Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Demandado: Hospital General San Isidro E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta/Auxiliar de enfermería Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de la petición radicada el 30 de diciembre de 2020 ante la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro, en la cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1.° de julio de 2017 y el 31 de julio de 2020. 3.
Además, reclamó la indexación de las sumas que sean reconocidas con fundamento al índice de precios al consumidor, el pago de los intereses 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 moratorios, la devolución de los porcentajes de cotización a pensión se declare que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y se condene en costas al ente hospitalario. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Saray Julieth Morales Castaño prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación del Hospital General San Isidro mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2017 y el 31 de julio de 2020. 5.
Los trabajos desempeñados como auxiliar de enfermería no fueron independientes ni autónomos, realizó funciones como, por ejemplo, velar por la seguridad e integridad física de los usuarios asignados a su cargo; informar de inmediato a las jefes y/o médico del hospital de cualquier cambio o alteración patológica de los pacientes a su cargo, entre otras. 6.
Recibió y cumplió órdenes dadas por el profesional de enfermería y cumplió con una jornada diaria de 8 horas de lunes a sábado. 7. En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta. 8. El 30 de diciembre de 2020 solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales generadas en virtud de ésta, petición frente a la cual no se emitió respuesta. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 124, 209, 229, 300-7 y 305 de la Constitución Política; 1° de la Ley 6ª de 1945; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2° de la Ley 244 de 1995; 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 13, 15-1, 17, 22, 23, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; artículos 1°, 13, 14, 22, 23, 37, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 158, 159, 161, 186, 193, 249, 306 y demás normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo;
Acuerdo Municipal 08 de 1982; Decretos 1567 de 1998, 1082 de 2015. 10. Como concepto de violación mencionó que el tiempo laborado, el horario de trabajo y el cumplimiento de las funciones ejercidas sujetas a las órdenes detalladas en los contratos de prestación de servicios constataron la existencia de la relación laboral subyacente, que la contratista no se designó por el tiempo estrictamente necesario, sino que se buscó atender una necesidad de carácter Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permanente a cargo de la institución hospitalaria, sin autonomía e independencia y bajo la continua subordinación a las directrices de los superiores. 1.4.
Contestación de la demanda 11. La ESE Hospital General San Isidro mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, alegó que se presentó una relación contractual derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en ese sentido, aseguró que durante su ejecución no se efectuaron llamados de atención o direccionamientos en la forma de realizarse el trabajo, situaciones subordinantes que deben ser demostradas por la interesada. 12.
Aseveró que es procedente la tipología contractual utilizada por la Empresa Social del Estado, cuando a pesar de la existencia del cargo en la planta de personal, se desborda la capacidad laboral de los empleados públicos que la integran. 13. Afirmó que sin implicar el reconocimiento de la relación laboral se debía tener en cuenta que desde la fecha de la firma del primer contrato hasta el último se presentó solución de continuidad, lo cual obliga que ante una eventual condena se verifique la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales que sean reconocidas. 14.
Destacó que hubo una modificación de solicitud de convocatoria a conciliación extrajudicial frente a la reclamación administrativa que se radicó ante el hospital y la demanda por lo siguiente, en el derecho de petición se solicitó la suma de $65.991.257,75, posteriormente en la solicitud de conciliación se requirió el valor de $ 86.947.315,94 y finalmente en la demanda se pretendió la cuantía de $94.237.646,87. 15.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la relación laboral; ii) vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad; iii) temeridad de la acción-abuso de la figura del contrato realidad; iv) buena fe; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción; vii) falta de congruencia; viii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ix) excepción genérica. 1.5.
Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal dictó sentencia el 23 de febrero de 2023, declarando no probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la relación laboral, vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad, cobro de lo no debido, prescripción, y abuso de la figura del contrato realidad; razón por la que declaró la existencia del acto administrativo Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ficto negativo y su nulidad.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones y factores salariales a las que tendría derecho un empleado de igual categoría, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios. 17. De la misma manera, condenó a la entidad a devolución de los valores aportados por la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueron asumidos por la interesada en el período de la vinculación contractual salvo las interrupciones, motivo por el que la actora debería acreditar las cotizaciones llevadas a cabo durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no se hubieren realizado o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 18.
Igualmente, dispuso que el tiempo laborado en virtud de los contratos de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se computaría para efectos pensionales y que a las sumas reconocidas se aplicara la actualización contenida en el artículo 187 del CPACA. 19. Finalmente, ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, condenó en costas al plantel hospitalario y fijó las agencias en derecho en cuantía de $2.000.000. 20.
Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 21. Sobre la prestación del servicio, verificó que, con fundamento a los objetos contractuales, la demandante se comprometió con la Empresa Social del Estado San Isidro a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de salud. 22.
La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisaron los valores que por el servicio pactado recibió la demandante. 23. En lo concerniente a la subordinación, explicó que se encontró satisfecho el elemento con fundamento a las declaraciones rendidas por los testigos Valentina Garzón Cañas, Alejandro Zuluaga Buitrago, Bayron David Tobón Patiño y Victoria Eugenia Orozco Agudelo, los cuales fueron compañeros de trabajo de la accionante, además, en una de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se estableció que ante la inasistencia a 2 o más turnos sin la autorización de la jefe de enfermería o la persona que hiciera sus veces, sería causal de terminación del contrato celebrado. 24.
Concluyó que el Hospital contaba con personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la actora para las cuales fue contratada, siendo estas Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 misionales de la institución al relacionarse de forma directa con el servicio de salud. 25.
La labor se cumplió de acuerdo con las directrices dadas por el hospital, para lo cual, se debía atender los protocolos y guías establecidas para la atención de los pacientes, sin contarse con autonomía e independencia para ello. 26. Del mismo modo, se cumplían turnos en las áreas asignadas con base al cuadro establecido por la coordinadora de enfermería que correspondían a turnos de 12 horas, bien fueran diurnos de 7:00 a.m a 7:00 p.m o nocturnos de 7:00 p.m a 7:00 a.m, sin la posibilidad de que la accionante eligiera en cuál de ellos prestaría sus servicios, situación reconocida por la coordinadora de enfermería al señalar en su declaración que era la encargada de organizarlos mensualmente. 27.
Por lo tanto, como se acreditaron los elementos de la relación laboral, precedía el reconocimiento de las prestaciones devengadas por un empleado de la entidad de igual categoría, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado. 28. Especificó que de acuerdo con lo expresado por los testigos y las cláusulas contractuales, la demandante asumió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad social y conforme a lo decantado por la jurisprudencia, los aportes a pensión son imprescriptibles. 29.
Según la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 no es procedente la devolución de los aportes a salud y la administradora de riesgos laborales, de ahí que se negó su restitución. 30. No obstante, como la referida decisión no estableció una regla expresa respecto a la devolución de las cotizaciones pensionales que fueron asumidas por la contratista y que debieron ser canceladas por la entidad pública, determinó que el hospital debería regresarle a la actora las sumas aportadas por ese concepto y que no se encuentren prescritas, en el porcentaje que le correspondería como empleador, de ahí que, la interesada debería acreditar las cotizaciones realizadas durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendría la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 31.
Sobre la prescripción extintiva del derecho, verificó que la reclamación administrativa se presentó el 20 de diciembre de 2020 y contabilizándose 3 años hacia atrás, abarcaría no solo el último contrato que finalizó el 31 de julio de 2020, sino también a los vínculos contractuales de la anualidad de 2017, es decir, se presentó la petición antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo, motivo por Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el que declaró no probada la excepción. 1.6.
Recurso de apelación 32. El Hospital General San Isidro E.S.E. presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque por las siguientes razones: 33. El juez de primera instancia no se pronunció sobre la tacha formulada en contra de la declaración del señor Alejandro Zuluaga Buitrago, a pesar de que se propuso en la etapa procesal oportuna. 34.
No es ajena a la órbita de los contratos de prestación de servicios la contraprestación por los servicios prestados y el cumplimiento de horario laboral, dado que, dependiendo de la obligación que se pretenda cubrir como lo era la atención de pacientes, es claro que los usuarios no pueden ser segregados en el tiempo porque la necesidad de atención es contante. 35.
La prestación del servicio se hace indispensable por los conocimientos específicos para el desarrollo de las actividades pactadas, toda vez que la atención de los pacientes exige que los profesionales de la salud cuenten con la idoneidad y experticia necesaria para no colocar en riesgo la vida y salud de los beneficiarios. 36. Además, no fue continua la prestación del servicio, pues, acaecieron una serie de interrupciones, siendo la mayor a 31 días entre la terminación de un contrato y la suscripción del nuevo, en consecuencia, de aceptarse en gracia de discusión la existencia de la relación laboral, la misma no podía establecerse a partir del 2017 por la ruptura que generó la falta de continuidad laboral, por consiguiente, la excepción de prescripción extintiva del derecho debió decidirse de una manera diferente a lo considerado por el a quo. 37.
Las pruebas aportadas, solamente establecieron que las obligaciones contractuales requerían la supervisión estricta para garantizar la salud de los pacientes y los cuidados indispensables para su recuperación, sin que ello implique la configuración de la relación laboral. 1.7 Trámite de segunda instancia 38. El 15 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 40. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandada, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 42. ¿entre la señora Saray Julieth Morales Castaño y el Hospital General San Isidro E.S.E existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios por configurarse los elementos de la misma? 43.
De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 44. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 45.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 46.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 47.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 48. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por las partes, la señora Saray Julieth Morales Castaño suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la ESE Hospital General San Isidro: Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor HG-CON-2053 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. 3 meses 01/07/2017 30/09/2017 $3.600.000 M/cte.
Adición del contrato de prestación de servicios HG-CON-2054 1 mes 01/10/2017 31/10/2017 $1.200.000 M/cte. HG-CON-3525 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. 2 meses 01/11/20176 31/12/2017 $2.400.000 M/cte.
HG-CON-0397 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. 5.9 meses 05/01/20188 30/06/2018 $7.200.000 M/cte. HG-CON-1769 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. 2.9 meses 04/07/201810 30/09/2018 $3.600.000 M/cte.
Interrupción de 22 días hábiles HG-CON-34611 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud con el fin de prestar el servicio con calidad e idoneidad. 2 meses 01/11/201812 31/12/2018 $2.400.000 M/cte. HG-CON-00313 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 3 meses 04/01/201914 31/03/2019 $3.750.000 M/cte.
HG-CON-15615 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 2 meses 01/04/201916 31/05/2019 $2.500.000 M/cte. HG-CON-28417 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 2 meses 01/06/201918 31/07/2019 $2.500.000 M/cte. Adición del contrato de prestación de servicios HG-CON-28419 1 mes 01/07/2019 31/08/2019 $1.250.000 M/cte.
HG-CON-49320 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 1 mes 01/09/201921 30/09/2019 $1.250.000 M/cte. HG-CON-61022 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 1 mes 01/10/201823 31/10/2019 $1.250.000 M/cte. 3 Folios 52 a 55 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 4 Información extraída del archivo titulado «cto_1422286_01_ACTA_DE_TERMINACION» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 5 Folios 57 a 60 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Información extraída del archivo titulado «cto_1851245_01_ACTA_DE_INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Folios 61 a 64 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Información extraída del archivo titulado «cto_2085226_01_ACTA_INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 65 a 68 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída del archivo titulado «cto_2493520_01_ACTA_DE_INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 69 a 72 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Información extraída del archivo titulado «cto_2855475_01_ACTA_DE_INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 73 a 76 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Información extraída del archivo titulado «cto_2990446_01_ACTA_DE_INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Folios 77 a 80 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Folios 81 a 84 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Folio 85 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Folios 86 a 89 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folios 90 a 93 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 HG-CON-72824 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 1 mes 01/11/201925 30/11/2019 $1.250.000 M/cte.
HG-CON-88226 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 1 mes 01/12/201927 31/12/2019 $1.250.000 M/cte. HG-CON-04028 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. 3 meses 01/01/202029 31/03/2020 $4.219.128 M/cte. Adición del contrato de prestación de servicios HG-CON-04030 1 mes 01/04/2020 30/04/2020 $1.406.376 M/cte.
HG-CON-23631 El contratista se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería para el área de salud del Hospital San Isidro E.S.E. 3 meses 01/05/202032 31/07/2020 $4.219.128 M/cte. 49. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería entre el 1° de julio de 2017 al 31 de julio de 2020. 50.
Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por la demandante por concepto de los servicios ejecutados.
Con lo que se acredita este requisito. 51. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 52.
En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro de Manizales. 53. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 24 Folios 94 a 97 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folios 98 a 101 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Información extraída del archivo titulado «01_01_1339F076C9FE8CF5CED1BDC78E071D43_VER01» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Folios 103 a 106 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Folio 102 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Folios 107 a 110 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Información extraída del archivo titulado «ACTA DE INICIO» que reposa en la carpeta de antecedentes administrativos aportada por la parte demandada, expediente digital, índice 2 de Samai.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Así pues, sobre los testigos traídos al proceso se destaca que en el recurso de apelación el ente hospitalario reprochó que el a quo guardó silencio frente a la tacha33 formulada frente a la declaración expuesta por el señor Alejandro Zuluaga Buitrago. 55.
En relación con la declaración, es importante poner de presente que la entidad demandada señaló que el testimonio era parcializado, pues se trata de una persona que también ha presentado demanda en contra de la entidad por situaciones semejantes a las que dieron origen al presente proceso, por lo que debe ser tratado como testigo sospechoso34.
Ciertamente, como lo alegó el recurrente, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la tacha propuesta, razón por la cual esta instancia hará el estudio que corresponda. 56. Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». 57. Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 58. Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas35 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues solo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si 33 Al respecto el apoderado de la parte demandante le preguntó al testigo sí «¿De pronto usted ha iniciado alguna acción judicial tendiente a un reconocimiento similar o alguna situación como la que está adelantando actualmente la señora Saray?, contestando que «sí, señor». 34 El mandatario señaló que «señor juez, de conformidad con lo manifestado por el testigo, señor Alejandro, yo quiero hacer uso, en esta oportunidad, de la tacha del testigo en razón a que es evidente, pues, que de conformidad y como a viva voz y el propio testigo se escuchó en esta audiencia pública, hay un interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes o personas u otras causas, tal y como lo manifiesta el artículo 212 del Código Penal del proceso en relación con la tacha, la imparcialidad de los testigos.
En este caso, pues, yo pretendo, o más bien le expreso al despacho la tacha del testigo, el señor Alejandro, en relación a que su imparcialidad pueda verse lógicamente diezmada en relación a los intereses que lógicamente pueden estar en juego o podrían estar en juego en consideración a una determinación judicial en un sentido, dado que, como tal se manifestó abiertamente también, se está adelantando un proceso prácticamente igual al que hoy se adelanta en este despacho.
No siento más, señor juez, no tengo más preguntas que realizar». 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio36. 59.
No obstante, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la valoración de la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente37. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. 60.
Precisado lo precedente, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, la actora tuvo las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro de Manizales, así mismo, los deponentes Valentina Garzón Cañas38, Alejandro Zuluaga Buitrago39 y Victoria Eugenia Orozco Agudelo40 especificaron que la interesada realizaba la prestación del servicio en el asilo, el área de servicios hospitalarios y en el traslado de ambulancias. 61.
Es pertinente precisar que los citados declarantes son testigos directos de los hechos por las razones que se señalan a continuación: i) la señora Valentina Garzón Cañas fue compañera de trabajo de la demandante desde agosto de 2018 hasta junio de 201941; ii) el señor Alejandro Zuluaga Buitrago se desempeñó como auxiliar de enfermería en el hospital durante el período de enero de 2017 a 2020 y fue compañero de trabajo de la interesada42; iii) la señora Victoria Eugenia 36 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss. 37 Sentencia de 23 de mayo de 2024;
Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 38 Sobre el punto la testigo aseveró que «o sea, ella prestó sus servicios al hospital, pero en diferentes frentes, en el asilo, en la ambulancia y en hospitalización». 39 Al respecto el declarante mencionó que «estábamos pues en diferentes puntos, entonces, inicialmente en el asilo, el cuidado de pacientes y también de hospitalización, que es de primer nivel, ahorita ha sido de segundo nivel». 40 Sobre ello la deponente aseguró que la actora «se desempeñó como auxiliar de enfermería en los servicios hospitalarios, en el asilo y en traslados de ambulancia». 41 Al respecto el magistrado sustanciador efectuó las siguientes preguntas: «¿Usted ingresó a laborar en el 2018 allá? Contestó: Sí, señor, en el mes de agosto, en el mes de agosto» Preguntado: «¿En qué cargo ingresó a laborar?» Contestó: Yo ingresé en ese mes de agosto, estuve como auxiliar en el asilo, ya después de ese mes, me asignaron en hospitalización también como auxiliar».
Preguntado: «Cuando usted ingresó a trabajar en ese hospital, ¿ya estaba ahí trabajando la señora Sara Yulia Castaño?» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: «Bueno, y a partir de ese momento es que usted la conoce a ella» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: […] «Me dice que cuando usted ingresó a trabajar allá, en ese hospital, la señora Sara ya trabajaba en ese hospital» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: «¿Y cuándo, hasta cuándo, laboró que usted haya conocido en ese hospital la señora Sara?» Contestó: «Yo laboré hasta el mes de junio del 2019» Preguntado: «¿Y ella continuó trabajando allá?» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: «Entonces usted la ha conocido desde agosto del 2018 hasta junio del 2019, por esa vinculación con el hospital, ¿sí?» Contestó: «Si». 42 Sobre el particular el magistrado sustanciador realizó las siguientes preguntas: «¿Usted ha laborado o está elaborando en el Hospital General San Isidro, Empresa Social del Estado?» Contestó: «Laboré […] a partir del 2017 al 2020» Preguntado: «[…] Ahora le pregunto si la conoce de vista, de trato, de comunicación. En caso positivo, ¿por qué motivos la conoce?» Contestó: «Claro que sí, en este momento yo conozco y empezamos una relación de amistad y de compañero en el mismo hospital general San Isidro, empezamos a laborar a partir del 2017, a partir de allí empezamos a laborar y a tener relación tanto de compañeros como de amigos» Preguntado: «Y cuando usted ingresó a trabajar en el hospital San Isidro, Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Orozco Agudelo laboró al servicio de la ESE en calidad de coordinadora del área de enfermería en los años 2017, 2018, 2019 y 202043 62.
En ese orden de ideas, como el período reclamado en la demanda correspondió entre el 1° de julio de 2017 al 31 de julio de 2020 es claro que los testigos conocieron de manera directa y personal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora Saray Julieth Morales Castaño ejecutó sus labores. 63. Por otra parte, sobre el horario de labores, la declarante Valentina Garzón Cañas expresó que: i) la prestación del servicio se llevaba a cabo mediante un sistema de turnos de 48 horas semanales que era asignado por la jefe administrativa44; ii) su programación la efectuaba esa jefe45; iii) los turnos diurnos iban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, eran de 12 horas46; iii) la jefe del área del asilo o los jefes de servicios de las áreas de hospitalización verificaban el cumplimiento de los turnos de trabajo47;
¿ella ya estaba vinculada con ese hospital o fue después de que usted llegó?» Contestó: «Fue un poco después, más o menos aproximadamente un mes, ingreso inicialmente yo y más o menos al mes aproximadamente ingresa ella al hospital general» Preguntado: «¿Usted me recuerda en qué mes fue que ingresó a trabajar allá?» Contestó: «Yo ingresé aproximadamente en febrero, enero o febrero, no lo tengo bien claro del mes, pero fue en febrero» Preguntado: «Del 2017 me dice y ella al mes siguiente» Contestó: «Si señor» Preguntado: «¿Usted qué labores tenía que desempeñar en el hospital?» Contestó: «Como técnico auxiliar de enfermería, mi labor era tal cual el mismo de Saray […]». 43 Sobre el particular el magistrado sustanciador llevó a cabo las siguientes preguntas: «¿Cuál es su profesión?» Contestó: «Enfermera profesional» Preguntado: «¿Está usted laborando en el hospital San Isidro?» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: «¿Cuál es el cargo que desempeña en esa entidad?» Contestó: «En este momento soy coordinadora de enfermería».
Preguntado: «Y para, nos puede recordar para los años 2017, 18, 19 y 20, ¿también tenía ese cargo de coordinadora?» Contestó: «Sí, señor» Preguntado: «[…] ahora díganos si la conoció, en caso positivo, hace cuánto tiempo y por qué motivos la conoció» Contestó: «Yo la conocí más o menos en el año 2017, cuando la auxiliar de enfermería ingresó a trabajar al hospital General San Isidro».
Preguntado: «¿Usted recuerda hasta qué fecha estuvo vinculada la señora Sara Julieta Morales con ese hospital?» Contestó: «La fecha exacta no la recuerdo, pero más o menos hasta el año 2019». 44 La deponente explicó que «pues nosotros de por sí teníamos que cumplir 48 horas semanales». 45 Al respecto el magistrado sustanciador le preguntó que «entonces para entender, la jefe administrativa era la que fijaba los turnos y las jefes de qué eran las que controlaban el horario, jefes de enfermería», señalando la testigo que «sí, las jefes de enfermería de los turnos de los turnos correspondientes 46 La declarante aseguró que «los turnos como tal no los asignaba la jefe administrativa, entonces ya nos tocaba de día que era el turno de 7 de la mañana a 7 de la noche o de noche que era de 7 de la noche a 7 de la mañana, un turno de 12 horas». 47 El magistrado sustanciador efectuó las siguientes preguntas: «¿cómo controlaba el hospital el cumplimiento de los turnos?» Primero usted me dice que la asistente, la jefe administrativa pues era la que asignaba los turnos, pero ¿cómo verificaba el hospital que la Saray cumpliera con los turnos que le fueran asignados, ¿cómo se hacía eso? Tenían que firmar canillas, tenían algún supervisor, ¿cómo se hacía para que de repente se vigilara que se cumplían los turnos?» Contestó: «Sí, cada servicio de hospitalización, en ese tiempo eran dos servicios, cada servicio tenía una jefe que era la que hacía el turno, no la jefe administrativa, eran jefes de los servicios y ellas mismas eran las que verificaban si el personal asignado sí fue a cumplir el turno, tanto del asilo como de hospitalización» Preguntado: «llevaban unas planillas, se marcaba tarjeta, se firmaba algo a la entrada del hospital o solamente esa persona vigilaba sin tener que anotarlo en ninguna parte quién ingresó y quién salió».
Contestó: «Sí, nosotros no firmábamos ni nada a la entrada ni a la salida, no firmábamos, sólo como les digo, las jefes obviamente ellas ya sabían, como ellas tienen el cuadro y a ellas cada mes también les pasaban como un cuadernito donde decía por ejemplo Valentina Garzón está en hospitalización con tal y tal auxiliar también, eran asignaciones».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 iv) no se contaba con autonomía para elegirlos48; vi) la jornada de trabajo era durante los días lunes a viernes e incluso los sábados, domingos y festivos49. 64.
Así mismo, el testigo Alejandro Zuluaga Buitrago relató que: i) la asignación de turnos se llevaba a cabo de manera mensual por la jefe de enfermería, Victoria Eugenia Orozco, que era la encargada de todo el personal de auxiliar de enfermería50; ii) el desempeño de las labores se realizaba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en una jornada de trabajo de lunes a viernes, o en los días sábados, domingos y festivos51; iii) la jefe administrativa a la que se refirió la declarante Valentina Garzón Cañas en efecto era la jefe de enfermería Victoria Eugenia Orozco52; iv) el cumplimiento de los turnos de trabajo los constaba la jefe de enfermería o los jefes de servicio encargados53; v) la accionante no gozaba de autonomía para seleccionar los turnos en los que se realizaría su trabajo54. 65.
Igualmente, el testigo Byron David Tobón Patiño, quien fue testigo directo de los hechos, pues, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde enero 48 Sobre dicho punto el magistrado sustanciador preguntó si «la señora Saray Yulieth Morales, ella podía señalar con libertad cuáles eran los turnos que quería realizar, decía, por ejemplo, esta semana yo quiero ir a trabajar, cumplir turnos en el asilo, esta semana en hospitalización, esta semana en la ambulancia, ella tenía esa libertad para poder escoger en qué turno quería cumplir su trabajo», especificando la testigo que «no, no señor, no tenía autonomía porque como le digo, la jefe administrativa era la que nos asignaba pues como el área donde ese mes íbamos a estar». 49 Sobre tal cuestión el magistrado sustanciador preguntó «¿cuándo trabajaban? A veces dice usted que le tocaban turnos en las horas de la noche o en festivos.
Le hago esa pregunta, ¿en festivos también le correspondía hacer turnos?», relatando la declarante que «sí, señor, lo que era domingos y festivos». 50 Al respecto el magistrado sustanciador preguntó «y para poder prestar esa labor se asignaban turnos, caso positivo, ¿quién los asignaba?», señalando el testigo que «Era un cuadro de turno que nos lo entregaban prácticamente de mes a mes, que nos lo entregaba la jefe de enfermería, Victoria Eugenia Orozco que era la encargada pues de todo el personal de auxiliar de enfermería, y ella entregaba mes a mes un cuadro de turno». 51 El declarante expresó que se «entregaba mes a mes un cuadro de turno que no superaba las 48 horas semanales y con festivos, con dominicales, había que hacer trasnoches, pues como les he mencionado, con todas las horas, siempre se hacían 12 horas rotativas, y que no superaban las 48 horas», posteriormente el magistrado sustanciador le solicitó que «descríbanos en forma general los dos tipos o tres tipos de turnos que existían, Unos ingresaban de 7 a 7, de la noche de 7 a 7, en los festivos, los tipos de turnos, ¿cómo eran?», mencionando el testigo que «por lo general los tipos de turnos eran de 12 horas, de 7 a 7 o de 6 a 6, sino que hubo un tiempo que hubo un cambio, porque para muchos era difícil, digamos, el transporte, el cambio de que fuera 7 a 7, otro tiempo hubo de 6 a 6, pero eso no dio muchas oportunidades, no, pues por lo general de 7 a 7 era pues como lo mismo, no había turnos de 8 horas, no lo había, tampoco lo viví y era de 7 a 7, 7 de la mañana a 7 de la noche o 7 de la noche a 7 de la mañana, eran las 12 horas siempre». 52 Cuando el testigo identificó como jefe de enfermería a la señora Victoria Eugenia Orozco el magistrado sustanciador lo interrogó en el sentido de indicar si «es la misma persona que desempeña el cargo que algún testigo anteriormente nos dijo de jefe administrativo», expresando el deponente que «sin duda, puede ser que sea la misma jefe porque es la encargada de todo el personal de auxiliares y jefes». 53 El magistrado sustanciador le preguntó «quién controlaba el cumplimiento de los turnos. ¿Quién le controlaba?», especificando el deponente que «digamos que la misma jefe que lo programaba, es correcto, la jefe de Victoria, Victoria Eugenia Orozco, ella misma controlaba los horarios, obviamente inicialmente quien tenía que responder era la jefe inmediata que recibía el turno». 54 Al respecto el magistrado sustanciador efectuó las siguientes preguntas: «¿Podría Sara Juliet señalar cuál es el turno que ella quería realizar y dónde realizarlo o estaba sometido a una orden de la señora que usted nos comentó en respuesta anterior?» Contestó: «Estaba más como a una orden porque incluso podía pasar incluso que estaba asignada para hospitalización y si la jefe quería pasarla ese día a que hiciera algún turno en ambulancia, lo tenía que hacer, o sea, no había, digamos» Preguntado: «Pero no pasaba al revés» Contestó: «No pasaba al revés de que fuera turno en ambulancia y ella dijera, no, yo quiero prestarlo en el asilo» Contestó: «Ah, no. No, no, no. No lo permitía. O al menos, pues, eso casi nunca ocurría, O sea que uno quisiera prestar el servicio donde uno quisiera».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2017 a diciembre de la misma anualidad55, coincidió con lo relatado por los anteriores declarantes, dado que explicó que se realizaban turnos de 12 horas diarias que podían ser de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.56, eran establecidos por la coordinadora del área de enfermería57 y controlado su cumplimiento por esta y las jefes de enfermería de cada servicio58. 66.
Además, la declarante Victoria Eugenia Orozco Agudelo que como se detalló en párrafos anteriores, era la jefe administrativa del área de enfermería del Hospital General San Isidro de Manizales, relató que los turnos de trabajo podían ser diurnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.59 y asintió que era la encargada de establecerlos60, motivo por el que el que magistrado sustanciador la interrogó en el sentido de señalar si las auxiliares de enfermería tenían la libertad de señalarle a ella cuáles turnos deseaban cumplir y en cuál dependencia del centro hospitalario, contestó la testigo que «era de mi competencia y las actividades y las horas las asignaba de acuerdo a la necesidad institucional y a la necesidad de los pacientes». 67.
De la misma manera, el magistrado le preguntó de qué manera controlaba el cumplimiento de los turnos asignados por ella, contestó la deponente que «con un cuadro, con un cuadro y con unas asignaciones. Entonces, de acuerdo al número de pacientes de cada servicio y a la capacidad instalada, se asignaban 55 Sobre la inmediación y conocimiento directo de los hechos el magistrado sustanciador realizó las siguientes preguntas: «ahora le pregunto si la conoce de vista y comunicación, en caso positivo, ¿hace cuánto tiempo la conoce y por qué motivo la conoce?» Contestó: «Sí, su señoría, la conozco, pues en la actualidad no tenemos contacto, pero sí la conocí fue porque yo también trabajé como auxiliar de enfermería en el año 2017 en el hospital General San Isidro, entonces pues en diferentes oportunidades por los turnos que nos colocaron, trabajé con ella como auxiliar de enfermería» Preguntado: «Me dice usted que en el 2017 ingresó, ¿hasta qué año laboró usted con el hospital San Isidro?» Contestó: «Yo trabajé 12 meses aproximadamente, un año, todo el 2017 con ellos» Preguntado: «Bueno, perfecto, le estaba preguntando si usted ingresó en el año 2017, ¿hasta qué fecha laboró con el hospital?» Contestó: «Su señoría, pues una fecha exacta no tengo por el tiempo que ha transcurrido, yo sé que trabajé casi como hasta diciembre, creería yo, del 2017, empezando 2017, finalizando 2017». 56 El deponente señaló que «siempre eran turnos de 12 horas, ya sea de 7 a 7, de 7 de la mañana a 7 de la noche, y de 7 de la noche a 7 de la mañana». 57 Sobre el particular el magistrado sustanciador preguntó «¿quién asignaba los turnos, en qué dependencias se debía laborar y cómo se controlaba que se cumplieran esos turnos?», relatando el declarante que «los asignaba la coordinadora del departamento como tal, entonces los auxiliares tenemos, en el turno como tal teníamos enfermeras, jefes enfermeras superiores que eran las que coordinaban como tal todas las actividades del personal de auxiliar de enfermería dentro de ese turno, pero encima de ellas digamos a nivel jerárquico estaba la enfermera del departamento, la coordinadora del departamento de enfermería, que era quien cada mes nos daba los cuadros de turno, nos decía el horario». 58 Al respecto el magistrado sustanciador lo interrogó para que mencionara «quién controlaba que efectivamente se cumplieran los turnos tal como fueron asignados», contestando el deponente que «pues ella y a través de las enfermeras de cada servicio, porque pues si yo no iba por ejemplo a un turno, pues entonces la enfermera de inmediato tenía que reportarle a la coordinadora de que no habíamos asistido» 59 La deponente explicó que «había turnos de día y de noche, el turno corrido era de 7 de la mañana a 7 de la noche y el turno de noche era de 7 de la noche a 7 de la mañana, cuando estaba en los servicios hospitalarios y en el asilo, cuando estaba en traslados de ambulancia, era todos los días». 60 Al respecto el magistrado sustanciador le solicitó «informar quién era la persona que estaba encargada de asignarle los turnos de trabajo a las diferentes auxiliares de enfermería», reconociendo la deponente que «en ese momento era yo».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 unas horas para cada auxiliar, que eran horas equitativas, más o menos entre 192 horas y 216 horas, todos los días, en cada entrega y recibo de turno, se verificaba que el personal que tenía las horas asignadas programadas para ese día, pues estuvieran, sin embargo, cuando faltaban al turno o faltaban a las horas, pues eran horas que se descontaban, ya que era un contrato de prestación de servicios» (sic). 68.
No obstante, los testigos Alejandro Zuluaga Buitrago61 y Byron David Tobón Patiño62 aseveraron que existía la posibilidad de cambiar los turnos de trabajo entre los auxiliares de enfermería, para lo cual se requería comunicar a la jefe del área de enfermería y obtener su aprobación. 69. Teniendo en cuenta la situación anterior, el magistrado sustanciador colocó en contexto a la declarante Victoria Eugenia Orozco Agudelo sobre «la posibilidad entre ellos de cambiar turnos siempre y cuando existía una norma, no sé si formal o informal, de que se tenía que avisar al menos hasta en un día específico, no sé si martes o miércoles de esa semana, para que usted pudiera, digamos, enterarse y autorizar esos cambios de turno que hacían entre ellos», razón por la que le preguntó a la deponente si eso era cierto, reconociendo la testigo que «es cierto, sí, señor». 70.
Ahora bien, la declarante destacó que la demandante «faltaba mucho a los turnos y a veces faltaba y no informaba», situación que también sucedía con múltiples auxiliares de enfermería63, lo cual generó que la Empresa Social del Estado «en algún momento se puso una cláusula en el contrato donde se decía que más de dos ausencias a un turno sin justa causa daba para una terminación anticipada del contrato». 61 Sobre el punto el magistrado sustanciador expresó que «Alejandro, perdóname que le interrumpa porque aquí hay una especie de contradicción que es importante para el despacho, una cosa es informar, donde yo solo le digo a la jefe, yo cambié el turno con esta persona y otra cosa es informar, pero adicionalmente debo esperar la aceptación de parte de a quien le entrego el papel, entonces usted en respuesta anterior nos señaló que con el simple hecho de entregar el papelito donde se estaba informando del cambio de turno, se entendía que ya fue aprobado, pero es importante que usted nos aclare cuál era efectivamente el procedimiento cuando iba a haber cambio de turno por parte de ustedes», de ahí que, el declarante aclaró que «había, digamos, la aprobación por la jefe.
Entonces, sobre todo la aprobación era entregarlo el día que ella lo dijera, es decir, si ella nos decía el cambio de turno se hace los martes o miércoles, no recuerdo el día, y uno iba y hacía la colita con los demás compañeros, a entregar el papelito, a decir vamos a hacer el cambio, y ya, pero tenía que ser ese día. Por lo anterior, el magistrado sustanciador preguntó «entonces, para entender esto, el protocolo o la norma era, si ustedes van a hacer el cambio me informan a más tardar el martes y si no, no queda autorizado», relatando el testigo que «tenía que ser el día que ella dijera.
Es decir, y si no, ya no queda autorizado. Es correcto, ya no queda autorizado». 62 El apoderado de la parte demandada efectuó las siguientes preguntas: «podría usted indicarle a este despacho si ustedes podían, entre los mismos auxiliares, cambiar los turnos a los que les fueron asignados, o tenían simplemente que cumplir los que venían diligenciados desde la coordinadora jefe, o ustedes podían de pronto hacer algún tipo de cambio».
Contestó: «Se pueden hacer, se podían hacer cambios siempre y cuando estuvieran pues autorizados por la jefe» Preguntado: «¿Y cómo daban esa autorización?» Contestó: «Si mal no recuerdo, llenábamos un formatico con los dos auxiliares, entonces yo colocaba los dos nombres, decía qué turno tenía y cómo lo deseaba cambiar por cualquier circunstancia. Y ese formatico se radicaba en el departamento de enfermería y ya ellos decían sí, sí o no, autorizaban». 63 Al respecto la declarante aseguró que «pues la verdad es que en muchas ocasiones el personal era muy irresponsable entonces faltaban dos, tres turnos faltaban muchísimas veces o sencillamente iniciaban y no volvían entonces se les descontaba el turno se les hacía la observación en la supervisión».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71. Ciertamente, en los contratos de prestación de servicios HG-CON-346 de 1° de noviembre de 2018, HG-CON-003 de 4 de enero de 2019, HG-CON-156 de 1° de abril de 2019, HG-CON-284 de 1° de junio de 2019, HG-CON-493 de 1° de septiembre de 2019, HG-CON-610 de 1° de octubre de 2019, HG-CON-728 de 1° de noviembre de 2019, HG-CON-882 de 1° de noviembre de 2019, HG-CON- 040 de 1° de enero de 2020 y HG-CON-236 de 1° de mayo de 2020, se incluyó en la cláusula tercera la terminación anticipada por inasistencia, así, «el Hospital podrá unilateralmente dar por terminado el contrato cuando la contratista se ausente en (2) dos o más turnos de manera injustificada, entiéndase injustificada cuando la contratista no cumpla con la previa autorización de la jefe de enfermería o a quien haga sus veces». 72.
Todas esas manifestaciones valoradas en conjunto con las documentales referenciadas, permite a la Sala afirmar que la demandante no contaba con autonomía para elegir el turno de trabajo, puesto que este era asignado por la jefe administrativa del área de enfermería del hospital, señora Victoria Eugenia Orozco Agudelo, cumpliendo en esos términos, un horario de labores que oscilaba entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. durante la jornada de lunes a viernes, incluidos los días sábados, domingos y festivos. 73.
En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido64. 74.
En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 75.
El ente hospitalario demandado alegó que las pruebas aportadas al expediente no acreditaron los direccionamientos en el modo de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas o la falta de autonomía técnica y directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 64 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 76. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas recaudadas y los testimonios practicados se advierten los elementos de juicio suficientes para considerar que la actora prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del centro hospitalario demandado, es decir, permiten deducir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 77.
Nótese que la demandante suscribió 14 contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada por más de 3 años en el Hospital General San Isidro de Manizales, estableciéndose como objeto contractual la prestación de servicios como auxiliar de enfermería. 78. En los contratos de prestación de servicios HG-CON-205 de 1° de julio de 2017, HG-CON-352 de 1° de noviembre de 2017, HG-CON-039 de 5 de enero de 2018, HG-CON-176 de 4 de julio de 2018, HG-CON-346 de 1° de noviembre de 2018, HG-CON-003 de 4 de enero de 2019, HG-CON-156 de 1° de abril de 2019, HG-CON-284 de 1° de junio de 2019, HG-CON-493 de 1° de septiembre de 2019 HG-CON-610 de 1° de octubre de 2019, HG-CON-728 de 1° de noviembre de 2019, HG-CON-882 de 1° de noviembre de 2019, HG-CON-040 de 1° de enero de 2020 y HG-CON-236 de 1° de mayo de 2020, se establecieron como funciones contractuales, entre otras: i) Prestar sus servicios personales a cualquier usuario del hospital que lo requiera y que hayan sido previamente coordinador con el hospital; ii) Suministrar los servicios de atención de enfermería de los pacientes, propendiendo por una excelente calidad en la tención; iii) Velar por la seguridad e integridad física de los usuarios asignados a su cargo; iv) Informar de inmediato a las jefes y/o médico del hospital de cualquier cambio o alteración patológica de los pacientes a su cargo; v) Conocer y aplicar las acciones de mejoramiento implementadas por la institución y todo lo relacionado con el funcionamiento del Hospital y cumplir con todas las acciones relacionadas con su servicio y que lleven a un óptimo funcionamiento del Hospital; vi) Cumplir con las medidas que se deriven del programa paciente seguro, implementadas por la institución. vii) Asistir a las capacitaciones programadas por el Hospital de acuerdo al cronograma establecido. viii) Cumplir con las horas programadas en el cuadro, el cual podrá tener semanalmente máximo 66 horas, de no hacerlo, sin que medie una incapacidad física o una justa causa, el contratista asumirá como consecuencia el descuento del valor de las horas respectivas y la configuración de un incumplimiento contractual que da lugar a sanciones. ix) Responder por los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que le sean asignados en el desarrollo de la ejecución del contrato. 79.
En efecto, la testigo Valentina Garzón Cañas explicó que en el área del asilo y hospitalización la accionante llevaba a cabo el cuidado de los pacientes con actividades, tales como, alimentarlo, suministrarle los medicamentos y Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 mantenerlo limpio, en lo referente a las labores en la ambulancia aseveró que colaboraba con el traslado de los pacientes si necesitaban ser traslados65. 80.
Así mismo, el testigo Alejandro Zuluaga Buitrago coincidió con lo precedente66 y además, el magistrado sustanciador le solicitó que fuera más específico con las labores que se llevaban a cabo en el asilo del ente hospitalario, destacó este que «en el asilo hay pacientes adultos mayores por lo general, con diferentes problemas, digamos, cognitivos, diagnósticos diferentes, personas psiquiátricas, personas abandonadas por alguna razón, por sus familiares, entonces estaban allí, digamos, pacientes en toda edad, en todo su aspecto, pero también con diferentes problemas mentales, psicológicos, sobre todo adultos mayores, que era de cuidados que había que realizarles a ellos, baños diarios, la alimentación, la administración de medicamentos, el estar pues, un cuidador más de allí del asilo». 81.
Ahora bien, el declarante Byron David Tobón Patiño67, agregó que «en todas las atenciones, mirar que estuviera bien canalizado, o sea, mirar como toda esa parte clínica del paciente, y cuando estábamos asignados a medicamentos, entonces era recibir del auxiliar que entregara el turno, todas las tarjetas de los medicamentos, las historias clínicas, recibir todos los medicamentos, hacer el conteo de todo el medicamento, verificar por paciente que estuviera todo el conteo para todo el día, o si había que hacer algún tipo de solicitud a la farmacia, y administrar el medicamento a todos los pacientes». 82.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que las labores ejecutadas por la actora no fueron realizadas acorde al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, estaban sujetas a las directrices otorgadas por sus jefes inmediatos, relacionadas con las funciones a ejecutar y el lugar de desempeño, al respecto, el deponente Alejandro Zuluaga Buitrago explicó que en el área de 65 Sobre el punto la testigo aseguró que «cuando ella estaba en el asilo, pues allí pues están los pacienticos que viven allá, pues hacía todo de cuidado, ¿sí? Tenía pues el área del paciente limpio, darles de comer, darles las medicinas, también la conocí en una ambulancia, entonces tenía que hacer traslado de pacientes pues cuando tenían algún procedimiento médico, ¿sí? Y también rotaba en hospitalización, allí también se hacía todo de cuidado al paciente, se bañaba al paciente, se le asistía la alimentación, los medicamentos y muchas veces también si estaba en el asilo, tocaba estar como disponible por si de alguna urgencia tocaba salir en ambulancia». 66 Dicho deponente también fue coincidente con lo explicado por los testigos Valentina Garzón Cañas y Alejandro Zuluaga Buitrago, al respecto afirmó que «como técnico auxiliar de enfermería, mi labor era tal cual el mismo de Saray, que era prestar el servicio a todos los pacientes que allí ingresaban tanto del área de salud mental, estábamos pues en diferentes puntos, entonces, inicialmente en el asilo, el cuidado de pacientes y también de hospitalización, que es de primer nivel, ahorita ha sido de segundo nivel, era el cuidado del paciente, de administración de medicamentos, de todo lo que era relacionado con la enfermería, bueno, básicamente era más del cuidado del paciente, administración de medicamentos y estar atentos a esa labor». 67 El magistrado sustanciador le preguntó «¿cuáles eran las actividades que hacía la señora Sara Juliet Morales con el hospital San Isidro?», relatando el declarante que «eran funciones propias del cargo auxiliar de enfermería […], en los turnos se hacían todas las funciones propias de ese cargo, llegábamos, recibíamos el turno, recibíamos los pacientes, depende del servicio donde estuviéramos, pues podía variar de 10, 20, 30 pacientes, era pues muy variable dependiendo del servicio que se recibiera, uno llegaba y recibía, tenía varias asignaciones como auxiliar de enfermería allá afuera, en pacientes o en medicamentos.
Si eran pacientes, era toda la atención del paciente, desde el baño en la cama, asistiendo en el vestido, en el baño, en todas las actividades diarias dentro del hospital […]». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 hospitalización les asignaban 5 o 7 pacientes o más, dependiendo las condiciones del servicio, debiendo asistirlos en baño, comida y administración de medicamentos, labores que eran verificabas por la jefe de servicio a cargo de la supervisión68, de la misma manera, especificó que debían cumplir paso a paso con el objeto de brindar una buena atención al paciente y que no se podía buscar el apoyo de otro compañero, dado que, les imponían a los auxiliares de enfermería que debían hacer su trabajo de manera individual69. 83.
Así pues, el magistrado sustanciador le formuló la pregunta consistente en sí eran vigilados y controlados de acuerdo con la «Lex artis» en lo concerniente a la buena atención del paciente, asegurando el deponente que «sí, había un control, digamos, con las jefes inmediatas de que estaba pendiente de que se hiciera lo posible, lo mejor, ¿cierto? no siempre se cumplía, pero sí había una jefe inmediata ahí que estaba pendiente de las actividades». 84.
En la misma línea, interrogó al deponente Byron David Tobón Patiño en el sentido de indicar si la señora Sara Julieth Morales Castaño gozaba de autonomía científica para apartarse de las guías o protocolos médicos establecidos por el centro hospitalarios, reconociendo el testigo «no la tenía». 85. De otro lado, la testigo Valentina Garzón Cañas que, para retirarse del lugar de trabajo, la actora debía solicitar permiso y no podía ausentarse de manera autónoma sin la aprobación de la jefe administrativa del área de enfermería70. 68 Sobre el particular el magistrado sustanciador le preguntó «para poder, para cumplir la labor Sara Juliet Morales como auxiliar de enfermería, ¿había unas instrucciones claras de los procedimientos, ¿quién vigilaba eso?, ¿quién daba las ordenes de cómo se tenían que realizar los procedimientos, el suministro de medicamentos, la atención de los pacientes? ¿O ella tenía su propia metodología científica para poder cumplir con su labor?», aseverando el declarante que «sí, pues ya el conocimiento, digamos, uno como técnico auxiliar, y lo de Sara pues también su conocimiento pues lo hacía todo, digamos, ya había como una especie como de, de lo que hacíamos, por lo menos, en la parte de hospitalización nos asignaban de 5 a 7 pacientes, a veces hasta más, según el servicio, y tenía que cumplir con los pacientes a asistirles, asistirles en el baño, en la comida, en la administración de medicamentos, y había una jefe inmediata que era la que supervisaba, digamos, todas esas actividades que se realizaban, normalmente, digamos». 69 Sobre el particular, el magistrado sustanciador preguntó «bien, para poder, para cumplir la labor Sara Juliet Morales como auxiliar de enfermería, ¿había unas instrucciones claras de los procedimientos, ¿quién vigilaba eso?, ¿quién daba las ordenes de cómo se tenían que realizar los procedimientos, el suministro de medicamentos, la atención de los pacientes? ¿O ella tenía su propia metodología científica para poder cumplir con su labor?», relatando el deponente que «pues que haya un protocolo como tal, no, pero sí había, digamos, en cuestión de que teníamos que cumplir, digamos, de paso a paso de todos los pacientes, en los baños, por lo menos era, no había una, había que cumplir con todos los pacientes que nos asignaban, pero era difícil a veces uno poderse como acompañar o apoyarse con el otro compañero, realizar actividades bien con los pacientes y yo me apoyaba a veces con Sara y a veces las jefes no lo permitían, para, digamos, hacer una atención bien con los pacientes para que tuviera una mejor calidad, me apoyaba con Sara y a veces no lo negaban las jefes para hacerlo, entonces, digamos, de manera tal y así, nos imponían de que teníamos que hacer, que cada uno se encargara de sus pacientes y que no se pudieran apoyar». 70 Le magistrado sustanciador efectuó las siguientes preguntas: «si la señora Saray Yulieth Morales necesitaba salir de su trabajo por alguna enfermedad o porque tenía que cumplir algo extra laboral, ella podía salir cuando quisiera en el hospital o qué protocolo o norma existía dentro del hospital para poder ausentarse de las labores que estaba desempeñando» Contestó: «No, ella no podía salir así, ella tenía, por ejemplo, si necesitaba algunos días, tenía que pedir con muchos meses de anticipación que necesitaba pues como esos días, pues la verdad era muy difícil, digamos, pedirle el permiso por lo mismo».
Preguntado: ¿Y a quién tenía que pedirle el permiso?» Contestó: «A la jefe administrativa, a ella se le pasaban los permisos» Preguntado: «¿Y si tenía derecho o solicitaba el permiso, tenía que recuperar ese turno después?» Contestó: «Sí, claro que sí». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 86.
Ciertamente, el declarante Alejandro Zuluaga Buitrago señaló que «el permiso era directamente con la misma jefe, Victoria Eugenia Orozco, y era un poco complejo, digamos que uno estuviera trabajando y podía retirar, prácticamente eso era negativo, eso era nulo y había que, digamos, llegando al caso, tenía que ser algo muy extremo para poderse uno ausentar, no lo podía hacer». 87.
Sobre el punto también fue coincidente el deponente Byron David Tobón Patiño, en efecto, afirmó que «los permisos, si era con las jefes y con la coordinadora, para cualquier permiso». Por lo anterior, el magistrado sustanciador explicó a la testigo Victoria Eugenia Orozco Agudelo que algunos de los deponentes expresaron que era difícil solicitar permisos porque los turnos eran estrictos y cuando había lugar a ello se debía formalizar con ella, en ese sentido, le preguntó si eso era cierto, de ahí que, la declarante señaló que «sí, claro, porque si estaba un cuadro ya organizado y había, por ejemplo, 25 pacientes en un servicio, se requerían cuatro auxiliares.
Entonces, si alguna no iba a venir, pues, me tenía que informar para yo poder conseguir el reemplazo de esa persona. En el evento de que estas auxiliares de enfermería, llámense específicamente las de contrato de prestación de servicio, no cumplieran la labor que ustedes pensaban debería prestar una profesional, llamemos, aunque es una auxiliar de enfermería, pero se exige algunos cumplimientos, que tengan algunos conocimientos y cumplan con algunos protocolos». 88.
Al mismo tiempo, la deponente mencionó que, si no se cumplían las labores, la auxiliar de enfermería podía ser objeto de un llamado de atención verbal y de una observación que se reportaría en el formato de supervisión71. 89. Se resalta que era notoria la sujeción de la señora Saray Julieth Morales Castaño Betancur al círculo rector de la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro de Manizales y subyace la falta autonomía, así como, la posibilidad de la parte demandada de disponer en cualquier momento de su servicio cuando la precitada deponente reconoció que si la demandante no acudía a la institución a ejercer sus labores se afectaba la prestación del servicio, en efecto, aseveró que «cuando ella faltaba, quedaba una persona menos para atender a los pacientes, entonces, si no avisaba, uno ya no podía, sobre el tiempo, empezar a llamar a conseguir una persona para el reemplazo, entonces, obviamente, se ve perjudicada la atención de los usuarios». 90.
De otro lado, en lo concerniente a la tacha propuesta por el apoderado del entre hospitalario demandado, la Sala destaca que, si bien el testimonio de Alejandro Zuluaga Buitrago fue tachado por sospechoso, su análisis riguroso permite otorgarle credibilidad, pues fue claro, responsivo y coherente en sus 71 Al respecto el magistrado sustanciador le preguntó «si ellos no cumplen la labor, «¿a qué se podían ver sometidos? ¿A una sanción? ¿A que no se les volviera a contratar? ¿A un llamado de atención?», contestando la testigo que «a un llamado de atención verbal y hay una calificación, el hospital tiene unos formatos para los supervisores donde uno califica con ese formato el desempeño de las personas, entonces, ahí uno puede hacer las observaciones en ese formato, que se llama el formato de supervisión».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 respuestas, sin que se advirtiera favorecimiento alguno frente a la demandante, aunado que sus afirmaciones coinciden con la de los otros testigos y con la prueba documental allegada al plenario. 91.
Es decir, a pesar de que dicha declaración debe analizarse con cuidado, en la medida que inició demanda por hechos similares al presente, lo cierto es que fue claro, sus respuestas no se advierten como que hayan sido preparadas, y no incurrió en contradicciones. 92. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. 93.
Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios, ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud. Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio- derecho fundamental de la salud, es decir, la parte demandada en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, demostrándose de esta manera la existencia de la subordinación. 94.
Ahora bien, respecto a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sea ejercida en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad en cuestión, es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos sus elementos esenciales. 95.
Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que «2.
El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social». Luego, en el Decreto 1876 de 1994 se Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud». 96.
De tal manera que, teniendo la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro de Manizales la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por la aquí demandante a su servicio, tienen una relación directa con el objeto de la ESE y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, dado el carácter asistencial de la actividad ejecutada; aunado al dicho de los testigos Valentina Garzón Cañas72, Alejandro Zuluaga Buitrago73, Byron David Tobón Patiño74 y Victoria Eugenia Orozco Agudelo75 que con grado de certeza adujeron que las labores ejecutadas por la demandante eran similares a las que debían desarrollar los auxiliares de enfermería de planta de la entidad, actividad que como se dijo, lleva implícito el elemento de la subordinación. 97.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante; pues de esos mismos medios de convicción se advierte que existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 72 Al respecto el magistrado sustanciador le preguntó si «¿existía personal de planta en el hospital que cumplía las mismas labores que hacía Sara y Julián Morales?», mencionando la declarante que «sí, señor, ellas cumplían las mismas funciones, tanto en el asilo como en la hospitalización, pero ellas no trasnochaban y tenían horarios más flexibles» 73 Sobre el particular el magistrado sustanciador le preguntó si «en el hospital existían de planta algunos servidores que cumplían las mismas labores de ustedes los auxiliares de enfermedad, pero eran de planta», afirmando el declarante que «positivo, la diferencia, incluso pues ahí lo que se veía era que ellos ni trabajaban los domingos, ni trabajaban los festivos, ni trasnochaban y hacían las mismas tareas y las mismas actividades que nosotros como prestadores de servicio.
Cosa pues que nosotros». 74 Al respecto el magistrado sustanciador le preguntó si «existía en el hospital otro personal que también realizara las mismas labores de un auxiliar de enfermería, pero que fueran de planta», relatando el testigo que « Sí, su señoría, pues nosotros varias veces hacíamos turnos con ellos, también son auxiliares de enfermería que entran ya es como por carrera administrativa, entonces quedan de planta a cargo del municipio, las funciones digamos que en general eran las mismas, pero las condiciones eran diferentes para los que trabajábamos que no éramos de planta para los que eran de planta, me explico, para los que eran de planta digamos que no es que fueran más fácil sus funciones, sino que de pronto los tiempos eran diferentes, tenían unos permisos adicionales, pues aparte de todas las acreencias adicionales que tenían, pero eran por ejemplo auxiliares que en su gran mayoría no trasnochaban, nosotros éramos los que trasmochábamos, eran auxiliares que de pronto no iban los fines de semana, a nosotros nos colocaban a ir a todos los fines de semana, y la parte sí de remuneración o del salario, si no recuerdo señoría si era la misma, me imagino que no, me imagino que ellos tenían un salario de pronto más elevado por ser de carrera administrativa pues con algún tipo de auxilio o algo diferente, pero en general digamos que éramos auxiliares de enfermería a todos, pero ellos sí tenían como unos ciertos beneficios al ser de planta». 75 Sobre el punto el magistrado sustanciador le preguntó «si la labor que ellas desempeñaban se puede diferenciar entre lo que hacían las enfermeras vinculadas de contrato de prestación de servicios con la labor que desempeñaban las que tenían una vinculación laboral o que son de planta», resaltando la declarante que «ejercen las mismas funciones».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 98. Se tiene que la demandante prestó sus servicios en el lapso de 1° de julio de 2017 al 31 de julio de 2020, período en el cual no existieron interrupciones, que den lugar a la solución de continuidad, pues si bien se suscribió un total de 14 contratos, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió un término superior a 30 días hábiles, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de solución de la continuidad en el servicio. 99.
Ahora, frente al reproche propuesto por la parte apelante, se precisa que no acaeció una interrupción de 31 días, dado que, el sujeto procesal llevó a cabo el cómputo del término con fundamento a días calendario y no con base a días hábiles como lo dispuso la segunda regla de la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202176. 100. Así entonces, se tiene por probado que la señora Saray Julieth Morales Castaño laboró hasta el 31 de julio de 2020, presentó al hospital reclamación administrativa el 30 de diciembre de 202077 y la demanda fue radicada el 21 de junio de 202178, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral; razón por la cual no había transcurrido el plazo de que tratan el artículo 41 del Decreto 3135 de 196879 y 102 del Decreto 1848 de 196980, para que se configurara el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal y como lo determinó el tribunal de instancia 101.
De otro lado, conforme a las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, el restablecimiento del derecho se debe realizar con base las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos liquidadas conforme a los 76 «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: […] (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 77 Información extraída del sello de recibido de la reclamación administrativa por parte del ente hospitalario demandado, visible en el folio 138 del archivo titulado «02DemandaYAnexos319F», expediente digital, índice 2 de Samai.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 78 Tal como consta en el acta de reparto observada en el archivo titulado «01ActaReparto1F», expediente digital, índice 2 de Samai. 79 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 80 «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, tal cual como lo ordenó el juez de primera instancia. 102.
Se precisa que como el contratista no adquiere la calidad de empleado público con la declaratoria de la relación laboral subyacente, no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones de carácter extralegal que devenguen los empleados de planta de la entidad hospitalaria. 103. En ese sentido, la Sala precisa que por los extremos aquí reconocidos como de duración de la relación laboral encubierta, la demandante tiene derecho a las siguientes prestaciones del orden legal: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios81: 104.
Prima de servicios. Para el sector territorial se otorgó el derecho a su reconocimiento y pago a partir del año 2015 con la expedición del Decreto 2351 de 201486, motivo por el cual, se estima que como la demandante laboró en la E.S.E demandada a partir del 1.° de julio de 2017 tiene derecho a percibirla por todo el tiempo laborado. 105.
Subsidio de alimentación, debe tenerse en cuenta que a partir del Decreto 627 de 200782, se reguló el derecho de los empleados territoriales a percibir tal emolumento, cuyo reconocimiento y pago procede para aquellos empleados que no tuvieron una asignación básica que haya superado los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 106.
Así, teniendo en cuenta que la actora laboró bajo una relación laboral encubierta en la E.S.E demandada durante los períodos de 2017 a 2020, tendría derecho a ello, por lo que se procede a establecer los límites fijados al referido subsidio en los siguientes decretos: Año Decreto Monto de las asignaciones básicas mensuales para beneficiarse del subsidio de alimentación Contraprestación recibida mensualmente por concepto de honorarios Monto de reconocimiento de subsidio de alimentación 2017 999 de 2017 $1.605.571 $1.200.000 $57.255 2018 309 de 2018 $1.687.295 $1.200.000 $60.170 2019 1028 de 2019 $1.763.224 $1.250.000 $62.878 81 Ver en este sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida dentro del radicado 05001-23-33-000-2016-00363-01 (0404-2021), con ponencia del doctor Jorge Iván Duque 82 El artículo 4.° expresa: «El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2020 314 de 2020 $1.853.502 $1.406.376 $66.098 107.
De la tabla expuesta es factible concluir que la actora es acreedora al subsidio de alimentación por todo el tiempo laborado, por ser inferior el valor de sus honorarios al salario establecido en cada decreto que determinó el monto hasta por el cual se adquiría el derecho a este emolumento. En consecuencia, se reconocerá el pago del subsidio de alimentación por el período referido, por la siguiente suma: Año Mes laborado Días laborados Monto legal del subsidio de alimentación IPC FINAL IPC INICIAL VALOR ACTUALIZADO 2017 Julio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,18 $ 89.716 2017 Agosto 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,32 $ 89.586 2017 Septiembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,36 $ 89.549 2017 Octubre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,37 $ 89.539 2017 Noviembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,55 $ 89.372 2017 Diciembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 96,92 $ 89.031 2018 Enero 26 $ 57.255 $ 49.621 150,71 97,53 $ 76.678 2018 Febrero 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 98,22 $ 87.853 2018 Marzo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 98,45 $ 87.648 2018 Abril 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 98,91 $ 87.240 2018 Mayo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 99,16 $ 87.020 2018 junio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 99,31 $ 86.889 2018 Julio 27 $ 57.255 $ 51.530 150,71 99,18 $ 78.302 2018 Agosto 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 99,3 $ 86.897 2018 Septiembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 99,47 $ 86.749 2018 Noviembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 99,7 $ 86.549 2018 Diciembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 100 $ 86.289 2019 Enero 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 100,6 $ 85.774 2019 Febrero 28 $ 57.255 $ 53.438 150,71 101,18 $ 79.597 2019 Marzo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 101,62 $ 84.913 2019 Abril 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 102,12 $ 84.498 2019 Mayo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 102,44 $ 84.234 2019 junio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 102,71 $ 84.012 2019 Julio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 102,94 $ 83.825 2019 Agosto 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 103,03 $ 83.751 2019 Septiembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 103,26 $ 83.565 2019 Octubre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 103,43 $ 83.427 2019 Noviembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 103,54 $ 83.339 2019 Diciembre 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 103,8 $ 83.130 2020 Enero 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 104,24 $ 82.779 2020 Febrero 29 $ 57.255 $ 55.347 150,71 104,94 $ 79.486 2020 Marzo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 105,53 $ 81.767 2020 Abril 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 105,7 $ 81.636 2020 Mayo 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 105,36 $ 81.899 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2020 junio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 104,97 $ 82.203 2020 Julio 30 $ 57.255 $ 57.255 150,71 104,97 $ 82.203 Total actualizado $3.050.946 108.
Auxilio de transporte. Tiene derecho a este concepto la demandante, por haber devengado durante su vinculación contractual una cifra inferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 y los decretos 2209 de 2017, 2451 de 2018, 2360 de 2019 y 1786 de 2020. Año Monto de las asignaciones básicas mensuales para beneficiarse del auxilio de transporte Contraprestación recibida mensualmente por concepto de honorarios Monto de reconocimiento de subsidio de alimentación 2017 $1.605.571 $1.200.000 $83.140 2018 $1.687.295 $1.200.000 $97.032 2019 $1.763.224 $1.250.000 $102.854 2020 $1.853.502 $1.406.376 $106.454 109.
En ese orden por este concepto la demandante tiene derecho a ello: Año Mes laborado Días laborados Monto legal del auxilio de transporte IPC FINAL IPC INICIAL VALOR ACTUALIZADO 2017 Julio 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,18 $ 130.277 2017 Agosto 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,32 $ 130.088 2017 Septiembre 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,36 $ 130.034 2017 Octubre 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,37 $ 130.020 2017 Noviembre 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,55 $ 129.778 2017 Diciembre 30 $ 83.140 $ 83.140 150,71 96,92 $ 129.282 2018 Enero 26 $ 97.032 $ 84.094 150,71 97,53 $ 129.948 2018 Febrero 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 98,22 $ 148.887 2018 Marzo 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 98,45 $ 148.539 2018 Abril 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 98,91 $ 147.848 2018 Mayo 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 99,16 $ 147.476 2018 junio 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 99,31 $ 147.253 2018 Julio 27 $ 97.032 $ 87.329 150,71 99,18 $ 132.701 2018 Agosto 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 99,3 $ 147.268 2018 Septiembre 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 99,47 $ 147.016 2018 Noviembre 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 99,7 $ 146.677 2018 Diciembre 30 $ 97.032 $ 97.032 150,71 100 $ 146.237 2019 Enero 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 100,6 $ 154.087 2019 Febrero 28 $ 102.854 $ 95.997 150,71 101,18 $ 142.990 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 2019 Marzo 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 101,62 $ 152.540 2019 Abril 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 102,12 $ 151.793 2019 Mayo 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 102,44 $ 151.319 2019 junio 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 102,71 $ 150.921 2019 Julio 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 102,94 $ 150.584 2019 Agosto 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 103,03 $ 150.453 2019 Septiembre 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 103,26 $ 150.117 2019 Octubre 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 103,43 $ 149.871 2019 Noviembre 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 103,54 $ 149.711 2019 Diciembre 30 $ 102.854 $ 102.854 150,71 103,8 $ 149.336 2020 Enero 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 104,24 $ 153.911 2020 Febrero 29 $ 106.454 $ 102.906 150,71 104,94 $ 147.788 2020 Marzo 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 105,53 $ 152.030 2020 Abril 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 105,7 $ 151.785 2020 Mayo 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 105,36 $ 152.275 2020 junio 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 104,97 $ 152.841 2020 Julio 30 $ 106.454 $ 106.454 150,71 104,97 $ 152.841 Total actualizado $5.236.522 110.
Bonificación por servicios prestados. Se expidió el Decreto 2418 de 201562, otorgando a los empleados públicos del nivel territorial el derecho a percibir tal emolumento a partir del año 2016 así: 111. Artículo 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. 112.
La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 113. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. 114.
Artículo 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. 115. Artículo 4°. Pago proporcional de la bonificación por servicios prestados. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados. 116.
Con fundamento en esa disposición, se estima que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de este emolumento por los años 2017, 2018 y 2019 por el porcentaje del 50% y del año 2020 en el porcentaje del 35%. Liquidación de prestaciones sociales 117. En este orden la Sala realizará la liquidación de las prestaciones sociales ordinarias que percibe un empleado público.
Desde IPC IPC # Dias por año # meses complpor año SALARIO PROMED. MENSUAL POR AÑO AUXILIO DE TRANSPT. AUXILIO DE TRANSPT. INDEXADO AUXILIO DE ALIMENT AUXILIO DE ALIMENT INDEXADO TOTAL ANUAL SALARIOS CESANTIA CESANTIA Año FINAL INICIAL INDEXADA 2017 150,71 96,56 90 3 1.200.000 57.255 89.363 83.140 129.764 3.600.000 313.037 488.585 2017 150,71 96,49 30 1 1.200.000 57.255 89.428 83.140 129.858 1.200.000 101.801 159.006 2017 150,71 96,77 60 2 1.200.000 57.255 89.169 83.140 129.483 2.400.000 207.305 322.857 2018 150,71 99,23 175 5,8 1.234.285 60.170 91.386 97.032 147.372 7.199.996 667.167 1.013.290 2018 150,71 99,40 86 2,8 1.255.813 60.170 91.230 97.032 147.120 3.599.997 315.615 478.534 2018 150,71 100,00 60 2 1.200.000 60.170 90.682 97.032 146.237 2.400.000 207.325 312.459 2019 150,71 101,91 85 2,8 1.323.529 62.878 92.987 102.854 152.106 3.749.999 328.723 486.134 2019 150,71 103,21 60 2 1.250.000 62.878 91.816 102.854 150.190 2.500.000 215.965 315.358 2019 150,71 104,02 60 2 1.250.000 62.878 91.101 102.854 149.021 2.500.000 215.965 312.903 2019 150,71 104,00 30 1 1.250.000 62.878 91.119 102.854 149.049 1.250.000 106.049 153.679 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2019 150,71 104,34 30 1 1.250.000 62.878 90.822 102.854 148.564 1.250.000 106.049 153.178 2019 150,71 104,63 30 1 1.250.000 62.878 90.570 102.854 148.152 1.250.000 106.049 152.754 2019 150,71 104,62 30 1 1.250.000 62.878 90.579 102.854 148.166 1.250.000 106.049 152.768 2019 150,71 104,68 30 1 1.250.000 62.878 90.527 102.854 148.081 1.250.000 106.049 152.681 2020 150,71 107,05 90 3 1.406.376 66.098 93.056 106.454 149.871 4.219.128 369.869 520.719 2020 150,71 107,87 30 1 1.406.376 66.098 92.348 106.454 148.732 1.406.376 119.183 166.516 2020 150,71 105,88 90 3 1.406.376 66.098 94.084 106.454 151.527 4.219.128 369.869 526.473 INTERES SOBRE LA CESANTIA INDEXADA PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE SERVICIO PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD VACACION VACACION PRIMA DE VACACION PRIMA DE VACACION BONIFICA- CIÒN POR SERVICIO BONIFICA- CIÓN POR SERVICIO INDEXADA INDEXADA INDEXADA INDEXADA INDEXADA 14.658 150.000 234.119 306.648 478.614 169.112 263.948 169.112 263.948 0 0 1.590 52.083 81.350 101.099 157.909 56.204 87.787 56.204 87.787 50.000 78.096 6.457 108.333 168.719 204.465 318.435 113.146 176.215 113.146 176.215 100.000 155.740 59.109 370.371 562.518 637.671 968.491 351.752 534.239 351.752 534.239 298.286 453.035 13.718 163.605 248.057 302.395 458.490 171.864 260.579 171.864 260.579 146.512 222.140 6.249 108.333 163.269 204.484 308.179 114.547 172.634 114.547 172.634 100.000 150.710 13.774 172.426 254.993 318.660 471.251 179.031 264.761 179.031 264.761 154.412 228.352 6.307 112.847 164.783 213.007 311.038 119.485 174.475 119.485 174.475 104.167 152.107 6.258 112.847 163.499 213.007 308.616 119.485 173.116 119.485 173.116 104.167 150.922 1.537 54.253 78.621 105.317 152.619 59.358 86.018 59.358 86.018 52.083 75.476 1.532 54.253 78.364 105.317 152.122 59.358 85.738 59.358 85.738 52.083 75.230 1.528 54.253 78.147 105.317 151.700 59.358 85.500 59.358 85.500 52.083 75.021 1.528 54.253 78.155 105.317 151.715 59.358 85.508 59.358 85.508 52.083 75.028 1.527 54.253 78.110 105.317 151.628 59.358 85.459 59.358 85.459 52.083 74.985 15.622 191.179 269.151 362.321 510.092 200.639 282.469 200.639 282.469 123.058 173.247 1.665 60.308 84.259 118.361 165.367 66.140 92.408 66.140 92.408 41.019 57.310 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 118.
En este orden de ideas, la entidad demandada debe reconocer y pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y valores: subsidio de alimentación: $3.050.946, por auxilio de transporte: $5.236.522, bonificación de servicios prestados: $2.363.289; prima de servicios: $3.058.239; prima de vacaciones: $3.196.445; vacaciones: $3.196.445; prima de navidad: $5.731.995; cesantías: $5.867.894, intereses a las cesantías: $168.853. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 119. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 120.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 121. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 122.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada, por cuanto no prosperaron los reparos de su recurso. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 15.794 191.179 272.125 362.321 515.729 200.639 285.591 200.639 285.591 123.058 175.161 168.853 3.058.239 5.731.995 3.196.445 3.196.445 2.372.560 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00146-01 (2665-2023) Demandante: Saray Julieth Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del ordinal cuarto de la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Saray Julieth Morales Castaño contra la Empresa Social del Estado Hospital General San Isidro, el cual quedará así: «A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNASE al HOSPITAL GENERAL SAN ISIDRO E.S.E. a pagar a la señora SARAY JULIETH MORALES CASTAÑO los siguientes conceptos y valores que fueron calculados, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2017 y 2020, y por el tiempo de duración de los mismos: subsidio de alimentación: $3.050.946, por auxilio de transporte: $5.236.522, bonificación de servicios prestados: $2.363.289; prima de servicios: $3.058.239; prima de vacaciones: $3.196.445; vacaciones: $3.196.445; prima de navidad: $5.731.995; cesantías: $5.867.894, intereses a las cesantías: $168.853».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia al demandado. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.