1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ PABÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Montañez Pabón contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de abril de la presente anualidad, el señor Francisco Javier Montañez Pabón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado Omar Edgar Borja Soto, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del diez (10) de octubre del 2022 y notificado por correo electrónico el trece (13) de octubre de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. 1 Se advierte que, el 24 de julio de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el señor Francisco Javier Montañez Pabón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito de Santiago de Cali, en la que solicitó la nulidad de dos actos administrativos que tomaron medidas para el mejoramiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros.
A título de restablecimiento del derecho pidió el pago de $74.696.710 por los perjuicios causados. Indicó que la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 1º de agosto de 2019 en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos acusados, y negó el pago de los perjuicios reclamados.
La providencia fue apelada, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de octubre de 2022 la revocó, y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la acción de tutela es procedente porque cumple los requisitos generales y especiales exigidos cuando aquella se dirige contra una providencia judicial.
Tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y con ello desconoció la normativa aplicable. Consideró que la decisión judicial objeto de reproche, desconoció las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso. Agregó que negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que «no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios», constituye una violación del derecho al debido proceso, porque el daño causado se encuentra probado más no cuantificado, pero ello no era óbice para negar la pretensión, pues podía Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 ordenarse la «condena en abstracto» para el resarcimiento de los perjuicios solicitados. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de abril de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dictaron la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, en el proceso con radicado No. 76001- 33-33-011-2015-00200-01.
Asimismo, vinculó como tercero con interés al Distrito de Santiago de Cali. 2.2. El Distrito de Santiago de Cali señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que en el proceso ordinario no se aportó prueba alguna para acreditar los perjuicios reclamados y por esa razón, las sentencias de primera y segunda instancia denegaron el reconocimiento de los mismos dentro del proceso ordinario, sin que, por ello, las autoridades judiciales involucradas hayan incurrido en arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones estuvieron bien fundamentadas. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a ser notificado en debida forma, no intervino en la oportunidad correspondiente. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 2 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, y que la acción de tutela no es el escenario para revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez de la causa a los medios de prueba.
En definitiva, agregó, los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 4.
Impugnación La parte demandante presentó escrito de impugnación, sin precisar los argumentos que sustentan la alzada. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala La Sala concuerda con la decisión del juez constitucional de primer grado, de que que la tutela deviene improcedente. Lo anterior dado que se ejerce para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de debatir nuevamente el análisis fáctico y jurídico realizado por la autoridad judicial accionada, respecto de la prueba de los perjuicios reclamados.
Concretamente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-011-2015- 00200-01 2, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y con ello, las 2 Revocó la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró la cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, «por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015» y 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015, por medio del cual se modificó el acto anterior, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, toda vez, que negó las pretensiones bajo el argumento de que «no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios», pudiendo, en su sentir, realizar una «condena en abstracto» para acceder al resarcimiento de los perjuicios solicitados.
Ahora bien, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2019 expedida por el Juzgado Once Administrativo y los argumentos invocados en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela, fueron invocados para continuar con el debate formulado en el proceso ordinario, que gira en torno al reconocimiento de los perjuicios reclamados, asunto que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este punto, vale la pena precisar que la inconformidad de la parte accionante no se relaciona con la declaratoria de la cosa juzgada que se hizo en segunda instancia, sino con la negación del pago de los perjuicios reclamados. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación de la sentencia ordinaria (transcripción textual) Argumentos de la demanda de tutela (transcripción textual) Si bien en el expediente «no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante», no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la «condena en abstracto» para el resarcimiento de perjuicios solicitados.
(…) Por analogía, la filosofía previamente citada deberá se aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó la negación de las pretensiones en razón de que “no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios”, no obstante es necesario afirmar que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los decretos demandados y que fueron declarados nulos, se encuentra más que probado, pero no cuantificado; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la “condena en abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados.
(…) Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto.
(…) del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge de la falta de indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama.
Observa la Sala que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, el señor Francisco Javier Montañez Pabón plantea que los perjuicios reclamados como consecuencia de la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario, se encuentran demostrados, pero no son cuantificables, por lo que, en su sentir, debió ordenarse la condena en abstracto.
Frente a ese aspecto. se pronunciaron las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia. En primer lugar, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Cali señaló (transcripción textual): Solicita la parte actora, el resarcimiento de los perjuicios causados con los actos administrativos acusados, por la suma de setenta y cuatro millones seiscientos noventa y seis mil setecientos diez pesos ($74.696.710), sin incluir el valor de los honorarios de abogado, que se tasaron en el 30% de los valores logrados con la demanda.
El anterior monto se sustenta en la utilidad dejada de percibir por el incremento en el número de días de pico y placa, en virtud de la siguiente liquidación: (…) No obstante lo anterior, no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante diferente al anteriormente relacionado; tampoco se solicitó alguna prueba que permitiera demostrar el daño material y moral causado con la decisión adoptada en los actos acusados, es decir, no se acreditó la utilidad dejada de percibir por el demandante, ni los perjuicios de orden moral que se le causaron con la medida restrictiva de pico y placa.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró (transcripción textual): Pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca liquide y pague la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CMTE ($74.696.710). No obstante, no se aportó ninguna prueba que acreditara tales perjuicios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Es más, con sorpresa para esta Sala de Decisión, se denota de la demanda una posición pasiva por parte del demandante para acreditar sus pretensiones, pues no se solicitó la práctica de ninguna prueba que por lo menos demostrara su intención de mostrar los perjuicios reclamados.
Recuérdese en este punto que la parte actora además de tener mejores condiciones de probar sus perjuicios, pues era la única que lo podía realizar y no lo hizo dentro de las oportunidades procesales y por ello, el Juez como director del proceso no puede suplir la carga probatoria que le correspondía y menos a través de prueba de oficio.
Tampoco se probó la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues la parte actora se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado. A similar conclusión arribó esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento.
(…) De modo que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de qué trata el artículo 167 del CGP15 para acreditar el daño y que los perjuicios materiales que reclama16 le sean pagados, la pretensión será negada. En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores logrados en el proceso, de manera que no se trata de un daño emergente sino eventual, un compromiso condicionado al resultado del asunto, por ello también se niega esta pretensión. Partiendo de lo dicho, en el presente caso es evidente que el demandante actuó de forma negligente al no aportar ninguna prueba que acreditara los perjuicios reclamados.
Por tanto, quiere ser enfática esta Sala de Decisión que aquí no está en discusión un punto oscuro, pues lo que se está negando no es el derecho en sí mismo, sino los perjuicios que no probó. De esta forma, se observa que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario abordaron el examen de la cuestión planteada por la parte actora en el recurso de alzada y en la solicitud de amparo, y determinaron que no se demostraron los daños materiales y morales invocados, por lo tanto, no hubo lugar a ordenar el pago de los perjuicios reclamados.
Distinto es que, estando demostrados, no se hubieran cuantificado, caso en el cual, como insiste el accionante es viable una condena en abstracto, pero se reitera, en este caso, lo sucedido fue que no se probaron los daños. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, la cual fue analizada y decidida razonablemente bajo el entendido de que el señor Francisco Javier Montañez Pabón no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar los perjuicios reclamados.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a Radicación: 11001-03-15-000-2023-01805-00 Demandante: Francisco Javier Montañez Pabón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente, con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
En suma, ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala comparte la decisión impugnada y, por lo tanto, la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.