Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Diana Karolina Puentes Mosquera presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, demanda en orden a que se declarara la nulidad del Oficio G-0268 del 5 de abril de 2017, por medio del cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de la relación laboral con la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por el periodo comprendido entre el 29 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017 por sus servicios como auxiliar de enfermería; ii) reconocer las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que surjan, tales como el auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, subsidio familiar, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y festivos y dotación de vestuario, en consideración al salario percibido o lo que devengaban los empleados de planta de la entidad que ejercían sus mismas funciones, lo que le resulte más favorable; iii) reajustar e indexar las diferencias que surjan; iv) pagar en su favor las cuotas partes por concepto de cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales; y v) condenar al pago de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Diana Karolina Puentes Mosquera prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva entre el 21 de enero de 2010 y el 13 de enero de 2017, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA, la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol), el Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de Salud (Proaad Salud) y el Gremio Asistencial de la Salud (Greadsa), tiempo en el que desarrolló sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital, de manera dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada. - Durante su vinculación realizó diferentes cursos que adelantaba la Oficina de Educación Media de la E.S.E. demandada y nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tiene derecho, a pesar de que cumplía las mismas funciones que el personal de planta en el cargo de auxiliar de enfermería. - Ninguna de las entidades intermediarias que la contrataron, ni la E.S.E. demandada, sufragaron los aportes que por ley corresponden al Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole a Diana Karolina Puentes Mosquera su pago. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política, 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 17 de la Ley 1233 de 2008; y el Decreto 4588 de 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera - En cuanto al concepto de violación, expuso2 que está prohibido expresamente a las empresas privadas y a las entidades públicas contratar personal para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes a través de cualquier forma de intermediación laboral, tal y como lo estableció el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. - Jurisprudencialmente existe una clara postura sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades derivadas de una relación laboral, bajo el concepto de «contrato realidad», y sobre la prohibición de intermediación con empresas privadas y entidades públicas.
Para el efecto citó, en sus apartes pertinentes, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2016 dentro del expediente con radicado 2525-14, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, y el fallo SL6621-2017 de la Corte Suprema de Justicia dictado el 3 de mayo de 2017. - La normativa y jurisprudencia sobre el «contrato realidad» y la prohibición a las entidades públicas de vincular personal a través de la intermediación laboral, sea por cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, bolsa de empleos, sindicatos de gremio y demás, apuntan a desestimar este tipo de vinculación, toda vez que no se tratan de verdaderos contratos de prestación de servicios 1.2.
Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones3 con fundamento en que: - Es imposible que se declare que la demandante laboró bajo subordinación y dependencia, toda vez que sus servicios no se prestaron bajo los lineamientos de la función pública, es decir con fundamento en una relación legal y reglamentaria, la cual es propia de los empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, periodo fijo y temporal; por el contrario, celebró contratos de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado que tiene una regulación especial, lo que no da lugar al reconocimiento y pago de derechos laborales. - Si bien es cierto que la E.S.E. contrataba formalmente la prestación de servicios con cooperativas, también lo es que eran estas a las que la demandante prestaba sus servicios en calidad de asociada, las que le imponían las condiciones de vinculación respecto de órdenes, horarios, labor a desarrollar y salario. 2 Folios 11 a 13. 3 Folios 140 a 151. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera - Así las cosas, la institución hospitalaria no tuvo ningún vínculo con la actora, dado que sus servicios obedecieron a contratos de naturaleza diferente de la laboral. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Neiva, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos4: - A partir de la valoración probatoria, es imposible determinar la configuración de los elementos de la relación laboral, toda vez que únicamente se demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, dejándose de lado la subordinación, dado que «no se acreditó la forma en que la señora Diana Karolina Puentes Mosquera prestó el servicio dentro de los turnos que eventualmente le hayan sido asignados por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo». - Así entonces, no hay certeza que la labor de auxiliar de enfermería que desempeñaba la demandante se ejerciera en igualdad de condiciones a los empleados de planta de la institución hospitalaria, esto es con el cumplimiento de turnos fijados por esta y bajo subordinación de la misma. - La condena en costas es improcedente en la medida en que no se demostró su causación, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4.
El recurso de apelación Diana Karolina Puentes Mosquera interpuso recurso de apelación5 bajo los siguientes argumentos: - La sentencia proferida por el a quo desconoció que se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en especial el de la subordinación, pues se demostró que la prestación personal del servicio no se dio de manera autónoma e independiente, sino que por la naturaleza de las funciones que cumplió como auxiliar de enfermería, este fue sometido a las órdenes del jefe inmediato a quien se apoya o auxilia en su labor profesional. - De acuerdo con la postura jurisprudencial actual, el elemento de la subordinación 4 Folios 217 a 239. 5 Folios 247 a 254. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera es intrínseco en los servicios que prestan los auxiliares de enfermería, toda vez que estos se limitan a la ejecución de órdenes de sus superiores y no les está permitido tomar decisiones autónomas en relación con un paciente. - Los auxiliares de enfermería se encuentran contratados con disponibilidad las 24 horas del día para lo que se requiera, por lo tanto, ha de entenderse que no se requiere de la precisión de un horario de entrada y uno de salida, los que deben ser flexibles y acompasados con la naturaleza de esa labor. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia La E.S.E. demandada alegó que en el presente asunto no se lograron demostrar los elementos de la relación laboral, para lo cual reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante no se pronunció en la instancia procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Diana Karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se configuró una relación laboral? y si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 6 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19986 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en 6 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 7 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización8 desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»9 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación10 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11». (Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 11 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202112 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Certificación del 16 de abril de 201213, expedida por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA, en la que consta que: «Que la Señora DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.075.235.898, laboro (sic) como Asociada Trabajadora de nuestra Cooperativa, desde el 29 de Abril de 2.010 hasta el 10 de Enero de 2.012, ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “Hernando Moncaleano Perdomo”». - Certificación del 8 de julio de 201414, suscrita por la presidente de la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol), en la que se indica: «Que la señora PUENTES MOSQUERA DIANA KAROLINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.235.898 de Neiva, estuvo vinculada como Agremiada Independiente desde el 11 de Enero de 2012 hasta el 30 de Junio de 2014 desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el servicio de OBSERVACIÓN ADULTOS.
Durante este tiempo demostró ser una persona honesta, responsable y cumplidora del deber encomendado». - Certificación del 28 de enero de 201615, expedida por la representante legal del Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de Salud Proaad Salud, en la que se informa que: «Por medio de la presente se certifica que, DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.075.235.898 fue afiliado(a) participe del Sindicato Gremial “PROAAD-SALUD” desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 31 de Julio de 2014.
EN EL PROCESO QUE EJECUTO ÉL AFILIADO(A) FUE EL DE: AUXILIAR DE ENFERMERIA EN EL ÁREA DE OBSERVACIÓN DE ADULTOS Y URGENCIAS, EN EL HOSPITAL UNIVERTITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA - HUILA». 13 Folio 26. 14 Folio 27. 15 Folio 28. 12 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera - Certificación del 6 de febrero de 201716, suscrita por la representante legal del Gremio Asistencial de Salud (Greadsa), en la que señala que: «Por medio de la presente se certifica que, PUENTES MOSQUERA DIANA KAROLINA, identificado(a) con la cedula (sic) de ciudadanía número 1.075.235.898 fue Afiliado(a) Participe del Gremio Asistencial Administrativo de la Salud “GREADSA” desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 13 de enero de 2017.
El proceso que ejecuto (sic) el Afiliado(a) fue AUXILIAR DE ENFERMERÍA, URGENCIAS OBSERVACIÓN DE ADULTOS por su actividad se cobra al Hospital el valor de $1.404.000,oo. El (La) Afiliado(a) tuvo un convenio de ejecución permanente que se asimila al contrato a término fijo, realizo(sic) sus actividades para la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, del Municipio de Neiva». - Certificaciones17 expedidas por la Oficina de Educación Médica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en las que consta que Diana Karolina Puentes Mosquera recibió formación en toma de muestras en abril de 2014, en manejo de trasfusión sanguínea en agosto de 2014 y en atención integral en salud de las víctimas de violencia sexual e intrafamiliar en diciembre de 2015. - Contratos de prestación de servicios asistenciales y apoyo logístico suscritos entre la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social, la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol), el Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de Salud Proaad Salud y el Gremio Asistencial de Salud (Greadsa), que figuran de la siguiente manera: Entidad Contrato Valor Duración Objeto Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico 161-2010 del 29 de abril de 201018 $900.000.000 2 meses Prestación de apoyo logístico en procesos asistenciales a través del aporte del trabajo de sus asociados como auxiliares de enfermería, quien contarán con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado la cooperativa. La necesidad de 16 Folio 29. 17 Folios 30 a 32. 18 Folios 135 a 138 del cuaderno de pruebas. 13 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico.
Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico 323-2010 del 1º de diciembre de 201019 $414.740.000 1 meses Ibidem Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico 121-2011 del 31 de marzo de 201120 $1.434.000.000 3 meses Ibidem Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato sindical 060-2012 del 1º de enero de 201221 $2.050.000.000 4 meses Prestación de servicios asistenciales como auxiliares de enfermería, quienes contarán con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado el sindicato. La necesidad de los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico y será informado oportunamente al sindicato. Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato sindical 063-2012 del 1º de enero de 201222 $64.318.208 4 meses Prestación de servicios asistenciales – ambulancia medicalizada, como auxiliares de enfermería y paramédicos, quienes contarán con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado el sindicato. La necesidad de los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico y será informado oportunamente al sindicato. 19 Folios 127 a 130 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 107 a 110 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 40 a 43 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato colectivo sindical 210-13 del 29 de abril de 201323 $977.575.956 2 meses Prestación de apoyo logístico procesos asistenciales auxiliares de enfermería al hospital, de acuerdo a la disponibilidad de sus afiliados participes, quienes contarán con disponibilidad asegurada las 24 hora del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado la el sindicato. La necesidad de los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico y será informado oportunamente al sindicato. Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato colectivo sindical 269-13 del 1º de agosto de 201324 $1.800.000.000 5 meses Ibidem Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato colectivo sindical 028-14 del 2 de enero de 201425 $2.280.000.000 3 meses Prestación de apoyo logístico en procesos asistenciales a través del aporte del trabajo de sus afiliados como jefes de enfermería y auxiliares de enfermería, quienes contarán con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado la el sindicato. La necesidad de los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico y será informado oportunamente al sindicato. Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Contrato colectivo sindical 179-2014 del 1º de abril de 201426 $2.280.000.000 3 meses Ibidem 23 Folios 95 a 99 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 85 a 89 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 85 a 89 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 67 a 73 del cuaderno de pruebas. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Sindicato Gremial Servicios Asistenciales Administrativos y Operativos de Salud Proaad Salud Contrato sindical 237-2014 del 1º de julio de 201427 $380.046.705 1 mes Prestación de apoyo logístico en procesos asistenciales como jefes de enfermería, conductor de ambulancia y auxiliares de enfermería, con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato colectivo sindical 261-2014 del 29 de agosto de 201428 $1.260.000.000 3 meses Ibidem Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato colectivo sindical 027-2015 del 2 de enero de 201529 $1.140.000.000 3 meses Ibidem Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato colectivo sindical 191-2015 del 27 de marzo de 2015 de 201530 $1.900.000.000 5 meses Ibidem Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato colectivo sindical 309-2015 del 30 de octubre de 201531 $858.532.800 2 meses Ibidem Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico 166-2016 del 1º de marzo de 201632 $930.000.000 2 meses Prestación de apoyo logístico en procesos asistenciales como auxiliares de enfermería, con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Gremio Asistencial de Salud (Greadsa) Contrato de prestación de servicios de apoyo logístico 245-2016 del 29 de junio de 201633 $480.000.000 1 mes Prestación de apoyo logístico en procesos asistenciales como jefes de enfermería, conductor de ambulancia y auxiliares de enfermería, con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad. - Actos administrativos34 a través de los cuales se fijan los incrementos salariales para las distintas categorías de empleos de la E.S.E. Hospital Universitario 27 Folios 76 a 81 del cuaderno principal 1. 28 Folios 176 a 181 del cuaderno de pruebas. 29 Folios 146 a 151 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 152 a 157 del cuaderno de pruebas. 31 Folios 182 a 187 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 169 a 175 del cuaderno de pruebas. 33 Folios 162 a 168 del cuaderno de pruebas. 34 Folios 84 a 111 de cuaderno principal 1. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, dentro de los que se encuentran los auxiliares de salud, para los años 2000 a 2016. - Oficio G-0268 del 5 de abril de 201735, suscrito por el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por medio del cual se negó a la demandante la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella, toda vez que los elementos probatorios no son suficientes para acreditar de manera inequívoca la subordinación. - Testimonios de José Edwins Valenzuela Cubillos (pedido por la demandante), Alberto Segura Garzón y Camilo Montealegre Tovar (solicitados por la entidad demandada), recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 201936, de los cuales se extrae: - José Edwins Valenzuela, auxiliar de enfermería y compañero de trabajo de la demandante desde el 2013, afirmó que: Diana Karolina Puentes Mosquera trabajaba en el área de observación de adultos como auxiliar de enfermería, que tenían cuadros rotativos que les daba la jefe coordinadora y que cumplían un horario de 7:00 A.M. a 1:00 P.M., de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. y de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. Tenía conocimiento que la actora laboraba en la institución hospitalaria como auxiliar de enfermería aproximadamente desde el año 2010.
Como auxiliares de enfermería tenían como jefe inmediato a la enfermera jefe coordinadora y que a su ingreso al hospital el jefe de personal los remitió a una agremiación para firmar contrato, que para su caso fue Asmecol, pero los servicios prestados eran en la E.S.E. Se vinculó como auxiliar de enfermería en la entidad demandada, a través de 3 agremiaciones Asmecol, Proaxa y Breadsa.
Asimismo, que la señora Diana Karolina Puentes Mosquera ingresó de la misma forma, pero a través de otras agremiaciones, ya que ella inició labores antes que él. Que eran aproximadamente 500 empleados que laboraban a través de la misma contratación y que en los cuadros de rotación siempre figuraban uno o dos auxiliares de enfermería de planta, quienes cumplían las mismas funciones, turnos y horarios. 35 Folios 19 a 25. 36 Folios 195 a 201 de cuaderno principal 1. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera El sueldo que recibían, que era aproximadamente entre $1.300.000 y $1.400.000, se veía disminuido, pues además de los descuentos de ley, se les deducía una cuota sindical que todos los meses debían pagar a la agremiación. Las solicitudes de permisos e incapacidades, las presentaban por escrito al jefe inmediato que se encontraba de turno, quien los remitía con la enfermera jefe coordinadora, esto para los contratistas y los empleados de planta del hospital.
Los uniformes para desempeñar la labor los tenían que comprar y los equipos, insumos y elementos para desarrollar la labor de auxiliar de enfermería, eran suministrados por el hospital. Para el cabal ejercicio de las funciones recibían órdenes directas de la jefe coordinadora o del jefe inmediato y la agremiación les hacía llegar al área de trabajo volantes o notificaciones por escrito de las actividades a las cuales debían asistir.
Él y la demandante tuvieron contrato hasta el año 2017 y únicamente les pagaban el sueldo sin más emolumentos. En las jornadas en que trabajaban tenían una rotación de secuencia de todos los días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, la cual era: tarde, mañana, noche, descanso y regresaban nuevamente mañana, tarde, noche.
Además, cubrían 1 o 2 turnos corridos en el mes, que eran los días que el compañero de planta estaba libre. En el contrato quien fungía como empleador era la agremiación y una persona encargada de esta aparecía en el servicio cuando llevaba algo que informarles, pero no era que estuviera pendiente de ellos, pues era el jefe inmediato y la jefe coordinadora del hospital la encargada de ello. - Camilo Montealegre Tovar, profesional universitario con funciones de tesorero de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para la época de los hechos, sostuvo que: No conocía a la demandante y que los pagos efectuados por concepto de contratos de asociación que celebraba la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se hacían directamente a la persona jurídica, previa cuenta de cobro.
Además, señaló que no recordaba haberle efectuado un pago a la demandante con ocasión de contratos de prestación de servicios suscritos con la institución hospitalaria. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera - Alberto Segura Garzón, laboró para la Cooperativa de Trabajo Unidos en Salud (Unisalud), quien ejerció funciones relacionadas con la coordinación de actividades con el hospital, quien informó que: La Cooperativa de Trabajo Unidos en Salud (Unisalud) tenía a cargo procesos asistenciales como medicina general, fisioterapia, trabajo social y algunos especialistas, mientras otras agremiaciones tenían enfermeras y servicios administrativos.
El hospital convocaba a licitación pública para efectos de adelantar los procesos de contratación para la prestación de servicios profesionales según el caso, medicina general, enfermería, cirujano, médico anestesiólogo, farmacia, entre otros. Asimismo, mensualmente se facturaba la labor que se hacía, ya sea por evento, para el caso de medicina especializada, o por el número de horas, en consideración a que el servicio de salud debe tener disponibilidad las 24 horas.
La cooperativa reclutaba y seleccionaba el personal que prestaría los servicios y se encargaba de su inducción y entrenamiento en el área de trabajo en el que se desempeñaría. En cuanto a la capacitación frente al manejo de nómina y la dependencia directa con la agremiación, precisó que contaban con un coordinador, quien era el encargado de supervisar el contrato y conciliar aspectos relacionados con el trabajo, el servicio, los permisos, los cuadros de turno y la liquidación de horas.
Con la facturación de la nómina se presentaba un informe a la institución hospitalaria, ello con el fin de que fueran remunerados los servicios contratados. Las órdenes se impartían a los trabajadores a través de un coordinador disponible durante las 24 horas del día, quien estaba pendiente de todo lo relacionado con la labor. Para el cargo de auxiliar de enfermería, la parte técnica, protocolos, asignación de pacientes y distribución de actividades estaba a cargo de la misma agremiación a través de los jefes de enfermería, quienes también se vinculaban a través de la cooperativa.
Todo lo relacionado con la nómina, riesgos profesionales y seguridad social se encontraba a cargo del coordinador. - Interrogatorio de la demandante, se realizó en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 201937, del cual se tiene que: 37 Folios 195 a 201 del cuaderno principal 1. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en calidad de asociada activa de las agremiaciones Salud CTA, Asmepcol, Greadsa y Paoaad Salud, entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017.
En relación con el pago de salarios que le efectuaban las referidas agremiaciones, afirmó que estas lo hacían en calidad de intermediarias, pues, a través de estas, el hospital subcontrataba personal para laborar en sus instalaciones bajo el mando de personal de planta. Suscribió contrato para prestar sus servicios en la entidad demandada y no recuerda quien fungía como empleador en el documento contentivo de aquel, el cual firmó por una sola vez y los demás se los hacían cambiar cada tres meses, los cuales se enviaban a la cooperativa o agremiación. La persona encargada de la contratación en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva los remitía a cualquiera de las agremiaciones que estaban dispuestas.
No existía el coordinador de la agremiación en el servicio que prestaba y para la prestación de las labores no recibió inducción por parte de aquella, sino por parte del jefe inmediato, en ese entonces, Adriana Trujillo, quien la remitía a los jefes de servicio y estos le indicaban que hacer. Ingresó al área de observación de adultos y urgencias, y ahí recibió la inducción por parte del personal que estaba de turno, era la jefe Adriana quien le asignaba el auxiliar o la jefe que les haría la inducción en el servicio, personal que era de planta o de la cooperativa.
No recuerda si la jefe Adriana Trujillo era de planta o de la cooperativa. Existió una reunión con el subgerente, quien les dijo que no se podían contratar más porque ya se habían celebrado contratos con otras personas. Como auxiliar de enfermería atendía pacientes hospitalizados, los canalizaba, los bañaba y les administraba medicamentos, así como cumplía con las órdenes médicas, para lo cual gestionaba las notas de historias clínicas.
Sus funciones las ejecutó por turnos rotativos. Para la época en que laboró para el hospital también existían funcionarios de planta que prestaban los mismos servicios y en los mismos turnos rotativos. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Diana Karolina 20 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva: 2.3.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA del 29 de abril de 2010 al 10 de enero de 2012, de la Asociación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) desde 11 de enero de 2012 hasta el 30 de junio 2014, del Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales, Administrativos y Operativos de la Salud (Proaad Salud) entre el 1º y 31 de julio de 2014 y del Gremio Asistencial Administrativo de la Salud (Greadsa) del 1º de agosto de 2014 al 13 de enero de 2017, tal y como se advierte en el siguiente cuadro: Entidad Forma de vinculación Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA Acuerdo asociativo de trabajo 29 de abril de 2010 10 de enero de 2012 1 año, 8 meses y 10 días Actividades propias de auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva - Asociación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol) Asociación sindical 11 de enero de 2012 30 de junio de 2014 2 años, 5 meses y 19 días Ibidem - Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales, Administrativos y Operativos de la Salud (Proaad Salud) Sindicato gremial 1º de julio de 2014 31 de julio de 2014 30 días Ibidem - Gremio Asistencial Administrativo de la Salud (Greadsa) Gremio asistencial 1º de agosto de 2014 13 de enero de 2017 2 años, 5 meses y 12 días Ibidem - En consecuencia, de las certificaciones, de la copia de los contratos anteriormente relacionados y demás pruebas documentales, se advierte que efectivamente la demandante fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA, la Asociación Sindical de Trabajadores 21 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol), el Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales, Administrativos y Operativos de la Salud (Proaad Salud) y el Gremio Asistencial Administrativo de la Salud (Greadsa) para desarrollar funciones de auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lo que implica que fue quien prestó el servicio. 2.3.2.
Remuneración Ahora bien, Diana Karolina Puentes Mosquera percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en los contratos38 suscritos por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud y Seguridad Social Salud CTA, la Asociación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia (Asmepcol), el Sindicato Gremial de Servicios Asistenciales, Administrativos y Operativos de la Salud (Proaad Salud) y el Gremio Asistencial Administrativo de la Salud (Greadsa), el testimonio de José Edwins Valenzuela Cubillos y en una de las certificaciones, lo que da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.3.
Continuada subordinación o dependencia Asimismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (enfermera jefe coordinadora) para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquella respecto de la E.S.E. demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del hospital.
El testimonio de José Edwins Valenzuela Cubillos y la declaración de parte dan cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de las que resalta que, en ejercicio de la función, cumplía un horario, recibía una remuneración y seguía órdenes e instrucciones.
También, que no se les pagaba nada diferente de lo determinado en el contrato de prestación de servicios y que debían efectuar como independientes los aportes correspondientes 38 Para los auxiliares de enfermería se estipuló como valor de la hora para el 2010 $6.154 (contrato 007-2010), para el 2013 $7.257 (contrato 210-13), para le 2014 $7.475 (contrato 261-2014) y para los años 2015 y 2016 $7.800 (contratos 305-2015 y 245-2016). 22 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera a la seguridad social.
Luego de constatar el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, las certificaciones aportadas, el testimonio de José Edwins Valenzuela Cubillos y el interrogatorio de parte, se advierte que la entidad demandada, como empleador, impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante.
Es de resaltar que en los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, referidos con anterioridad, se advierten cláusulas que pactan la disponibilidad de los auxiliares de enfermería las 24 horas del día, conforme con las necesidades de la entidad, y la posibilidad de que, en caso de que se llegara a requerir el trabajo de los asociados los domingos y días festivos se debía garantizar la disponibilidad del asociado que previamente fuera asignado por el sindicato o la cooperativa.
Aunado a ello, la necesidad de los servicios sería determinada por el gerente o el subgerente técnico científico de la E.S.E. demandada, quien debería informar oportunamente al sindicato o cooperativa. En efecto, Diana Karolina Puentes Mosquera estuvo obligada a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería del hospital, para lo cual se comprometió, entre otros, a la «(p)restación de apoyo logístico en procesos asistenciales a través del aporte del trabajo de sus asociados como auxiliares de enfermería, quien contarán con disponibilidad asegurada las 24 horas del día, conforme a las necesidades de la entidad.
Si llegare a necesitar el trabajo de los asociados los domingos y festivos deberá hacerse presente el asociado que previamente haya fijado la cooperativa. La necesidad de los servicios del asociado será determinada por el gerente o el subgerente técnico científico». Asimismo, a atender pacientes hospitalizados, canalizarlos, bañarlos y administrarles medicamentos.
La demandante estuvo vinculada en ciertos periodos a una cooperativa y a sindicatos, lo que pone en evidencia que su relación fue subordinada, pues la naturaleza de sus vinculaciones tiene relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de los empleadores. 23 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Asimismo, se advierte que la misión de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva es ser un «(h)ospital universitario confiable, humanizado y seguro, al servicio de su salud y la de su familia»39, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las desempeñadas por la demandante.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de auxiliar de enfermería, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»40 Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»41. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante, estaba sujeto a medidas u órdenes de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de la enfermera o del médico, lo que demuestra que la E.S.E. demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017 se encuentra demostrado, de las copias de los contratos, las certificaciones, testimonio, interrogatorio y demás pruebas documentales, la 39 https://hospitalneiva.gov.co/entidad/plataforma-estrategica/mision/ 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Ibidem. 24 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera existencia de los elementos de la relación laboral. Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación42 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 25 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). A juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»43.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la E.S.E. demandada el 23 de marzo de 201744, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 13 de enero de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa y judicial.
Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral 43 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 44 Según el acto administrativo acusado, folios 19 a 25. 26 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba sus mismas funciones, correspondiente al periodo mencionado.
Ahora, la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral acá demostrada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le incumbía como empleador, por el periodo del 29 de abril de 2010 al 13 de enero de 2017.
Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Ahora bien, la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras, más no podrán reconocérsele aquellas extralegales.
Al respecto se advierte que si bien se aportó un certificado mediante el cual se relacionaron los ingresos de los auxiliares del área de salud para los años 2010 a 201645, de tal documento no se logra identificar con claridad si se trataba de los salarios de quienes desarrollaban labores de enfermeros en el hospital. Por tal razón, se ordenará que la entidad calcule las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reclamado, y en caso de no existir se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o en caso de concurrir estos lo que resulte más favorable, entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017.
Conforme con la posición mayoritaria de la Sala, de la cual se aparta el ponente de esta decisión, deberá reconocerse las prestaciones sociales acorde con lo que devengaba un empleado de la planta de la entidad o de acuerdo con los honorarios, lo que sea más alto, por razones de favorabilidad. 45 Folios 84 a 111. 27 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la actora se sostuvo en anterior providencia46 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…)».
En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba sus mismas funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías entre otras, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que aquella carece.
En ese mismo sentido y en cuanto al reajuste salarial, la Subsección reitera lo señalado en tal pronunciamiento en cuanto por ello, «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales». Sin perjuicio de lo dicho, dado que la accionante laboraba para una entidad territorial, no es posible el reconocimiento de la prima de servicios, toda vez que es de aplicación exclusiva de aquellas del orden nacional.
En lo que tiene que ver con el trabajo suplementario, dentro del expediente no existe prueba documental de su causación, pues no es viable establecer si laboró horas extras o el número exacto de dominicales y/o festivos y los horarios en que se le asignaron. Por ende, era necesario que la interesada demostrara que trabajó tiempo extra, si fue ordinario o festivo o dominical, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero no lo hizo.
Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. Es de señalar que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el cual dispuso de manera expresa que la dotación de calzado y vestido de labor es aplicable a quienes prestan sus servicios a través de contrato de trabajo, siempre que su remuneración mensual sea inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente, para lo cual será indispensable haber laborado para la entidad al menos 3 meses antes de cada suministro, siendo justo el reconocimiento del mismo. 46 Consejo de Estado.
M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. 28 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Así las cosas, en caso de que la demandante cumpla con las condiciones descritas, se ordenará a la E.S.E. demandada que reconozca el pago compensatorio en dinero, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor por los periodos a los que tenga derecho.
Ahora bien, en relación con la devolución de los aportes en salud y parafiscales al contratista, debe decirse que esta es improcedente, tal como lo ha venido señalado esta corporación47, toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal48, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»49.
En consecuencia, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye la demandante tiene derecho de manera parcial a las pretensiones de la demanda, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 49 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Diana Karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reclamado y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o lo que le resulte más favorable en caso de concurrencia de estos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera demanda incoada por Diana Karolina Puentes Mosquera contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para el reconocimiento de una relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio G-0268 del 5 de abril de 2017, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre Diana Karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Diana Karolina Puentes Mosquera y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Cuarto. Condenar a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a reconocer a Diana Karolina Puentes Mosquera las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reclamado y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o lo que le resulte más favorable si estos concurren, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017, conforme a lo explicado en la parte motiva.
De igual manera, ordenar a la entidad demandada, en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir en razón de la relación laboral acá demostrada, a que efectúe las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2017.
Por su parte, la demandante deberá acreditar para el mismo periodo las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o pagar según corresponda, el porcentaje que le concernía como empleada, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. En caso de que la demandante cumpla con las condiciones descrita en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, se ordena a la E.S.E. Hospital 31 Radicado: 41001-23-33-000-2018-00068-01 (3289-2020) Demandante: Diana Karolina Puentes Mosquera Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que reconozca el pago compensatorio en dinero, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor por los periodos en los que tenga derecho.
Quinto. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Octavo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.