Micelio
11001031500020220610100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mayerlin Conde Orozco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: MAYERLIN CONDE OROZCO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural / medio de control de reparación directa / defecto fáctico y violación directa de la Constitución / privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras Maryelin Conde Orozco, María Angélica Reyes Sánchez, Melani Villalobos Reyes y Victoria Villalobos Reyes, y por el señor Emiro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Villalobos Galofre, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de mayo de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 08001- 33-33-014-2018-00391-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes.

El proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, por medio de providencia de 6 de mayo de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 1 LEGALGROUP Especialistas en Derecho S.A.S., persona jurídicamente representada legalmente por el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se incurrió en un defecto fáctico por cuanto se le otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas penales de legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, «las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Jhon Villalobos Reyes» en la investigación. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia enjuiciada, al momento en que se realizó la captura no se había recaudado el material probatorio que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, mismo, que tampoco llevaba la imposición de la medida de aseguramiento contra el acusado en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que no hubo una valoración de pruebas que fueron debidamente arrimadas al proceso, las cuales daban cuenta que: i) el arma con la que se cometió el delito no fue hallada en poder del señor Villalobos Reyes y ii) «el hecho de haber salido de su residencia no significa que la víctima se ponga en una situación de autoriesgo, menos que NO se encuentre en una posición jurídicamente protegida».

Asimismo, indicó que se incurrió en una violación directa de la Constitución al atentar contra la presunción de inocencia, pues califica penalmente el hecho de salir del lugar de la residencia como una conducta típica, cuando ni siquiera la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el presunto delito de escaparse del lugar de detención, ya que esa conducta de la supuesta fuga no revistió ninguna ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 relevancia de carácter penal, pues de haber sido así el ente acusador hubiera dado apertura a la correspondiente investigación. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificado el día 18 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00391-01 promovido por el señor Jhon Villalobos Reyes (Q.E.P.D.) y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), notificada el día 18 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001-33-33-014-2018-00391-01 promovido por el señor Jhon Villalobos Reyes (Q.E.P.D.) y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional».

(sic en toda la cita). ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4. INFORMES Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechace la acción de tutela de la referencia por cuanto no cumple con las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que el funcionario judicial que tramitó el proceso contencioso administrativo dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetó los derechos fundamentales de los demandantes y valoró las pruebas existentes en el proceso de acuerdo con la sana crítica. Esto, por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegados a la Constitución y la ley. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del auxiliar judicial del despacho del magistrado César Augusto Torres Ormaza, remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico con la expedición de la sentencia de 6 de mayo de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 08001-33-33-014-2018- 00391-01, incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) la violación directa de la Constitución y v) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 17 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5 que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. b. Una dimensión positiva6 que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia que no ha debido admitir ni valorar dentro del proceso.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».7 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»8. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»9. 8 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 9 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por las señoras Maryelin Conde Orozco, María Angélica Reyes Sánchez, Melani Villalobos Reyes y Victoria Villalobos Reyes, y por el señor Emiro Villalobos Galofre en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, ocurrida con ocasión de la providencia del 6 de mayo de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 08001-33-33-014- 2018-00391-01.

La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de lo contencioso administrativo, otorgándosele valor probatorio a las etapas penales de legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución que ya se encontraban finalizadas, violando así el principio de presunción de inocencia. Asimismo, sostiene que no hubo una valoración de las pruebas que fueron debidamente arrimadas al proceso, las cuales daban cuenta que: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 i) el arma con la que se cometió el delito no fue hallada en poder del señor Villalobos Reyes y ii) «el hecho de haber salido de su residencia no significa que la víctima se ponga en una situación de autoriesgo, menos que NO se encuentre en una posición jurídicamente protegida».

Para resolver, esta Sala de Subsección advierte que dentro del proceso bajo estudio se tuvieron en cuenta como relevantes las siguientes pruebas: «-. Proceso Penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla en contra del señor Jhon Villalobos Reyes, 08- 001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D): - Cartilla biográfica del interno Jhon Villalobos Reyes emitida por el Ministerio de Justicia – INPEC, de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual se hace constar la vinculación del señor Villalobos en 8 procesos penales donde funge como investigado por la presunta comisión de conductas punibles. -.

Certificado de libertad de fecha 8 de agosto de 2018, emitido por el Ministerio de Justicia – INPEC, donde consta que el señor Jhon Villalobos Reyes estuvo privado de la libertad entre el 9 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2016, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones”. -.

Informe de investigador de laboratorio –FPJ-13- emitido por la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía General de la Nación, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual se elabora informe respecto al señor Jhon Villalobos Reyes por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones”».

Sobre ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que el señor Jhon Villalobos Reyes para el 9 de diciembre de 2014, momento en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal en cuestión, se encontraba cumpliendo una condena por uno de ocho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 procesos activos que cursaban en su contra, teniendo para la fecha el beneficio de detención domiciliaria.

Pese a ello, incurriendo en la conducta tipificada en el artículo 448 del Código Penal, decide fugarse de su casa, que era el establecimiento carcelario designado por el juez penal de la causa y por el INPEC para su reclusión, e ir al establecimiento de comercio donde acontecen los sucesos que dan lugar a la nueva investigación por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas.

Al respecto, el Tribunal encontró que: «Luego de escucharse el disparo que mató al señor Bayron Galvis Coronado, el señor John Villalobos Reyes en compañía de Mario José Bustamante Pérez, abandonan presurosos el lugar de los acontecimientos en una motocicleta conducida por este último y que posteriormente fueron interceptados y capturados por patrullas de la Policía Nacional, en esta ciudad.

El anterior comportamiento se trata de explicar en la demanda como “ el hoy demandante tenía temor de perder el beneficio del que disfrutaba, el cual era el cumplimiento de su pena en su lugar de residencia.” En audiencia realizada el 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitud de la Fiscalía, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor John Villalobos Reyes, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas.

La Fiscalía General de la Nación - Fiscal 38 Seccional Delegado Vida de Barranquilla, presentó escrito de acusación contra el señor John Villalobos Reyes por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas». De igual modo, luego de practicada la prueba de absorción atómica o del guantelete, se demostró que: «SI SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. FGN-1113-2013 QUE ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A VILLALOBOS REYES», situación que generó en su momento serias razones tanto para el juez penal de control de garantías y conocimiento como para el fiscal de solicitar nuevamente la detención del señor Villalobos Reyes.

En ese sentido, para efectos de estudiar la posible responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación injusta de la libertad del citado, el Tribunal consideró que si bien existió un daño, este no fue antijurídico porque no se encontraba en una situación jurídicamente protegida al momento de la supuesta detención ilegal, comoquiera que para ese momento se encontraba materializada la conducta típica de escaparse de su sitio de detención para frecuentar un establecimiento de comercio.

Sobre ello, indicó: «Igualmente se advierte de las piezas de la investigación penal arrimadas al expediente, que el señor Jonh Villalobos al momento de ser aprehendido por las autoridades policiales se identificó con otro nombre, seguramente con la intención de hacer incurrir en error a éstos y al funcionario judicial que analizaría la legalidad de su captura.

En resumen, el demandante realizó conductas que fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario. En este punto debe calificarse la conducta del señor John Villalobos Reyes como dolosa o en menos grado, como gravemente culposa, a la luz del artículo 63 del Código Civil, no siendo procedente declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto, pues con su conducta motivó el actuar del aparato jurisdiccional, lo que finalmente derivó en la imposición de la medida de aseguramiento, deviniendo inevitable la negativa de las pretensiones de la demanda, por configurarse una actuación de tipo antijurídico a la luz de la jurisprudencia, dada su condición de reo ausente del lugar establecido para su detención domiciliaria para el día de los hechos».

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06101-00 Accionante: Mayerlin Conde Orozco y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras Maryelin Conde Orozco, María Angélica Reyes Sánchez, Melani Villalobos Reyes y Victoria Villalobos Reyes, y por el señor Emiro Villalobos Galofre, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado