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11001031500020230293500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-01

Radicación interna: 4545 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marta Rocio Angarita Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Accionante: Marta Rocío Angarita Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Accionante: Marta Rocío Angarita Ortega Accionados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo porque sí se valoraron las pruebas que se echan de menos. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante alega que el tribunal accionado no valoró debidamente el expediente médico laboral para efectos de determinar las pruebas que fueron tenidas en cuenta para calificar la pérdida de capacidad laboral, el porcentaje de esta y el origen de las patologías.

No obstante, a partir de la revisión de la sentencia objeto de reproche se advierte que sí se valoraron debidamente las pruebas que se echan de menos: <<revisadas las actas expedidas por las autoridades laborales Militares y de Policía, así como el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en ellos se relacionan los conceptos médicos expedidos por diferentes áreas de la salud, entre ellos, los de gastroenterología, psiquiatría urología y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02935-00 Accionante: Marta Rocío Angarita Ortega 2 medicina interna de los años 2014, a los que hace alusión el demandante y los mismos fueron tenidos en cuenta para realizar las respectivas evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, los cuales sirvieron de soporte o sustento para dictaminar las condiciones psicofísicas del demandante (…) Además, debe advertirse que existió un extremo temporal bastante amplio entre el retiro del servicio del accionante (2009) y los conceptos médicos emitidos por las diferentes especialidades médicas (2014), que evidencia un deterioro mayor en su salud dentro de dicho interregno, pues contrastadas las afecciones psicofísicas establecidas en el Acta de Junta Médico Laboral practicada en el año 2010, con posterioridad al retiro del actor y las realizadas en el año 2014, se evidencia un deterioro notorio en su salud, incrementándose las afecciones del señor Bonilla Barrios en más de 10, lo que permite inferir, que muchas de ellas fueron contraídas cuando ya se había retirado del servicio y por ende sería absurdo calificarlas como de origen profesional.

(…) Verificado el dictamen se evidencia que para la elaboración del mismo se acudió a las valoraciones físicas, al expediente médico laboral, a los conceptos de los especialistas y también se apoyó en el citado dictamen para determinar la interdicción judicial, no significando que este hubiese sido el medio preponderante para llegar a las conclusiones sobre dichas patologías, pues se debe analizar en conjunto todo el material médico laboral que esté bajo su disposición; así mismo debe indicarse, que el peritaje y la sustentación del mismo debe analizarse bajo las reglas de la sana critica, encontrándose acertada la interpretación que sobre el mismo hizo el juez de instancia, no observándose entonces irregularidad alguna sobre estos que infieran la indebida valoración probatoria alegada por el recurrente, ni tampoco lagunas o dudas en el mismo que ameritan ordenar oficiosamente la revisión del policitado dictamen.

Por último señaló el apelante, que el operador jurídico primario no se había pronunciado sobre la pretensión de actualización de pérdida de capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla Barrios, conforme al porcentaje fijado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, que la había determinado en un 73,71%, restándole valor probatorio a dicha prueba pericial.

(…) y si bien en el referido dictamen se incrementó el porcentaje de perdida capacidad laboral en relación al estipulado por las autoridad militares, en el mismo no se precisan las razones por las cuales se modificaron el grado y los índices de algunas patologías que incidieron en el incremento en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; aunado a ello y como se advierte en el citado peritaje, para el año 2019 el aquí demandante fue valorado por diferentes especialistas (medico laboral y terapia ocupacional) que determinaron las condiciones actuales del paciente, y que pudieron incidir en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por ellos establecido, para lo cual, hay que tener en cuenta que muchas de las patologías padecidas por el aquí demandante son de carácter progresivo y degenerativo, y no podría imputarse a la accionada el deterioro de ellas con el trascurrir del tiempo, máxime cuando las patologías sobre las cuales versa este debate judicial fueron catalogadas como de origen común y no profesional>>.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado