1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: ELEUTERIO GUZMÁN POSADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 29 de abril de 20261 por Eleuterio Guzmán Posada, quien actúa a través de apoderado judicial2, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica.
ANTECEDENTES Hechos relevantes 2. Eleuterio Guzmán Posada se encontraba privado de la libertad recluido en el patio 3 de la cárcel Anayancy de Quibdó, el 13 de mayo de 2017 varios internos del patio No. 1 ingresaron al sitio de reclusión del accionante y le propinaron una golpiza que le produjo la pérdida de tres dientes de su maxilar superior y fractura grave del tabique por lo cual tuvo que ser sometido a una cirugía correctiva para su mejoramiento, todo ello debido a que el señor Guzmán Posada se negó a entregarles cuatro cuchillas de afeitar para “el jefe” del patio; debido a que con esa mercancía se “rebuscaba” el dinero para la manutención de su familia y a pesar de que había advertido previamente de la situación a la autoridad carcelaria. 3.
Ante los hechos acaecidos, Eleuterio Guzmán Posada arguyó que fue recluido en una celda de castigo bajo el pretexto de garantizar su seguridad, sin embargo calificó esa decisión como una medida de revictimización en su contra; por ende presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec que fue identificada con el radicado No. 27001- 33-33-003-2017-00302-00 para que fuera declarado responsable por los daños padecidos al interior del establecimiento carcelario. 1 Índice 1 del historial de actuaciones de Samai. 2 Índice 2 de Samai, Archivo “1_110010315000202603304002DemandaWeb202642916434”, folios 36 a 37.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada. 5.
El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 20 de febrero de 2025 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. 6. Finalmente, el accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa no fue congruente con lo acreditado en el proceso ni con los presupuestos de responsabilidad del Estado, toda vez que no debió declarar la excepción de un hecho de un tercero en atención a que los agresores también eran sujetos privados de la libertad bajo la custodia del Inpec.
Pretensiones 7. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Primero: tutelar los derechos fundamentales del señor Eleuterio Guzmán Posada al debido proceso, a la correcta administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica. Segundo: anular o dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia número 015 del 20 de febrero de 2026, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, sala tercera de decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado 27001-33-33-003-2017-00302-00 (01). [Tercero] (sic) Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, a que dentro de un término prudencial, (por el tiempo que estime pertinente el despacho), proceda a emitir sentencia de remplazo teniendo en cuenta lo probado en el proceso y desestimando la excepción de hecho de un tercero”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. El accionante indicó que la presente acción se fundamenta en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, que garantizan el debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Adicionalmente sostuvo que Eleuterio Guzmán Posada y el Tribunal Administrativo del Chocó se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente porque el accionante se vio afectado con la providencia del 20 de febrero de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada.
También argumentó que la acción constitucional satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; en este acápite indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad por al declarar de oficio la excepción de hecho de un tercero porque con ello desconoció el precedente jurisprudencial sobre el régimen objetivo de responsabilidad del Estado frente a las lesiones padecidas por las personas privadas de la libertad. 3 Id, folios 1 a 12.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 9. Señaló que, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Chocó declaró configurado el hecho de un tercero, pero omitió que los sujetos que causaron el daño a Eleuterio Guzmán también eran personas privadas de la libertad y con una relación de especial sujeción frente al Inpec, por lo que no era posible que dicho establecimiento público fuera exonerado por los hechos acaecidos dentro del establecimiento carcelario.
Además, cuestionó el análisis frente a la ausencia de pruebas que acreditaran la denuncia de amenazas frente a las autoridades de la cárcel para exigir una protección especial para el demandante, debido a que ello correspondía a un examen de falla del servicio que no correspondía realizar bajo un escenario de régimen de responsabilidad objetiva.
Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 30 de abril de 20264, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la CPMSQUI Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al Ministerio Público, Juan Esteban Guzmán Posso, Orlinda Posso Meneses, Sebastián Andrés Taborda Posso, Yeiry Paola Guzmán Posada y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00302-00/01.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo del Chocó5 señaló que la providencia judicial del 20 de febrero de 2026 reconoció que Eleuterio Guzmán sufrió un daño por la agresión padecida mientras se encontraba privado de la libertad en el cárcel Anayancy de Quibdó y, con ese presupuesto, examinó la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo; sin embargo, se constató que dicha afectación no era imputable a la entidad demandada porque se produjo por la conducta exclusiva y determinante de terceros, sin que se hubiera advertido una irregularidad u omisión de parte de la autoridad carcelaria; de modo que no se vulneró ninguno de los derechos aducidos por el accionante.
Con fundamento en ello sostuvo que con la acción de tutela se pretende obtener una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 12. El Instituto Nacional Penitenciario -Inpec6 expresó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela e indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
En atención a ello solicitó su desvinculación del proceso y pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción constitucional para que se “se 4 Índice 5 de Samai, archivo “4_Autoqueadmite_220260330400ADMITEEL_0_20260430165538615”. 5 Índice 12 de Samai, archivo “7_110010315000202603304002MemorialWeb20265705653”. 6 Índice 14 de Samai, archivo “12_110010315000202603304002MemorialWeb2026511155825”.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 remitan las presentes diligencias a la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela contra autoridad del orden nacional”. CONSIDERACIONES Competencia 13.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20197. Cuestión previa: resolución de la solicitud de nulidad presentada por el Inpec 14.
De entrada, la Sala advierte que resolverá desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el Inpec. Como fundamento de dicha determinación se pone de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ostenta la competencia a prevención para resolver el asunto en primera instancia, según lo previsto artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Aunado a ello se advierte que, en el presente asunto se cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el del 20 de febrero de 2026; por lo que, en atención a las reglas de reparto establecidas en Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 58, el conocimiento de la presente acción correspondía a esta Corporación. Asimismo, se debe destacar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en las acciones de tutela se debe dar aplicación de los principios de celeridad y sumariedad con el fin de evitar la dilación de las decisiones de fondo que garanticen la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes9. 15.
Así las cosas, en el presente asunto no se encuentra que hubiese existido un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela10, debido a que, precisamente, en esta instancia el Consejo de Estado es el superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó (accionado). En ese sentido, acreditada la competencia de esta autoridad judicial para conocer de la presente acción constitucional, no hay lugar a declarar la falta de competencia alegada por el Inpec. 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 8 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.
“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 9 Corte Constitucional, Auto 326 de 2018. 10 Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Problema jurídico y metodología de la decisión 16. Eleuterio Guzmán Posada alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 20 de febrero de 2026, incurrió en un defecto fáctico por la aplicación indebida de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y el desconocimiento del régimen de responsabilidad objetivo al realizar un análisis propio de falla del servicio.
Bajo ese contexto, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia para su admisión. Ello resulta necesario, en tanto el accionante contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia.
En caso de superar dicho examen preliminar, será procedente estudiar si la providencia cuestionada incurrió en la deficiente valoración del caso invocada por el accionante. 17. Para resolver los problemas jurídicos mencionados, la Subsección precisará el precedente sobre la procedencia de tutela contra sentencia, en particular el requisito de relevancia constitucional.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 19.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 20. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 21. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 22. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) la deliberación debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 23. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Análisis del caso concreto 24. Resuelto lo anterior, se destaca que en el presente asunto la acción constitucional fue promovida por Eleuterio Guzmán Posada contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar que la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por esa Corporación vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
En particular, indicó que la sentencia impugnada incurrió en defecto fáctico por indicar que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado. 25. En el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Inpec.
Como sustento de ello indicó que, si bien los eventos de afectación a reclusos deben ser examinados bajo un régimen de responsabilidad objetivo dada la relación especial de sujeción entre la persona detenida y el Estado, en el caso concreto se rompió el nexo causal para la imputación de responsabilidad por la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque la afectación fue producida por la acción de otros internos, sin que se acreditara el conocimiento previo de un riesgo concreto que hiciera exigible la adopción de medidas adicionales de protección. Aunado a ello también se descartó la existencia de una falla del servicio atribuible al Inpec. 26.
Así, para abordar el estudio del asunto, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, posteriormente, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 27. Eleuterio Guzmán Posada cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca por causa de la sentencia del 20 de febrero de 2026 adoptada por la autoridad judicial accionada.
De igual manera, el Tribunal Administrativo del Chocó, está legitimado por pasiva, en la medida en que se le endilga la transgresión de las garantías constitucionales del accionante. Relevancia Constitucional 28. La Sala advierte que los reproches formulados por la parte accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, porque la sentencia impugnada21 está lejos de evidenciar una afectación autónoma, directa y grave de los derechos fundamentales invocados.
En realidad, la tutela contiene una discrepancia con la valoración efectuada por el juez natural. Aunque la actora invoca defecto, sus argumentos se dirigen a controvertir los fundamentos de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, de modo que, el juez constitucional adopte un criterio diferente respecto a la actuación de los terceros agresores que lo atacaron 21 Identificado con el número: 27001-33-33-003-2017-00302-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 durante su reclusión en el establecimiento carcelario Anayancy en Quibdó, aspecto que fue examinado y decidido por la autoridad judicial competente en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, la tutela no plantea un juicio de validez constitucional de la providencia, sino un juicio de corrección en la valoración de las circunstancias en la que se consideró configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del estado, aspecto que es ajeno al ámbito excepcional del amparo contra decisiones judiciales. 29.
El defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limitó a enunciar que padeció múltiples afectaciones físicas debido a la agresión padecida en la cárcel cuando se encontraba bajo custodia del Inpec y, con fundamento en ello, alegó insistentemente que dicha entidad debía responder patrimonialmente bajo el régimen de responsabilidad objetiva; de modo no era procedente la declaratoria de ningún eximente de responsabilidad, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales acaeció la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ante la valoración fáctica realizada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de reparación directa. 30.
En particular, el tutelante alegó que la decisión incurrió en una irregularidad toda vez que declaró la excepción de hecho de un tercero, sin embargo, desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de lesiones a los reclusos en atención a la relación especial de sujeción que surge entre estos y el Inpec.
No obstante, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad alegado por el accionante e indicó que se ha aplicado en eventos similares, sin embargo estimó que en el caso particular las afectaciones padecidas por Eleuterio Guzmán fueron producidas por el hecho exclusivo y determinante de terceros y que ello rompía el nexo causal e impedía imputar el daño a la entidad demandada en el proceso de reparación directa. 31.
Ahora, aunque el accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó “desconoció los precedentes jurisprudenciales frente a los tópicos de lesiones a reclusos causados por otros reclusos”, no mencionó ningún referente jurisprudencial que considerara vinculante para la resolución de la controversia y que la autoridad judicial accionada hubiere omitido de manera irregular.
En ese sentido, se debe reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales exige una carga mínima de sustentación respecto de los defectos que se invocan en la tutela, lo cual no fue satisfecho en la presente acción constitucional en la que no se identificó mínimamente el precedente que consideró vinculante, ni el yerro en los soportes jurisprudenciales tenidos en cuenta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver la controversia. 32.
Por último, se pone de presente que frente a la falta de pruebas sobre denuncias o amenazas en contra de la víctima que hicieran exigible un deber especial de protección a cargo de la entidad demandada, el accionante se opuso a ese análisis Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 por considerar que no correspondía ese examen en un escenario de responsabilidad objetiva.
Al respecto, la Sala destaca que el razonamiento esgrimido en la providencia judicial para descartar la falla del servicio -propio de un régimen de responsabilidad subjetivo- no fue determinante en la decisión de negar las pretensiones de la demanda, debido a que ello obedeció a la configuración de un eximente de responsabilidad que rompió el nexo de causalidad entre el daño alegado y la imputación efectuada al Inpec.
Aunado a que el accionante tampoco sustentó las razones por las cuales dicho análisis, según su criterio, configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 33. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante identifique un derecho fundamental presuntamente afectado y acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita el uso de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 34. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 35. Adicionalmente, no se observa una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la parte accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la controversia con respeto a las garantías procesales y constitucionales de los sujetos procesales del litigio. 36.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El accionante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el Radicación: 11001-03-15-000-2026-03304-00 Accionante: Eleuterio Guzmán Posada Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 37.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues la solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
Esta es una razón suficiente para abstenerse de analizar los demás requisitos generales y los defectos específicos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el Instituto Nacional Penitenciario -Inpec- de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eleuterio Guzmán Posada, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF