Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: MARGARITA1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de las sentencias del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, proferidas por esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su orden.
I.
ANTECEDENTES 1. Sobre la demanda y las sentencias de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. A juicio de la demandante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó por las deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la exclusión de programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos.
La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.
Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 4.
Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. 1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando. 7.
Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y ii) omítase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”.
La anterior decisión fue impugnada por la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así:
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.
TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.
CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.
Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. El incidente de desacato promovido por Margarita El 23 de julio de 2024, Margarita promovió incidente de desacato al estimar que no se le había prestado una atención médica adecuada, pues se presentaban demoras en la realización de los procedimientos ordenados, por lo que uno «de sus senos sigue drenando materia», y no se le asignó una cita de mastología, pese a su insistencia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.
Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le explicó el procedimiento que debía surtir, con la finalidad de actualizar sus datos y los de su grupo familiar y de ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la cual requería para costear sus estudios. 2.1 El trámite del incidente de desacato Luego de surtir el trámite pertinente y que mediante auto del 21 de enero de 2025 se declararan cumplidas las órdenes concernientes a la Asociación Indígena del Cauca AIC Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EPS-I, a través de proveído del 20 de septiembre de 2024 esta Sección decidió el incidente de desacato y, entre otras cosas, ordenó a la entonces directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión, acreditara el cumplimiento integral de las órdenes de tutela y remitieran informe del acatamiento con el propósito de verificarlo de manera oficiosa, pues aunque no las había cumplido, no se evidenciaba renuencia. En atención a lo anterior, el expediente ingresó nuevamente al despacho para determinar el cumplimiento de las respectivas órdenes de tutela y luego de adelantar las actuaciones pertinentes, con auto del 13 de marzo de 2025 esta Sección declaró en desacato a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, entonces directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), toda vez que no se le realizó a Margarita el análisis de la priorización desde un enfoque diferencial que tuviera en cuenta la violencia que padeció, pese a que así se había ordenado de manera expresa por los jueces de tutela en las dos instancias.
A través de auto del 5 de junio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado desató el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de levantar la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez, toda vez que para ese momento ya no se desempeñaba como directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
No obstante, estableció que el a quo debía determinar la posibilidad de surtir el trámite incidental contra Zoraida Hernández Pedraza y Gloria Cuartas Montoya, quienes fungían como directora técnica de reparaciones encargada y directora general encargada de la aludida Unidad. En atención al proveído del 5 de junio de 2025, el 20 de junio del mismo mes y año el Despacho sustanciador requirió a Zoraida Hernández Pedraza y Adith Rafael Romero Polanco2, en sus condiciones de directora técnica de reparaciones encargada y director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, respectivamente, para que informaran en los dos días siguientes las gestiones surtidas con el fin de cumplir la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Las comunicaciones del auto del 20 de junio de 2025 fueron enviadas el 25 siguiente a los correos electrónicos zoraida.hernandez@unidadvictimas.gov.co y adith.romero@unidadvictimas.gov.co, que correspondían a las de Zoraida Hernández Pedraza y Adith Rafael Romero Polanco, en su orden. Con auto del 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió a Sergio Andrés Agón Martínez, en su condición de nuevo director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que, en el término de dos días, informara las gestiones que había realizado con el fin de cumplir la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de julio de 2025 a la cuenta virtual sergio.agon@unidadvictimas.gov.co. 2.2 Apertura del incidente de desacato Mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador abrió incidente de desacato contra Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco, quienes fungen como director técnico de reparaciones y director general de la Unidad Administrativa Especial para 2 Gloria Cuartas Montoya fue reemplaza por Adith Rafael Romero Polanco como director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, quien se posesionó el 10 de junio del año en curso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que no acreditaron que el estudio de priorización de Margarita hubiese sido realizado en atención a un enfoque diferencial, ya que no se estudió la violencia sexual de su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades que padece, la condición de menor de edad y la cercanía a cumplir 18 años, sino que allí solo se indicó que no alcanzó el puntaje requerido. 2.3 Informe de cumplimiento Con Oficio 2025-1074868-1 del «15 de julio de 2025»3, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que con comunicación 8618626 (sin fecha) le informó a la accionante que no era dable priorizar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima del conflicto armado interno, porque no se colmaban las exigencias de la Resolución 1049 de 2019.
Que la entidad contaba con diferentes canales de comunicación, a los cuales se debían remitir las peticiones de priorización de pago de la indemnización administrativa y que ello solo era procedente cuando se padeciera alguna enfermedad huérfana, de alto costo, ruinosa o catastrófica, la cual era necesario acreditar con un certificado médico que colmara las exigencias previstas en las Resoluciones 3974 de 2009 y 023 de 2023, o mediante las correspondientes historias clínicas.
También explicó que en el método técnico de priorización observaba un enfoque diferencial por situaciones de salud, orientación sexual, etc., empero el aplicado a la demandante no permitió constatar circunstancias de urgencia manifiesta. Señaló que en las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024 se la aplicó el método técnico de priorización a la accionante y a su padre, quienes eran los únicos sobre los cuales era dable aplicarlo, y se determinó que no alcanzaban el puntaje requerido porque no se evidenciaba la concurrencia de alguno de los eventos de urgencia manifiesta previstos en la Resolución 1049 de 2019, esto es, una edad superior a 68 años, padecer una enfermedad huérfana o estar en un estado de incapacidad.
Además, señaló que ordenar el reconocimiento de la indemnización sin surtirse el respectivo procedimiento afectaba la sostenibilidad fiscal. Que la situación de la accionante sería valorada nuevamente en la siguiente vigencia, esto es, en el 2025, y se le aplicaría el método técnico de priorización en aras de determinar la posibilidad de pagarle de manera preferente la indemnización administrativa que se le concedió en el 2020, aunque ello estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.
Que el nombre consignado en los autos emitidos en el trámite de la referencia era equivocado, porque la accionante no se llamaba Margarita. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrieron en desacato por presuntamente no atender las órdenes de tutela consignadas en los fallos del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, con los que las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación decidieron en primera y segunda instancia tutela de la referencia. La Sala anticipa que declarará que las conductas de las referidas autoridades administrativas son constitutivas de desacato a lo ordenado en las referidas sentencias, por lo que las sancionará con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) a cada una.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto. 3 Allegado a estas diligencias el 31 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo4 y el desacato5. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa6.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.
Análisis del caso concreto En la sentencia de 21 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de Margarita y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera nuevamente sobre la solicitud de la actora concerniente al pago de la indemnización administrativa.
El anterior mandato fue modificado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con fallo del 16 de mayo de 2024, en el sentido de ordenarle a la referida Unidad que, dentro de los 2 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial, le explicara a la accionante y a su grupo familiar «las formas y medios en que pueden actualizar sus datos, ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que pueden priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos». 4 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 5 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 6 Sentencia C - 367 de 2014 «[…] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Allí también se dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al analizar la situación de la actora y su grupo familiar, debía acudir a «un enfoque diferencial atendiendo las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios».
Al presente trámite incidental la aludida Unidad allegó comunicaciones en la que consignó que la demandante podía remitir a un correo electrónico7 los documentos que «conside[rara] necesarios para actualizar su información», y que si se relacionaba con enfermedades debían allegar certificados médicos con ciertas especificaciones (como firma y registro del médico, diagnóstico clínico, entre otras) o si concernían a incapacidades, se debía allegar un certificado del Ministerio de Salud o de la Superintendencia Nacional de Salud.
También se le informó que podía allegar la historia clínica y podía celebrar contratos de apoyo para que la indemnización fuera recibida por una persona en caso de estar en condición de discapacidad. También se dilucidaron los casos en los que era procedente la priorización del pago de la indemnización administrativa, los cuales estaban señalados en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2001, procedimiento que le fue explicado a la accionante.
La entidad también aportó el Oficio 2025-1074868-1 del «15 de julio de 2025», en el que indicó que le informó a la accionante que luego aplicársele el método técnico de priorización se determinó que no alcanzaba el puntaje requerido para pagarle la indemnización administrativa de manera preferente, por no acreditar alguno de los eventos de urgencia manifiesta previstas en las Resoluciones 3974 de 2009 y 023 de 2023, que son, tener una edad superior a 68 años, padecer una enfermedad huérfana o estar en un estado de incapacidad.
Sin embargo, se advirtió que ese procedimiento sería realizado nuevamente en la nueva vigencia. Visto lo anterior, sea lo primero precisar que en las presentes diligencias se le otorgó el nombre de Margarita a la actora con el fin de garantizar su intimidad, dado que era menor de edad al momento en que se presentó la acción de tutela, por ende, no acontece la inconsistencia advertida por la accionada en el Oficio 2025-1074868-1 del «15 de julio de 2025» por no emplear el nombre verdadero de aquella.
Ahora bien, la Sala evidencia que lo allegado a estas diligencias no acredita el cumplimiento de las órdenes consignadas en las sentencias del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, ya que no se probó que a la demandante se la haya efectuado un análisis de priorización desde un enfoque diferencial derivado de la violencia que sufrió, de la edad de sus padres, de las enfermedades que padecía, etc.
Es de advertir que la Sala no desconoce que la Resolución 1049 de 2019 establece un método técnico de priorización que debe observar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin embargo, en la sentencia que decidió el trámite constitucional de la referencia en segunda instancia se ordenó que, dadas las circunstancias especiales de la demandante, se empleara ese método con criterios diferenciales, lo cual la entidad no acreditó haber realizado.
En ese orden de ideas, la Sala constata que las órdenes de tutela concernientes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas no han sido atendidas en su totalidad, situación de la que se infiere que se encuentra satisfecho el factor objetivo de responsabilidad propio del incidente de desacato. 7 documentacion@unidadvictimas.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, se observa que concurre el elemento subjetivo, dado que a pesar de que en el auto del 22 de julio de 2025 (que abrió el incidente de desacato) se advirtió que las actuaciones surtidas por el ente estatal no involucraban cumplimiento de los respectivos mandatos judiciales, este no allegó prueba de que hubiera desplegado actuaciones, propias del deber de diligencia, tendientes a acatar de manera efectiva las correspondientes órdenes, en particular, el estudio de priorización con un enfoque diferencial derivado de la violencia que sufrió, lo que denota renuencia. En este punto, debe advertirse que son a los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a quienes les corresponde garantizar la aplicación el método técnico de priorización con enfoque diferencial a Margarita (que atienda la violencia que sufrió, las edades de sus padres, las enfermedades que padece y la proximidad a ingresar al mercado laboral por alcanzar la mayoría de edad sin terminar sus estudios), en atención a los artículos 7º8 (numerales 1, 2 y 3) y 219 (numerales 1 a 4) del Decreto 4802 de 2011 y a la Resolución 1049 de 201910, sin embargo, no acreditaron que ello haya acontecido, de manera que desatendieron en este trámite incidental la carga que les asistía de probar diligencia para atender los mandatos de tutela, obligación sobre la cual la Corte Constitucional11 precisó: «[…] la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento [de las órdenes de tutela] recae sobre las entidades accionadas, por lo que corresponde a estas exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos.
Las obligaciones sobre las que no obre información de cumplimiento o esta sea imprecisa o genérica, se tendrán como no satisfechas […]». En virtud de lo anterior, se declarará en desacato a los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Andrés Agón Martínez, en su orden, se sancionarán con multa equivalente a dos smlmv a cada uno y se les ordenará el cumplimiento inmediato de las respectivas órdenes de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1. Declarar que las conductas de los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, señores Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Andrés Agón Martínez, en su orden, son constitutivas de desacato a lo ordenado en los fallos de tutela del 21 de marzo y del 16 8 «Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes: 1.
Definir el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, necesarios para dar cumplimiento a los objetivos y funciones de la Unidad y asegurar su correcta ejecución. 2. Definir los lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para el efecto. 3.
Implementar los mecanismos para la incorporación del enfoque diferencial para mujeres, jóvenes, adolescentes, niños y niñas en la formulación e implementación de la política de atención, asistencia y reparación de víctimas». 9 «Son funciones de la Dirección de Reparación las siguientes: 1. Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indemnización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Ejecutar las acciones tendientes a la entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011. 3. Proponer a la Dirección General los lineamientos de la política de reparación a las víctimas, promoviendo especialmente la articulación de las medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a asegurar la integralidad del proceso. 4.
Coordinar la implementación de planes, programas y proyectos encaminados a la reparación individual y colectiva, con el fin de promover el goce efectivo de los derechos de las víctimas, conforme a las normas que regulan la materia, prestando especial atención a las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que le correspondan a la Unidad de acuerdo con sus competencias». 10 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 11 Auto 320 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de mayo de 2024, dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en particular, en relación con el mandato de realizar el estudio técnico de priorización con enfoque diferencial, por las razones expuestas. 2.
Sancionar a cada uno de los funcionarios señalados en el ordinal anterior, con multa equivalente a dos smlmv. Los valores de las multas deberán ser consignados dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario. 3.
Ordenar a los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que de inmediato realicen todas las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela por la cual se sancionan en esta providencia. 4. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 5.
Remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se surta la consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador