Micelio
11001031500020230096100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aura Alicia Alvarado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por falla médica. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Luis Reynaldo Estupiñán Rincón1, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Tulio Reynaldo Estupiñán Rincón y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15001333300320160009201. 1 Aura Alicia Alvarado, Suly Andrea Estupiñán Quintero, Daniela María Alvarado, Miguel Francisco Alvarado, Manuel Antonio Alvarado, Edwin Fernando Alvarado. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario del municipio de Chivatá (Boyacá), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales que se les causaron consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico a Carlos Orlando Estupiñán Quintero (q.e.p.d.), que conllevó a su deceso. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que las irregularidades endilgadas a las entidades demandadas no eran suficientes para atribuirles el daño alegado.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 11 de octubre de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que no se configuró una falla en el servicio médico que derivara en la muerte de Carlos Orlando Estupiñán Quintero (q.e.p.d.). iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

El primero de los mencionados, en tanto se valoraron de manera errónea pruebas como el interrogatorio, la historia clínica y el dictamen pericial, que permitían concluir que el paciente no fue atendido conforme a las reglas que regulan la atención pre hospitalaria ni por el personal idóneo. El segundo, en la medida en que se desconoció su propio precedente fijado en el proceso con radicado 152383333001201300002. 1.1.2.

Pretensiones 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto ordenar dejar sin efecto la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proceso radicado 2016-00092, y por tanto se sustituya por una conforme a Derecho y por los argumentos jurídicos expuestos. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja3 señaló que en el presente asunto se pretende reabrir un debate legal surtido en un proceso judicial ordinario, por lo cual resulta improcedente por falta de relevancia constitucional. De otro lado, manifiestó que su defensa se circunscribe al análisis del caso, las valoraciones probatorias, el estudio de la jurisprudencia aplicable y los argumentos que se plasmaron en la sentencia que profirió el juzgado en primera instancia. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá4 solicitó negar el amparo pretendido con el argumento de que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Argumentó que, luego de efectuarse un análisis minucioso, se resolvió confirmar la sentencia del a quo en cuanto negó de las pretensiones de la demanda al concluir que no se reúnen los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por falla en el servicio médico asistencial, ni se cumplen los requisitos para que opere la indemnización por pérdida de oportunidad. 1.2.3.

La Policía Nacional5 solicitó negar las súplicas de la demanda consecuencia de su improcedencia, en atención a que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI. 4 Archivo obrante en el índice 10 del SAMAI. 5 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros 1.2.4.

Los demás demandantes y terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 6 Mediante auto del 24 de febrero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la ESE Nuestra Señora del Rosario del municipio de Chivatá (Boyacá) y a los señores Luis Reinaldo Estupiñán Rincón, María Prudencia Estupiñán Quintero, Doris María Estupiñán Quintero y Berenice Estupiñán Quintero (en calidad de demandantes en el asunto cuestionado). 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Luis Reynaldo Esupiñán Rincón y otros con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2022, a través de la cual confirmó la negativa a las súplicas indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Carlos Orlando Estupiñán Quintero (q.e.p.d.), consecuencia de la falla en la atención médica prestada, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto concluyó que las irregularidades administrativas que se le endilgan a las entidades demandadas no configuran una falla del servicio médico que causara el daño. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de su propio precedente; cargos que se analizarán de manera independiente, así: 2.4.2.1.

Aduce la parte demadante que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de: I) Las desatenciones imputadas a la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario de Chivatá, para analizar en concreto cada una y su importancia en la generación del daño. II) El interrogatorio de parte de Rocío Montero Martínez donde se presentó confesión respecto de los hechos de la demanda.

III) El diligenciamiento de la histórica clínica sin los requisitos legales. IV) El dictamen pericial presentado por la parte demandante. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, y en cuanto al primer argumento de inconformidad relacionado con las omisiones en que la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario de Chivatá pudo incurrir, se resalta que concuerda con el alegado en las oportunidades procesales pertinentes durante el trámite del proceso ordinario.

Sin perjuicio de ello, revisada la valoración efectuada por el tribunal tutelado se observa que resulta razonable, en la que, luego de establecer los servicios para los cuales estaba habilitado el establecimiento hospitalario demandado, encontró que no contaba con el de urgencias, por lo que su personal no estaba obligado a prestarlo, pese a lo cual el conductor y la auxiliar de enfermería le dieron los primeros auxilios a Carlos Orlando Estupiñán Quintero (q.e.p.d.) ante el requerimiento realizado por la Policía Nacional, tal como se explicó en la sentencia acusada: «[…] 81.

Debe precisarse que para la prestación de los servicios médico-asistenciales se cuenta con los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares que pueden ser públicas, privadas o mixtas y se clasifican según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad cuya vigilancia está a cargo del Estado. 82.

Al respecto, se acreditó en el plenario que mediante Certificación No. 000069 del 25 de abril de 2012 la Secretaría de Salud de Boyacá certificó que la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario Chivatá cumplía los requisitos de habilitación de conformidad con el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, señalando como servicios habilitados los siguientes: - enfermería - medicina general 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros - odontología general - consulta prioritaria - transporte asistencial básico - laboratorio clínico - toma de muestras de laboratorio clínico - servicio farmacéutico - toma de muestras citologías cérvico-uterina - sala general de procedimientos menores - vacunación - atención preventiva salud oral higiene oral - planificación familiar - promoción en salud 83.

Todos estos servicios se registraron como “Ambulatorios” y de complejidad “Baja”; se verifica entonces, que la E.S.E. demandada no contaba para la fecha de los hechos con la habilitación del servicio de urgencias y menos aún en horario nocturno. Por el contrario, se advierte que su horario de atención para consulta externa por medicina general y los demás servicios habilitados, era de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes. 84.

Según lo informado por la E.S.E. demandada, mediante Oficio del 04 de agosto de 2014, la asistencia prestada al señor CARLOS ORLANDO ESTUPIÑÁN consistió en la toma de signos vitales y colaboración con su traslado a la residencia; tal información es coincidente con lo reseñado en la minuta de guardia de la Estación de Policía de Chivatá, donde se lee que ante el llamado por la presencia de una persona en estado de embriaguez que habría caído sobre el andén, acudieron el conductor de la ambulancia de la ESE y la auxiliar de enfermería quienes le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron en la ambulancia a su residencia. 85.

Es así que a juicio de la Sala no resulta acertado reprocharle a la ESE NUESTRA SEÑORA DE SALUD DE CHIVATÁ el servicio prestado, concretamente lo relacionado con la atención de primeros auxilios dada por la auxiliar de enfermería, quien dentro de sus posibilidades y conocimientos se hizo presente con el conductor de la ambulancia en el lugar requerido por la policía en aras de auxiliar a un paciente, ni menos aún la ausencia de valoración por el servicio de urgencias o la carencia de personal médico las 24 horas, toda vez que no estaba obligada a contar con tales servicios de acuerdo con los servicios médicos y de atención que para ese momento tenía habilitados. 86.

El servicio que si tenía habilitado la E.S.E. demandada, era el de transporte asistencial básico y al respecto el extremo recurrente plantea que se ha debido informar al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE para que se valorara al paciente y se determinara su traslado; además, se invocaron falencias en cuanto al servicio de Transporte Asistencial Básico. 87.

No obstante, la Sala debe precisar que la parte recurrente confunde los requisitos del transporte asistencial básico y las exigencias propias de una ambulancia medicalizada, señalando que la ambulancia que trasportó al señor CARLOS ORLABDO ha debido tener los requerimientos de un transporte medicalizado, a saber: “Equipo de vía aérea completo (que permita el asegurar y proteger la vía aérea- tubos orotraqueales, laringoscopio con hojas curvas y rectas, máscaras laríngeas, I-Gel o cualquier otro aditamento extraglótico para la vía aérea), Medicamentos para reanimación avanzada Incluyendo sedantes, relajantes y analgésicos), Oxímetro de pulso, Equipo de monitoreo de transporte (tensiómetro digital o manual), Sistemas de ventilación manuales y mecánicos, Vendajes plásticos, Linterna, Tabla de Escala de Coma de Glasgow.” 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros 88.

En punto de este servicio de transporte básico habilitado a la E.S.E. demandada, debe precisarse que el traslado asistencial básico de pacientes estaba regulado por lo consignado en el Anexo Técnico I de la Resolución 1043 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, según el cual debía contarse con “Auxiliar en enfermería o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención prehospitalaria, en cualquier caso, con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas.

Conductor con capacitación en primeros auxilios de mínimo 40 horas”; no obstante, para la fecha de los hechos -12 de julio de 2014- se encontraba condicionado el cumplimiento de tales requisitos hasta el 31 de mayo de 2014 inicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1441 de 2013, término ampliado hasta el 30 de septiembre de esa anualidad según dispuso la Resolución 2003 de 2014, al extender las habilitaciones que para ese momento se encontraban vigentes y al conceder ampliación del término para su cumplimiento, por lo que para la fecha de los hechos no resultaba exigible a la ESE accionada. 89.

De acuerdo a lo anterior, para la Sala es dable concluir que si bien la ESE y el servicio de ambulancia que tenía habilitado no cumplía integralmente con las disposiciones que regulaban el servicio de traslado asistencial, para ese momento no le era exigible por encontrarse dentro del periodo concedido para la acreditación de tales exigencias. 90.

Además, no se advierte que el hecho de no contar con auxiliar en enfermería o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención prehospitalaria, con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas y conductor con capacitación en primeros auxilios de mínimo 40 horas, no constituye la causa eficiente del daño consistente en el fallecimiento del señor ESTUPIÑAN QUINTERO. 91.

Es del caso citar el “PROTOCOLO DE TRANSPORTE ASISTENCIAL BÁSICO ESE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO CHIVATÁ DICIEMBRE DE 2012” que, al referirse a las condiciones de desplazamiento de la ambulancia, establece: “En caso que la ambulancia sea solicitada por una autoridad competente (tránsito y/o policía y/o salud), para la atención de una emergencia en la vía pública, la tripulación deberá evaluar y prestar la atención requerida si fuese pertinente en prelación del derecho a la vida…”, tal como ocurrió en este caso, sin que sea dable llegar a afirmar que tal atención fue tardía u omisiva al no haber remitido al señor CARLOS ORLANDO a un centro de atención de nivel superior, pues de la valoración allí realizada no era previsible que se presentara una afectación mayor al estado que genera el consumo de alcohol y la inexistencia de sintomatología de un trauma o algún reporte de hechos que respaldaran la hipótesis de existencia de alguna riña, enfrentamiento físico o golpe en contra del paciente como se señaló en la demanda sin soporte probatorio alguno. 92.

En relación con el registro de traslados en servicio de ambulancia, señaló el recurrente que debe reportarse a la central – CRUE y deben registrarse los datos de la movilización en el récord de prestación del servicio y/o historia clínica del paciente, registro que debe ser diligenciado por la tripulación, de lo cual no obra prueba alguna en el plenario que permita concluir que tal procedimiento se agotó en su integridad, sin que de ello pueda afirmarse que constituya la causa eficiente del daño. 93.

En relación con los CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, debe indicarse que se trata de unidades de carácter operativo no asistencial, responsables de coordinar y regular el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre, sin embargo como ya se dijo, en este caso no había condiciones que permitieran advertir la existencia de una urgencia, una situación de desastre o emergencia que justificara dicho reporte, por lo que este argumento no resulta próspero. […]». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Así mismo, pese al contexto mencionado, el actor centra y reitera sus esfuerzos en alegar la ausencia de una atención médica de mayor exigencia y especialidad, respecto de lo cual no es posible desconocer las circunstancias particulares que rodean el daño alegado, ya que aquellas no permitían evidenciar que se tratara de una situación de desastre o emergencia que ameritara i) informar al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres para que se valorara al paciente y se determinara su traslado; o, de otro lado, ii) requiriera de su movilización en una ambulancia medicalizada y no transporte asistencial básico.

Ahora, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se refirió respecto al interrogatorio de parte de la auxiliar de enfermería, Rocío Montenegro, no es posible concluir que aquella realizara alguna afirmación que permitiera atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues, más allá de que aquel diera cuenta de las condiciones en las que fue contratada por la institución hospitalaria y sus conocimientos en el área de la salud, su valoración integral junto a las demás pruebas aportadas permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó la atención médica.

Por otra parte, el tutelante argumentó que la historia clínica no se diligenció en debida forma al faltar el requisito de integridad, frente a lo cual en la sentencia acusada se estableció que si bien se presentaron irregularidades en su diligenciamiento, ello no tuvo incidencia en el servicio prestado, al punto de no ser relevante de cara al diagnóstico final, conclusión que se ajusta a los supuestos fácticos del asunto debatido en sede ordinaria.

Ahora, respecto a la inconformidad relacionada con el hecho de que se restó valor probatorio al dictamen pericial aportado por la parte demandante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá lo valoró desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad para establecer si una atención médica inmediata hubiera podido evitar el deterioro del estado de salud de Carlos Orlando Estupiñán Quintero (q.e.p.d.), en tanto el concepto del forense especializado concluyó que un diagnóstico realizado con mayor anticipación tenía la virtualidad de conjurar las consecuencia referidas, cuestión en la cual insiste la parte actora. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Punto de discusión respecto del cual la autoridad judicial tutelada, más allá de restar valor probatorio al mencionado dictamen pericial, al revisar el rigor y soporte científico y técnico que respaldaba las afirmaciones realizadas por el perito estableció que carecía de ello, conclusión probatoria derivada de su análisis integral a la luz de la jurisprudencia existente en materia de pérdida de oportunidad y los requisitos necesarios para que esta se configure, así como las circunstancias particulares del caso bajo las cuales pudo determinar que, además de no acreditarse la existencia de una oportunidad de provecho o evitación, la institución hospitalaria no contaba con los servicios que pareciera requería el paciente sino que, por el contrario, prestó la atención médica de acuerdo a sus posibilidades y limitaciones, de tal manera, no se observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar una vía de hecho.

De conformidad con todo lo expuesto, se concluye que el estudio del acervo probatorio se efectuó en el marco de la normatividad aplicable a los diferentes servicios de la salud prestados en las circunstancias mencionadas, por lo que esta Sala de decisión no evidencia la configuración de un defecto fáctico en su dimensión positiva o negativa. 2.4.2.2.

La parte accionante también alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal contenido en el proceso con radicado 152383333001201300002, en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá por el daño antijurídico infligido a los allí demandantes con la muerte de un menor recién nacido.

En cuanto al precedente judicial, es importante recordar que la Corte Constitucional18 lo ha definido como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la 18 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».

En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen judicial19.

Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho20 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley21.

De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial, es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos. 19 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 20 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 21 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional22 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».

En consonancia con lo anterior, es claro que si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado los conceptos de precedente judicial, horizontal y vertical, y constitucional.

En efecto lo hace en la sentencia T- 360 de 2014, dijo lo siguiente: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se 22 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».

De tal manera, una vez fijado el contenido y alcance de lo que se entiende por desconocimiento de la jurisprudencia, esta Sala evidencia que, en el asunto mencionado por la parte actora como precedente horizontal omitido, la corporación judicial demandada estudió una demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales sufridos por la muerte de un menor recién nacido consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico.

En aquella oportunidad el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que se trató de un evento en el cual se corroboró una pérdida de oportunidad al evidenciar que se debieron adoptar otras medidas para llegar a un diagnóstico y tratamiento, lo cual hubiera garantizado al recién nacido mayores probabilidades para sobrevivir. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros Lo anterior, debido a la falta de exámenes inmediatos desde el ingreso para determinar posibles complicaciones, así como la falta de especialista en el momento de alumbramiento y la remisión tardía debido al diagnóstico del recién nacido, cuestiones que, a juicio de esa Sala de decisión, en tal asunto, incrementaron el resultado fatal, que posiblemente con una atención adecuada y oportuna hubiera podido cambiar tal desenlace.

Así pues, sea lo primero, advertir que si bien la Sala de decisión que emitió el pronunciamiento cuestionado tiene la carga de respetar su propio precedente, con el fin de evitar decisiones contradictorias, esto ya sea para acogerlo o, caso contrario, debe explicar las razones por las cuales se aparta de aquel, en virtud del deber de transparencia y suficiente motivación. De tal manera, no se puede desconocer que la existencia de fallos contrarios en asuntos como el que fue puesto a consideración del juez constitucional encuentra justificación en virtud del principio de autonomía judicial y la diversidad de pruebas en cada una de las causas falladas, análisis en el cual no le está dado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural y cuestionar la valoración probatoria efectuada.

A juicio de esta Sala, la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al desconocimiento del precedente horizontal al observarse una actuación ajustada a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, de manera que, si concluyó en distinto sentido al asunto alegado como desconocido, esto se debe a que el acervo probatorio allegado al encartado en cada causa conduce a certezas y conclusiones distintas.

Lo anterior, máxime si se observa que en el proceso con radicado 2013-00002-01 (invocado como precedente horizontal desconocido) se comprobó que la institución médica demandada contaba con los servicios y especialidades necesarias para prestar la atención médica requerida por la madre gestante y el menor recién nacido, sino que se presentaron diversas fallas que pudieron ocasionar la pérdida de oportunidad, razón por la cual se configuró la responsabilidad del Estado por falla médica, situación que en la providencia cuestionada no se produjo, pues no se 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros acreditó que las posibles irregularidades en que pudieron incurrir fueron la causa eficiente del daño, sin contar con que la entidad hospitalaria no contaba con los servicios médicos requeridos por el paciente.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en el desconocimiento del precedente alegados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió deducir la antijuricidad del daño presentado.

No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él le correspondía por disposición legal. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00961-00 Demandante: Luis Reynaldo Estupiñán Rincón y otros F A L L A: Primero. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Reynaldo Estupiñán Rincón, Aura Alicia Alvarado, Suly Andrea Estupiñán Quintero, Daniela María Alvarado, Miguel Francisco Alvarado, Manuel Antonio Alvarado y Edwin Fernando Alvarado en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador