cual se elaboran los actos administrativos que otorgan al servidor el derecho al pago de la asignación de retiro.

Afirmó que, si bien existe un conjunto de sentencias de tutela con posiciones «pacíficas» sobre el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de la Fuerza Pública, que fueron retirados en vigencia del Decreto 2070 de 2003, lo cierto es que, las providencias citadas guardan identidad fáctica y jurídica con el caso sub lite. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Juez quinta administrativa de Cúcuta, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al director general de CREMIL.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. CREMIL, mediante apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el señor Chilatra Salas se «benefició de todas las etapas procesales».

Agregó que, no es competencia del juez de tutela analizar actuaciones procesales surtidas en procesos ordinarios, con el objeto de indicar si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas están sujetas a la ley. De otra parte, alegó que, en virtud de la sentencia SU 627 de 2015, las providencias citadas por el señor Chilatra Salas no pueden ser catalogadas como desconocidas, debido a que (i) no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia lite y (ii) no acreditó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-005-2016-00288-01 tenga alguna anomalía procesal. 2.3.

Luego de describir el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-005-2016-00288-01, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta advirtió que no existió trasgresión alguna a los derechos invocados, pues se surtió con el lleno de las formalidades exigidas. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias proferidas el 28 de febrero de 2019 y el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-005-2016-00288- 01, incurrieron en los defectos endilgados y, de paso, vulneraron los derechos fundamentales del señor José Orlando Chilatra Salas. 3.

Análisis de la Sala Con el caso bajo estudio, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. Sería del caso analizar si se configuraron o no los defectos alegados por la parte actora, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, y las propuestas en la solicitud de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia amparo, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO (transcripción textual) DEMANDA DE TUTELA (transcripción textual) 1.

Es claro que el Despacho, no realizó el estudio de la procedencia de la del reajuste de la asignación de retiro del Sargento Primero en uso del buen retiro JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS, quien conforme al material probatorio documental existente en la demanda principal se demostró que fue retirado del servicio activo del Ejército nacional con fecha fiscal 2 de abril de 2004, para esta época la normatividad que se encontraba vigente para el reconcentro de las prestaciones sociales, entre ellas la asignación de retiro era el Decreto 2070 de 2003.

Además, siendo la hoja de servicios el acto administrativo preparatorio para el reconocimiento de la asignación de retiro, esta fue elaborada con fecha 24 de abril de 2004, en este documento se indica como fecha de retiro el 2 de abril de 2004, y en el acápite de las partidas a tener en cuenta para su liquidación indica que la prima de actividad se le debe liquidar en un porcentaje del 33%, tal como la venida percibiendo en servicio activo. 2.

Es de anotar que conforme al Decreto 2070 de 2003, el personal de la fuerza pública al ser notificado del retiro del servicio activo, sanen con tres meses de alta, a fin de que en este lapso se realicen los actos preparatorios para el reconocimiento de las prestaciones de Ley como también la asignación de retiro. Es claro que el señor JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS, el 2 de abril de 2004, por ello la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante Resolución 2225 del 16 de julio de 2004 le reconoció asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 2 de julio 1.

En la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, en donde se expidió la providencia judicial, que con esta Acción de Tutela se solicita dejar sin efecto, se aportó la hoja de servicios Militares del Accionante, la cual indica claramente que su retiro del servicio activo del Ejercito Nacional, ocurrió 2 de abril de 2004. Es decir, en vigencia del Decreto 2070 de 2003, prueba documental que no fue tenida en cuenta por Tribunal Administrativo del Norte de Santander. [El] Sargento Primero (r) del Ejercito JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS, se le consolidaron sus derechos laborales, entre ellos para el reconocimiento de la prestación económica, la asignación retiro con la normatividad vigente para el dia 2 de abril de 2004; es decir bajo el Decreto 2070 de 2003, entre ellas la liquidación prima de actividad tal como la devengaba en servicio activo, es decir al 33%.

Por tal motivó la providencia judicial que negó la reliquidación de la prima de actividad, vulnera del principio del derecho adquirido, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, violenta el precedente jurisprudencial y la normatividad antes referenciada. 2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia de segunda instancia, referenciada en el introductorio, y base de esta acción Constitucional, presenta un error de derecho al aplicar una norma de forma incorrecta.

Toda vez que mal interpretó el artículo 164 del decreto 1211 de 1990; el cual establece que los tres (3) de alta del personal de las Fuerza militares con más de quince (15) años se servicio, se contabilizaran únicamente para efectos de prestaciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de 2004. 3.

La sentencia de fecha de 7 de marzo de 2013 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la fecha de retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional determina el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, entre ellas la asignación de retiro, además que la mora en el reconocimiento de esta prestación económica no varía el régimen aplicable para su reconocimiento, ha quedado demostrado que el actor fue retirado del servicio activo del ejército nacional, conforme a su hoja de servicios el 2 de abril de 2004 fecha en que se encontraba vigente el decreto 2070 de 2004 y la partida liquidable prima de actividad la devengaba en el 33% de su sueldo básico, y tal cual tiene derecho a que se le liquide en su asignación de retiro. sociales.

Por tal motivo y conforme a la resolución de retiro y la hoja de servicios militares del hoy accionante, adquirió la calidad de retirado el día 2 de abril de 2004 fecha en la fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional en el grado de Sargento Primero, y no la fecha en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro al cumplir los tres meses de alta. 3.

Finalmente, en relación con la vigencia del Decreto 2070 de 2003, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de marzo de 2013, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con radicado 11001-33-31-010-2007-00575- 01, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 19131908, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro: empero la administración sólo efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990." (Subrayado y resaltado nuestro) De lo anterior, la Sala observa que (i) la inconformidad del señor Chilatra Salas radicó concretamente en que, considera que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en aplicación del Decreto 2070 de 2003, dado que, adquirido el derecho en vigencia de esta norma, y no del Decreto 1211 de 1990, como procedió a hacerlo CREMIL; y (ii) la totalidad de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo guardan relación con el fondo de la controversia conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor José Orlando Chilatra Salas contra CREMIL y definida en las sentencias aquí cuestionadas.

Entonces, del razonamiento efectuado por el juez natural de primera instancia, se colige que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-005-2016-00288- 00/01, se basó en que para la fecha de consolidación del estatus pensional del Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia señor Chilatra Salas se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990.

Así lo explicó el juzgador en el proceso ordinario: Este Juzgado, teniendo en cuenta que CREMIL le reconoció asignación de retiro al Sargento Primero JOSÉ ORLANDO CHILATRA SALAS en aplicación del Decreto 1211 de 1990, en razón a que para la fecha de consolidación del estatus de pensionado dicha normatividad se encontraba vigente para efectos de regular el régimen pensional, según la cual, la prima de actividad debía liquidarse como partida computable para la asignación de retiro, prescribiendo en su artículo 102 que la misma correspondía entre el 15% y el 33%, según el tiempo de servicios, liquidándosela por los más de 20 años prestados en un 25%.

Así se advierte que el aumento ordenado en el Decreto 2863 de 2007, le es aplicable al accionante en un 50%, que es el mismo porcentaje en el que se ajustó la prima de actividad del activo correspondiente, por lo que si la misma se computaba para las asignaciones en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990 en un 25% por haber prestado entre 20 y 25 años, el incremento sería del 12.5%, quedando en 37.5% que es la suma reconocida en la actualidad.

En consecuencia, es claro que la parte demandante no tiene derecho a acceder a la reliquidación de su asignación de retiro por el factor de prima de actividad en un 49.5%, en tanto sus derechos pensiónales fueron causados en vigencia de la normatividad anterior, esto es, el señalado en el Decreto 1211 de 1990 y resulta aplicable es la disposición del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, que establece que el aumento para el personal oficial o suboficial retirado que devengue asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje - no mismo valor final - del incremento regulado para el personal activo, esto es, en un 50%, que aplicado sobre el 25% da un total de 37.5% que es el que actualmente devenga.

A fin de resolver la alzada, cuyos argumentos, como se indicó en precedencia, son muy similares a los esgrimidos en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fungiendo como juez ordinario de segunda instancia, discurrió: 1o.- Primer cargo: Aduce que el A quo para proferir sentencia solo tomó como referente el Decreto 2863 de 2007, siendo el problema jurídico si le asiste o no ai señor José Orlando Chilatra Salas el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 para el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 33% en su asignación de retiro.

(…) Posteriormente, la Caja Cremil expidió la Resolución No. 2225 del 16 de julio de 2004, mediante la cual le reconoció y pagó la asignación de retiro al señor José Orlando Chilatra Salas, con efectos a partir del 2 de julio de 2004, dado que aquel fue retirado del servicio por solicitud propia el día 1 de julio de 2004. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Así las cosas, la Sala estima que para la fecha en la cual el actor causó su derecho a la asignación de retiro, ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, como quiera que la Corte lo declaró inexequible en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo cual no le asiste razón a la parte apelante sobre la supuesta falta de aplicación del citado Decreto por parte del A quo en la sentencia apelada.

Por lo tanto, la Sala comparte la tesis del A quo en cuanto que el señor José Orlando Chilatra Salas causó sus derechos pensiónales en vigencia del Decreto 1211 de 1990, por ende, le es aplicable el artículo 4o del Decreto 2863 de 2007 el cual consagra lo siguiente: “En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, porrazón del incremento de que trata el artículo 2o del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007".

De manera que, es diáfano que el cargo de la referencia no tiene la validez jurídica suficiente para para revocar la sentencia de primera instancia, ya que no cabe duda que el A quo hizo bien al resolver el sub lite teniendo en cuenta el artículo 4o del Decreto 2863 de 2007. 2°.- Segundo cargo: Explica que de acuerdo con la Sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado la fecha del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional determinan el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, entre ellas, la asignación de retiro.

Al respecto se tiene que en la citada sentencia del 7 de marzo de 2013 el demandante es un agente Miembro de la Policía Nacional retirado a solicitud propia al que se le reconoció la asignación de retiro a partir del 13 mayo de 2004 con un cómputo en la prima de actividad del 20%, bajo el Decreto 1213 de 1990, es decir que ostenta una condición distinta a la del señor José Orlando Chilatra Salas.

Igualmente se observa que el apelante cita la Sentencia del 1o de marzo de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado donde el actor es un miembro de la Policía Nacional que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2o y 57 del Decreto 1791 de 2000. En suma, los hechos contenidos en las jurisprudencias mencionadas por el apelante no son semejantes a los hechos del sub lite, pues el señor José Orlando Chilatra Salas era un Oficial de las Fuerzas Militares retirado del servicio a solicitud propia en vigencia de los Decretos 1211 de 1990 y 3352 de 2003, que consolidó sus derechos pensiónales cuando el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. 3o.- Tercer cargo: Alega que los efectos jurídicos que causó el Decreto 2070 de 2003 se mantienen en el tiempo porque se incorporan al patrimonio del actor pues la declaratoria de inexequibílidad produce efectos Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hacia el futuro, es decir, desde el 6 de mayo de 2004, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con radicado No. 31321 del 13 diciembre de 2007.

Igualmente reitera que los derechos prestacíonales para el personal de la Fuerza Pública o la población en general se consolida con la norma que estaba vigente a la fecha del retiro del servicio. Así pues el señor José Orlando Chilatra Salas al consolidar sus derechos prestacionales bajo el Decreto 2070 de 2003 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 33% desde el 31 de julio de 2004 hasta el 31 de junio de 2007 y el reajuste en un 45% en aplicación del Decreto 2863 de 2007 desde el 1° de julio de 2007 hasta la actualidad.

(…) Como se ha explicado al resolverse los anteriores cargos el señor Chilatra Salas consolidó su derecho al pago de la asignación de retiro el día 1 de julio de 2004, fecha en la cual se retiró del servicio por solicitud propia, y para esa fecha el Decreto 2070 de 2003, ya no estaba vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, y por tanto el régimen a aplicar era el Decreto 1211 de 1990 (…).

(…) Conforme a lo señalado al señor José Orlando Chilatra Salas se le tenía que ajustar la prima de actividad de acuerdo al porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio. Al respecto se precisa que al actor inicialmente se le reconoció la prima de actividad en un 25% dado que laboró por más de 20 años y menos de 25, por ende, adquirió su estatus pensional el 1 de julio de 2004 con efectos fiscales a partir de dicha fecha (…).

Luego, de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2863 de 2007, al actor se le debía incrementar a partir del 1° de julio de 2007 en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de prima de actividad que aplicado sobre el 25%, es el 37.5% (…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, justamente porque el actor busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si le asiste o no derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el estatus en vigencia de esta norma, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que se configuraron los presupuestos necesarios para la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 2.2.

Desconocimiento del precedente Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas 5: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció6. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente7). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto8. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 5 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 6 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 7 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En este sentido, según el accionante, las decisiones cuestionadas desconocieron las sentencias del 28 de septiembre de 2006 (exp.2559-04), del 1º de marzo de 2012 (exp. 0702-09) y del 7 de marzo de 2013 (exp. 2108-10), todas emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales, en su criterio, el órgano de cierre de esta jurisdicción fijó como regla que la norma aplicable para liquidar la asignación de retiro es la vigente a la fecha de la desvinculación efectiva del servicio y no del vencimiento de los tres meses de alta, además, indicó que el propósito de ese periodo es surtir el trámite administrativo necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Sobre el particular, la Sala advierte que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, debido a que respecto a la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse a las autoridades judiciales accionadas que fallen en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas.

Asimismo, en lo que atañe a la consolidación del derecho a la asignación de retiro, esto es, si es en la fecha en que inician los tres meses de alta o cuanto terminan, tampoco existe una sentencia de unificación, pues la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, ha asumido diversas interpretaciones en casos similares al sub lite, las cuales han sido acogidas indistintamente por las otras secciones del Consejo de Estado cuando fungen como jueces de tutela.

De una parte, la Subsección A de la Sección Segunda considera que la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Fuerza Pública, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y que los 3 meses de alta constituyen un período que tiene como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo expedido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro.

Al respecto, en sentencia del 7 de marzo de 2013910, se precisó: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 11001333101020070057501, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 10 Ver, entre otras, las sentencias, proferidas por la Subsección A de la se Sección Segunda de esta Corporación, del 1 de marzo de 2012 (rad. 2005-02204-01),.4 de septiembre de 2017 (radicado 2015-00061- 01) y del 1° de marzo de 2018 (radicado 2014- 00342-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

En efecto sobre el tema, ésta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204- 01(0702-09), en el que señaló: ‘Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:

ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003’.

En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante.

Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda considera que la fecha de consolidación del derecho es cuando se cumplen los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario y permanecen en servicio activo, para efectos de prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro.

Esto se dijo en la sentencia del 27 de junio de 20131112: Teniendo en cuenta, lo expuesto en el acápite que antecede, estima la Sala que en el caso concreto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó en debida forma la asignación de retiro a que tenía derecho el actor, al observar lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, toda vez que su retiro definitivo del servicio se constató el 12 de julio de 2004, esto es, al finalizar los tres meses de alta previstos para efectos de elaborar el expediente prestacional, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

En efecto, cabe recordar que la referida declaratoria de inexequibilidad no creó un vacío jurídico sino que, por el contrario, dio lugar a que la norma que había antecedido en el tiempo al Decreto 2070 de 2003 recobrara plena vigencia. Así las cosas, para la Sala no existe duda de que estando vigente el Decreto 1213 de 1990 a la fecha de retiro definitivo del demandante, su asignación de retiro debía ser liquidada, reconocida y pagada conforme a sus disposiciones.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicio a la Policía Nacional por espacio de 21 años, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, únicamente podía tener en cuenta la prima de actividad como partida computable en un 20% del sueldo básico devengado en actividad.

Lo anterior tal y como ocurrió en el caso concreto. No resulta acertada entonces la pretensión del actor en cuanto solicitó la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en la liquidación de su asignación de retiro, dado que, se repite, para la fecha en que surgió a la vida jurídica el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2008-00970-01 (1319-12).

Actor: Orlando de Jesús Montoya Idárraga. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Ver, entre otras, las sentencias, emitidas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, del 27 de junio de 2013 (radicado 2008-00970-01) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2009-00041-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia referido derecho prestacional, esto es, al vencimiento de sus tres meses de alta, 12 de julio de 2004, la norma vigente en materia prestacional para el personal de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, el cual en sus artículos 100 a 104 establecía el reconocimiento de una asignación de retiro y el monto de las partidas computables para tal efecto.

Finalmente, y contrario a lo expresado por la parte actora, estima la Sala que la redacción del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 no ofrece dudas y, en consecuencia, no da lugar a una interpretación distinta a que sólo al vencimiento de los 3 meses de alta, previstos para la elaboración del expediente prestacional del oficial o suboficial retirado del servicio, se tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, deberán resolver los casos sometidos a su conocimiento en aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como, en efecto, ocurrió aquí, pues, el Tribunal consideró que desde el día en que se profirió la sentencia que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, esto es, el 6 de mayo de 2004, tal normativa salió del ordenamiento jurídico, a lo cual agregó que como la parte actora se retiró definitivamente de la institución el 1º de julio de 2004, esto es, cuando el referido decreto ya no se encontraba vigente, no podía aplicarse al caso del accionante.

Para arribar a esta conclusión, efectuó un análisis de la naturaleza jurídica de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales en servicio activo de cara al artículo 84 de la Ley 1211 de 1990, artículo 38 de la Ley 1214 de 1990 y del artículo 31 del Decreto 673 de 2008. Además, tal como se observó en el acápite anterior, resolvió cada uno de los reparos presentados en el recurso de apelación, entre ellos, mencionó que las sentencias del 1º y 7 de marzo de 2013 no guardan identidad fáctica con el caso en concreto y, por ello, no era viable aplicar las disposiciones establecidas en las citadas providencias.

Conviene destacar que, si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad, lo cual no ocurre en el presente asunto. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no es constitutivo del defecto sustantivo, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Finalmente, cabe resaltar que el accionante no allegó elementos materiales probatorios que den cuenta de la afectación de su mínimo vital por la no aplicación del Decreto 2070 de 2003 a su caso, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por vía de tutela: Así lo ha dicho la Corte Constitucional13: La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1.

Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o que su falta de reconocimiento no se fundamente en la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para ello, o en la inaplicación y/o aplicación errónea de preceptos superiores. 2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3.

Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, bien su condición de persona de la tercera edad, o que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

Entonces, teniendo en cuenta (i) que el accionante pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario; (ii) que las sentencias en cuestión no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial citado por el señor Chilatra Salas; (iii) que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander argumentó razonablemente por qué no aplicó el Decreto 2070 de 2003 al sub lite;

(iv) que la inconformidad del actor obedece a una mera discrepancia de criterio con las providencias demandadas y (v) que no se acreditó por qué la inaplicación 13 Ver, entre otras, la sentencia T-1102 de 2008. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05174-00 Demandante: José Orlando Chilatra Salas Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del decreto en cuestión afectó su mínimo vital, se considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Orlando Chilatra Salas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.