Micelio
25000233600020150045102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-09-29

Radicación interna: 58058 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Agencia De Renovación Del Territorio -Art- Sucesor Procesal Del Uatc·Demandado: Luis Jorge Riaño Riaño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 250002336000201500451 02 (58058) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL Demandado: LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011.

Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001. No se probó el dolo o culpa grave. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de coordinador del grupo de talento humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, comunicó a Luz Teresita Clavijo Franco que, por el vencimiento del término de su nombramiento en provisionalidad, debía hacer entrega de su puesto de trabajo y devolver los bienes a ella asignados.

Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial en la que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial se comprometió a reintegrar a la señora Luz Teresita Clavijo Franco y pagarle los salarios y emolumentos dejados de percibir. Como la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra Luis Jorge Riaño Riaño, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Luis Jorge Riaño Riaño, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $112.913.181,48 a Luz Teresita Clavijo Franco, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2014.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, Álvaro Balcázar Vanegas, en su calidad de “director general” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, resolvió no prorrogar el “nombramiento provisional efectuado a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 y adscrito al grupo de talento humano de la Secretaría General” de esa entidad.

Refiere que mediante oficio del 1° de octubre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, informó a Luz Teresita Clavijo Franco que mediante Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012 se decidió no prorrogar su nombramiento y que, en consecuencia, debía “diligenciar el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP (…) y hacer entrega del cargo a su superior inmediato”.

Indica que el 8 de octubre de 2012 Luz Teresita Clavijo Franco presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo. Sostiene que a través de Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, Germán Chamorro de la Rosa, en su calidad de “director general” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, revocó la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de ese mismo año. Destaca que mediante oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, informó a Luz Teresita Clavijo que “el acaecimiento del vencimiento del término de su nombramiento provisional ocurrió el primero de octubre de 2012, (…) le recuerdo que debe diligenciar y entregar en la oficina de talento humano, el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP y la devolución de los bienes”.

Manifiesta que el 9 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial fue convocada por Luz Teresita Clavijo Franco ante la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Administrativos para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial con la pretensión de “que se revoque el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrito por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, mediante el cual terminó el nombramiento en provisionalidad de la convocante en el cargo de profesional especializado código No. 2028 grado 15 (…).

Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho acepte y reconozca la convocada todos los salarios (…) y demás emolumentos”, y refiere que allí se acordó que dicha entidad reintegraría a la señora Clavijo Franco al mismo cargo o uno superior y pagaría los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por esta última.

Señala que mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y Luz Teresita Clavijo Franco. Como la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial afirma que pagó una indemnización por concepto de la conciliación mencionada, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda en contra de Luis Jorge Riaño Riaño, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado, toda vez que fue el agente que suscribió el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, con el cual informó a Luz Teresita Clavijo Franco sobre la terminación de su nombramiento, desconociendo lo dispuesto en la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012. 2.

Contestaciones El 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Luego, mediante proveído del 19 de mayo de 2015, el Tribunal decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-460791, de propiedad de Luis Jorge Riaño Riaño. 2.1.

Luis Jorge Riaño Riaño se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no actuó con culpa grave o dolo, pues el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012 no tenía la naturaleza de acto administrativo de desvinculación, siendo apenas una comunicación que no tenía la entidad suficiente para modificar o extinguir la situación jurídica de Luz Teresita Clavijo Franco.

Asimismo, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus funciones, particularmente la de informar a la señora Clavijo Franco “que se encontraba agotado el término por el que fue nombrada en provisionalidad”. De hecho, manifestó que mediante la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, el director general de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial decidió revocar la Resolución No. 502 del 8 de septiembre de 2012, únicamente en lo concerniente “a la evaluación de desempeño” de la señora Clavijo Franco, “pero nada revocó en lo concerniente a la decisión de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual fue nombrada (6 meses), subsistiendo así, está última circunstancia para mantener la decisión”.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Luis Jorge Riaño Riaño, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Publico guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de Luis Jorge Riaño Riaño no fue dolosa ni gravemente culposa. Al efecto, sostuvo: “En este punto, la Sala precisa que si bien se atribuyeron tres irregularidades al momento en que se expidió el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, como lo son la falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación, se debe poner de presente que si la potestad de desvinculación la ostentaba el director de la Unidad Administrativa Especial para la consolidación Territorial, y si el mismo consideraba que el nombramiento de Luz Teresita Clavijo Franco debía ser prorrogado, en principio era este a quien le correspondía obtener la correspondiente autorización conferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la prórroga del nombramiento.

Además, si había perdido fuerza jurídica el nombramiento de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, por vencimiento del término para el cual fue nombrada, era lógico que fuera retirada de la nómina y no se generaran salarios y prestaciones sin haber obtenido la autorización para la prórroga de su nombramiento. Por lo anterior, la Sala considera razonable la posición del demandado en su contestación de la demanda, quien manifestó que la decisión de revocar la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, únicamente obedeció a eliminar la referencia a la insatisfacción de la evaluación de desempeño de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, pero no afectó la decisión concerniente de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual había sido nombrada, subsistiendo esta última circunstancia, por lo que la situación administrativa de la señora Luz Teresita Clavijo Franco continuaba incólume, es decir, seguía desvinculada de la entidad, por el cumplimiento del término para el cual había sido nombrada.

En efecto, la falta de claridad de la situación jurídica de la señora Clavijo Franco no fue aclarada por el funcionario nominador en la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, y más aún cuando se encuentra acreditado que no existía la correspondiente autorización de prórroga del nombramiento por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil […]”.

En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso en contra del señor Luis Jorge Riaño Riaño, consistentes en el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-460791”. 5.

Recurso de apelación El 19 de agosto de 2016, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de septiembre de 2016 y admitido el 12 de octubre de 2016. 5.1. La parte demandante además de reiterar los argumentos de la demanda, sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues estaba acreditado que Luis Jorge Riaño Riaño expidió el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012 de forma irregular, sin competencia y con falsa motivación, lo cual configuraba la presunción de dolo contenida en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público indicó que no estaba probada la conducta dolosa y/o gravemente culposa del demandado, pues Luis Jorge Riaño Riaño se limitó a comunicar a Luz Teresita Clavijo Franco un hecho cierto, como lo era el vencimiento del término del nombramiento provisional que se le había efectuado, argumento que, además, fue señalado en la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012. 6.2.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Luis Jorge Riaño Riaño guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En punto a la competencia del medio de control de repetición, la Sala observa que la cuantía del medio de control de repetición se estimó en la suma de $112.913.181,48, la cual, según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, año en el cual se presentó la demanda.

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto con fundamento en el factor cuantía recaería en los Juzgados Administrativos. Sin embargo, en el trámite del proceso las partes no objetaron la competencia del referido Tribunal en los momentos procesales oportunos, es decir, en la audiencia inicial o en la de pruebas. No obstante, el a quo realizó los respectivos controles de legalidad con el fin de sanear de posibles nulidades el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue prorrogada por el silencio de las mismas.

Por lo anterior, se concluye que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del sub lite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del CGP. 2. Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Luis Jorge Riaño Riaño patrimonialmente responsable del pago de $112.913.181,48, realizado en cumplimiento de la conciliación extrajudicial aprobada mediante auto del 30 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Ahora bien, en los eventos en los que la norma aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164 dispone que para el ejercicio del medio de control de repetición el término de dos años se contará a partir del día siguiente al del pago de la condena o conciliación o, a más tardar, a partir del día siguiente al del vencimiento de plazo máximo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago correspondiente.

Al respecto, la Sección Tercera ha expuesto: “El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición ( ) inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.” Cabe recordar que el plazo para el pago será de 10 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CPACA-.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el auto del 30 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y Luz Teresita Clavijo Franco, quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2014; ii) que el plazo de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA, para realizar el pago de la conciliación se cumplió el 13 de abril de 2015; iii) que según certificación expedida por el “Coordinador del Grupo de Pagaduría y Pagador de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, el 17 de diciembre de 2014 dicha entidad pagó la suma de $112.913.181,48 a Luz Teresita Clavijo Franco por concepto de la conciliación extrajudicial referida; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y, v) que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2015, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. La Agencia de Renovación del Territorio -ART-, como sucesora procesal de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, está legitimada en la causa por activa, pues esta última fue la entidad pública que celebró el acuerdo conciliatorio con Luz Teresita Clavijo Franco, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de mayo de 2014. 4.2.

Luis Jorge Riaño Riaño está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial mediante conciliación extrajudicial. 5. Problema jurídico En la fijación del litigio se dispuso que el problema jurídico a resolver en el presente asunto sería determinar si le asiste responsabilidad a Luis Jorge Riaño Riaño a título de dolo o culpa grave por la condena impuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial mediante conciliación extrajudicial. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.  7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que llevaron a suscribir la conciliación a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial ocurrieron en el año 2012, esto es, cuando se expidió la comunicación No. 20126310046541 del 14 de diciembre de esa misma anualidad, la cual fue el fundamento de la conciliación extrajudicial aprobada a través de auto del 30 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.

En el sub examine se cumple dicho requisito, pues está acreditado que: i) el 9 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial fue convocada por Luz Teresita Clavijo Franco ante la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Administrativos para celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, en la que se acordó que dicha entidad reintegraría a la señora Clavijo Franco al mismo cargo o uno superior y pagaría los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por esta última; y ii) que mediante auto del auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la referida conciliación extrajudicial. 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia auténtica del acta de posesión No. 148 del 3 de abril de 2012, en la que consta que Luis Jorge Riaño Riaño tomó posesión del cargo de “asesor código 1020 grado 13 cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y adscrito al despacho del Director General, para el cual fue nombrado con carácter ordinario mediante la Resolución 00238 del 3 de abril de 2012”. 8.2.2.

Copia auténtica de la Resolución No. 285 del 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial dispuso que el “asesor código 1020 grado 13” Luis Jorge Riaño Riaño, integraría el “Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano” de esa entidad. 8.2.3. Copia auténtica de la Resolución No. 323 del 1° de junio de 2012, mediante la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial designó a Luis Jorge Riaño Riaño como “Coordinador” grupo de talento humano de dicha entidad. 8.2.4.

Copia auténtica del oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, informó a Luz Teresita Clavijo que “el acaecimiento del vencimiento del término de su nombramiento provisional ocurrió el primero de octubre de 2012, (…) le recuerdo que debe diligenciar y entregar en la oficina de talento humano, el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP y la devolución de los bienes”.

Según lo expuesto, está demostrado que Luis Jorge Riaño Riaño tenía la calidad de servidor público de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial para la época de los hechos, esto es, cuando expidió el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, el cual fue el fundamento de la conciliación extrajudicial aprobada a través de auto del 30 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.

Certificación del 20 de febrero de 2015 expedida por el “Coordinador del Grupo de Pagaduría y Pagador de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, en la que consta que dicha entidad pagó la suma de $112.913.181,48 a Luz Teresita Clavijo Franco por concepto de conciliación extrajudicial, el cual discriminó de la siguiente manera: “Que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial realizó el día 17 de diciembre de 2014 el pago total de $112.913.181,48 por cumplimiento al fallo conciliatorio entre la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y la señora Luz Teresita Clavijo, según providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceso 25000-23-42-000-2014-00-38-200.

Discriminados de la siguiente forma: - Obligación No. 581814 Valor total pagado $77.493.257,48 correspondiente a: Nomina $66.152.078 Intereses moratorios $1.718.210,48 Prestaciones $9.622.969 - Obligación No. 327559614 Valor total pagado $6.851.124 Por concepto de pago Fondo Nacional del Ahorro -Obligación No. 327532714 Valor total pagado $28.568.800 correspondientes a pagos por concepto de: Prestaciones de administradoras $6.543.200 Seguridad social empleador $22.025.200”.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Al respecto, aunque el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, sin embargo, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida". De conformidad con lo expuesto, se evidencia que está acreditado el pago de la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial mediante providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la suma de $112.913.181,48, toda vez que la certificación del 20 de febrero de 2015 fue expedida y suscrita por el Coordinador del Grupo de Pagaduría y Pagador de la referida unidad administrativa, en ella se discriminaron los pagos que esa entidad realizó en cumplimiento de la conciliación y su posterior aprobación, con indicación del objeto y valor de cada uno, y dicho documento obró a lo largo del proceso sin que fuera desvirtuado o controvertido por la parte demandada. 8.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. Como lo ha sostenido esta Corporación, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena.

En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.

Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado o del acuerdo conciliatorio en el que se acepte la causación del daño y se establezca la reparación patrimonial del mismo, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Luis Jorge Riaño Riaño, a saber: 8.4.1. Está probado que mediante Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012, Álvaro Balcázar Vanegas, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial nombró “provisionalmente a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) adscrito al Área de Talento Humano de la Secretaría General (…) y hasta por un término no superior a seis (6) meses”, quien tomó posesión del cargo el 2 de abril de 2012, según da cuenta copia auténtica de la referida resolución de nombramiento y del acta de posesión No. 142 del 2 de abril de 2012. 8.4.2.

Consta que a través de Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, Álvaro Balcázar Vanegas, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial resolvió “no prorrogar el nombramiento provisional efectuado a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15”, según da cuenta copia auténtica de la referida resolución, de cuyo contenido se destaca: “(…) Que mediante oficio 0-2012 EE 10113 del 7 de marzo de 2012 y en cumplimiento de los establecido en el Decreto 4968 de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó proveer mediante nombramiento provisional y por un término no superior a 6 meses, los cargos de carrera la (sic) planta de personal de la entidad;

Que mediante Resolución No. 00229 del 30 de marzo de 2012, de conformidad con la autorización otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se nombró por el término de 6 meses, con carácter de provisionalidad, a la señora Luz Teresita Clavijo Franco (…) en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 adscrito al grupo de talento humano de la secretaría general;

Que mediante acta de posesión No. 142 del 2 de abril de 2012, la señora Luz Teresita Clavijo Franco tomó posesión (…); Que cada uno de los funcionarios de la entidad nombrados provisionalmente fue sujeto a una evaluación de desempeño laboral por parte de sus jefes inmediatos, con el fin de estimar cuantitativa y cualitativamente el grado de eficacia con el que estos desempañaron las funciones asignadas a su cargo;

Que de conformidad con la calificación obtenida por la funcionaria Luz Teresita Clavijo Franco en el ejercicio de sus funciones, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 15 de septiembre de 2012, su jefe inmediato recomendó no prorrogar su vinculación. Que una vez vencido el término de 6 meses por el cual se efectuó el nombramiento provisional de la señora Luz Teresita Clavijo Franco en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…), y ante la sugerencia de su jefe inmediato, no se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para la prórroga de la provisión del cargo en mención;

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE

Artículo primero: No prorrogar el nombramiento provisional efectuado a la señora Luz Teresita Clavijo Franco (…), en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…).” 8.4.3. Acreditado está que mediante oficio del 1° de octubre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de “Coordinador Grupo Talento Humano” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, informó a Luz Teresita Clavijo Franco que mediante Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012 se decidió no prorrogar su nombramiento y que, en consecuencia, debía “diligenciar el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP (…) y hacer entrega del cargo a su superior inmediato”, según consta en la copia del mencionado oficio. 8.4.4.

Está demostrado que el 8 de octubre de 2012, Luz Teresita Clavijo Franco presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, según da cuenta copia auténtica del mencionado recurso, de cuyo contenido se destaca: “Por medio del presente escrito presento recurso de reposición al acto administrativo expedido mediante resolución Nro. 00502 de septiembre 28 de 2012 (…), por cuanto la motivación de la misma, esto es la calificación de servicios nunca fue puesto en conocimiento para poder ejercer mi derecho de defensa (…).

Sin embargo, en ningún momento se señala allí cual fue la calificación obtenida, cuáles los parámetros para concluir que se me debe desvincular, cuáles los comparativos que indiquen un desempeño irregular tanto en rendimiento como en calidad (…).” 8.4.5. Está probado que mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de “Coordinador Talento Humano”, en el asunto de referencia “solicitud información recurso de reposición Luz Teresita Clavijo”, escribió a Gustavo Mauricio Martínez Perdomo “En atención al asunto de la referencia me permito solicitarle copia del recurso presentado por la recurrente.

Me preocupa que ya se estén asumiendo posiciones como que la Sra. de la referencia sigue siendo servidora pública, cuando a la fecha no tiene ningún vínculo legal ni material”, según da cuenta copia del referido correo electrónico. 8.4.6. Está probado que mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2012, Ivón Andrea Torres Caballero, en calidad de “abogada oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, remitió a Luis Jorge Riaño Riaño el recurso de reposición presentado por Luz Teresita Clavijo Franco “contra la resolución que decidió la no prórroga de su nombramiento”, según da cuenta copia del referido correo electrónico. 8.4.7.

Acreditado está que mediante Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, Germán Chamorro de la Rosa, en su calidad de “director general” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, revocó la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de ese mismo año, según da cuenta copia de la mencionada resolución. De hecho, su fundamento fue el siguiente: “[…] Que para resolver el recurso de reposición, el Despacho tendrá en cuenta: (…) Que, aunque no esté regulado el procedimiento para llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral de los empleados provisionales, el artículo 29 de la Constitución Política consagra los derechos al debido proceso y a la defensa en toda actuación de carácter administrativo.

Que en el caso de la evaluación de desempeño laboral de la señora Luz Teresita Clavijo Franco por el período de su desvinculación como empleada provisional en la unidad, no se le dio a conocer el resultado de la calificación correspondiente. (…) Que en mérito de lo expuesto resulta procedente dejar sin efectos la Resolución No. 0502 del 28 de septiembre de 2012.

Que, con ocasión de la revocatoria de la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, los motivos allí expuestos y relacionados con los resultados de la evaluación de su desempeñó laboral no serán considerados para ningún efecto como fundamento del retiro del servicio de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, como empleada provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 1° de octubre de 2012, término para el que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución No. 0229 del 30 de marzo de 2012.

RESUELVE

Artículo primero: Revocase la Resolución No. 0502 del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.” 8.4.8. Está probado que mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2012, Ivon Torres Caballero, en calidad de “abogada oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, remitió a Luis Jorge Riaño Riaño la “Resolución que resuelve el recurso de reposición en el caso de Teresita y la carta que le solicita la comparecencia para su notificación, con el fin de que sean enviadas en el mismo paquete junto con el oficio que comunica el vencimiento de términos”, según da cuenta copia del referido correo electrónico. 8.4.9.

Demostrado quedó que mediante oficio No. 20125300045921 del 11 de diciembre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de “Coordinador Grupo Talento Humano” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, citó a Luz Teresita Clavijo Franco con el fin de “notificarse de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 00502 del 28 de septiembre de 2012”, según da cuenta copia del mencionado oficio. 8.4.10.

Demostrado quedó que el 14 de diciembre de 2012, Ivón Andrea Torres Caballero, abogada de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, notificó a Luz Teresita Clavijo Franco de la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, según da cuenta copia auténtica de la “diligencia de notificación personal”. 8.4.11.

Consta que a través de oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, Luis Jorge Riaño Riaño, en calidad de Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, informó a Luz Teresita Clavijo que “el acaecimiento del vencimiento del término de su nombramiento provisional ocurrió el primero de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución No. 00229 del 30 de marzo de 2012.

Le recuerdo que debe diligenciar y entregar en la oficina de talento humano, el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP y el formato establecido por la Unidad para la devolución de los bienes que se encuentran a su nombre, si ello aplica. Agradezco la gestión realizada durante el tiempo de permanencia en la Unidad y le deseo éxitos en sus actividades futuras”.

De ello, da cuenta copia del referido oficio. 8.4.12. Está probado que el 3 de julio de 2013, la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, en la que esta última entidad propuso formula conciliatoria consistente en reintegrar a la convocante a un cargo igual o superior al que ejercía al momento de su desvinculación “previa autorización de la Comisión Nacional de Servicio Civil” y pagarle los salarios y emolumentos dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica del acta de la conciliación, de cuyo contenido se destaca: “En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante quien manifiesta (sic): ‘Que se revoque el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrito por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, mediante el cual terminó el nombramiento en provisionalidad de la convocante en el cargo de profesional especializado Código No. 2028 grado 15 que venía ejecutando en el área de talento humano de la Secretaría General de la planta global de la convocada, que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho acepte y reconozca la convocada todos los salarios, subsidio familiar, primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos’.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada (…). Frente a lo cual el Comité en cesión llevada a cabo el 2 de julio de 2013 decidió por unanimidad presentar ante esta instancia fórmula conciliatoria en los términos que textualmente se relacionan a continuación: ‘1. Se considera pertinente acceder a la solicitud de reintegro (…) por el término de 6 meses, en provisionalidad, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil; 2.

Se accederá al reconocimiento y pago a la actora de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo (…). En nombre de mi representada se acepta la oferta presentada por la convocada […]”. 8.4.13. Consta que a través de auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio “contenido en la radicación No. 082 del 9 de abril de 2013, suscrita el 3 de julio de 2013, en la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos, entre la señora Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, según da cuenta copia de la mencionada providencia. El contenido de la decisión es el siguiente: “[…] Revisado lo anterior, tenemos que el oficio No. 20125310046541 (sic) del 14 de diciembre de 2012 es un acto administrativo en cuanto extinguió la situación jurídica de la convocante respecto a la entidad, de hecho, con ella se puso fin a la actuación administrativa, pues revivió la resolución por la que no se le había prorrogado el nombramiento a la convocante, y en consecuencia adquirió firmeza la decisión de retirarla del servicio.

Ahora bien, encuentra la Sala demostrado, de acuerdo a las probanzas legalmente allegadas al expediente, que la convocante fungió como Profesional Especializado código 2028 grado 15, desde el 2 de abril de 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en la que se expidió el oficio No. 20125310046541 (sic). Entonces, no hay duda que fue la voluntad de la administración terminarle el nombramiento a la convocante, pues le dio plenos efectos jurídicos a lo resuelto por el Coordinador Grupo Talento Humano. Si se hubiera tratado de una equivocación, correspondía a la Unidad enmendarla una vez se percató de ella, situación que en el presente caso no se evidenció. Despejado lo anterior, tenemos que el acto administrativo acusado no se expidió con sujeción a las formalidades de rigor, y se encuentra inmerso en las causales de nulidad contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como pasa a verse: 1.

El oficio 20125310046541 (sic) adolece de falta de competencia. (…) Es evidente que, por disposición legal, la función nominadora recae exclusivamente en el director de la Unidad, por lo que la atribución material de nombrar y remover a los empleados de la entidad le corresponde. Por su parte, el Coordinador de Talento Humano es el funcionario que debe ejecutar las decisiones del nominador, puesto que sus funciones se limitan a administrar al personal estatal, no así a removerlo.

En el sub examine la terminación del nombramiento se suscribió por el Coordinador Grupo Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, desconociendo que según lo establece el artículo 8 numeral 17 del Decreto 4161 del 3 de noviembre de 2011, la función de nombrar y remover funcionarios de la planta de la entidad corresponde única y exclusivamente al director de la entidad.

(…) 2. El oficio 20125310046541 (sic) se encuentra viciado por expedición irregular. El oficio acusado se expidió contrariando lo dispuesto por el director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, que mediante Resolución 00766 del 7 de diciembre de 2012 revocó la Resolución 502 del 28 de septiembre del mismo año por la cual no se prorrogó el nombramiento provisional de la señora Clavijo Franco.

(…) 3. El oficio 20125310046541 (sic) se encuentra viciado de falsa motivación. El oficio (…) se encuentra sustentado en que el término del nombramiento provisional de la señora Clavijo Franco venció el primero de octubre de 2012, razón ésta que no corresponde a la real situación fáctica de la actora al momento de expedición del acto, pues el director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial ya había estudiado el tema, y consideró que dicha decisión resultaba ilegal, por lo que los mismos argumentos no podían ser utilizados nuevamente para expedir otro acto administrativo que contrariaba la voluntad del funcionario competente tendiente a continuar vigente el nombramiento de la convocante.” Por otro lado, en el plenario obra el testimonio de Luz Teresita Clavijo Franco, quien manifestó desempeñarse como profesional especializado código 2028 grado 15 en la Unidad Administrativa Especial para la Integración Territorial, y ser la persona a quien, mediante oficio No. No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, se le informó sobre el vencimiento del término de su nombramiento, pero no presentó recurso contra dicha comunicación. De hecho, textualmente dijo: “PREGUNTADO: (…) Tengo entendido que fue nombrada por un tiempo y después fue reintegrada, recuérdenos lo que usted recuerde de la situación. CONTESTÓ: Fui el 28 de septiembre de 2012, se me hizo el nombramiento para laborar en la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, al cumplir los seis meses ya con la Resolución 502 ya no se hace la revocación (sic) del cargo.

PREGUNTADO: Qué sucedió después de que terminó sus seis meses de nombramiento provisional. CONTESTÓ: Al salir de la oficina me quedé sin trabajo (…) me faltaba un año para la jubilación, era pre pensionada y pasé momentos muy difíciles, hice la demanda porque en realidad nunca tuve un llamado de atención por parte de Talento Humano (…) nunca jamás tuve un llamado de atención o disciplinario (…).

Desempeñaba las funciones con calidad y excelencia, cuando laboré con el doctor Jorge Riaño mi trabajo era con responsabilidad y compromiso, jamás tuve un llamado de atención (…). Estuve del 2012 al 2014 sin trabajo, el apoyo fue de mi familia. PREGUNTADO: Aclárenos fue nombrada por seis meses, en la Resolución 502 de 2012 en que no prorrogan su nombramiento provisional, cuando Se enteró de ello.

CONTESTÓ: Yo recuerdo, como eso fue hace cuatro años, me acuerdo que el 14 de diciembre de 2012 hice presente en la oficina de la asesoría jurídica, pero me notificaron fue la resolución 766 del 7 de diciembre de 2012, pero no recuerdo la de la 502 que fecha, esa fue como el 28 de septiembre. (…) PREGUNTADO: Usted interpuso algún recurso de reposición contra el oficio de 14 de diciembre de 2012, dirigido al señor Luis Jorge Riaño Riaño o no. CONTESTÓ: No magistrado no repuse.

PREGUNTADO APODERADA PARTE DEMANDANTE: Que ocurrió una vez le fue entregado el oficio del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se le informa el vencimiento del término de su nombramiento. CONTESTÓ: Como al notificarme que debía hacer entrega de lo que tenía en la oficina, en la carpeta y toda a documentación completa, pues me dijo que se me había acabado el trabajo, me fui a la oficina de control interno, y allá me dijeron que si yo estaba cumpliendo con mis deberes por qué me hacían eso, que no había derecho, entonces fui donde el doctor Luis Jorge y le dije que en control interno me habían dicho que no había derecho, que por qué me iban a sacar, y me dijo, ya está decidido, te vas.

PREGUNTADO APODERADA PARTE DEMANDADA: Sírvase aclarar quien tomó la decisión de hacerle el nombramiento y cuando fue el nombramiento. CONTESTÓ: Lo realizó el director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, Álvaro Balcázar. PREGUNTADO: Cuando le hizo el nombramiento. CONTESTÓ: El 30 de marzo de 2012. PREGUNTADO: Qué clase de nombramiento: CONTESTÓ: Provisional.

PREGUNTADO: Por cuanto tiempo. CONTESTÓ: Por seis meses. (…) PREGUNTADO: En el momento en el que se le notificó de la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012, entendió usted si dentro de la misma se está diciendo si prorrogan el término de su provisionalidad. CONTESTÓ: (…) No recuerdo. PREGUNTA MAGISTRADO: Usted dijo que la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012 le fue notificada por la oficina jurídica, en qué fecha.

CONTESTÓ: 9 de abril de 2013, me la notificó la doctora Ivón Andrea Torres Caballero. PREGUNTADO: La notificación dice que fue el 14 de diciembre de 2012, pero la autenticación es del 9 de abril de 2013. CONTESTÓ. Si, fue en horas de la mañana […]” (Se subraya) A su turno, reposa en el plenario el testimonio de Ivón Andrea Torres Caballero, quien manifestó ser “funcionaria adscrita a la oficina asesora jurídica” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial para la fecha de los hechos y hasta el 31 de octubre de 2014.

En su declaración sostuvo que participó en la elaboración de las Resoluciones Nos. 502 del 28 de septiembre de 2012 y 766 del 7 de diciembre del mismo año, asimismo, fue la funcionaria que notificó a Luz Teresita Clavijo Franco la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012. Justamente, esto dijo en su testimonio: “[…] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la firma del notificador corresponde a la suya, y a qué hora se notificó a la señora Luz Teresita Clavijo Franco.

CONTESTÓ: Si en efecto es mi firma, la hora no recuerdo, pero efectivamente estuve en la diligencia. (…) Yo participé en la elaboración de los actos administrativos, junto con la asesoría del doctor Pedro Hernández que era el asesor laboralista para la época. Entonces proyectábamos la resolución, yo la proyectaba como abogada de la oficina asesora jurídica, se la remitíamos al señor Pedro Hernández para sus ajustes, comentarios y observaciones y finalmente él nos devolvía el proyecto final que suscribiría el director general de la unidad administrativa.

PREGUNTADO: (…) inaudible. CONTESTÓ: La evaluación nunca la vimos, nunca se aportó, nunca se anexó, en ese momento para la proyección de esta resolución participamos varias personas, en su momento Luis Jorge participaba para poderla elaborar, y Luis Jorge fue el que nos manifestó que le había hecho una evaluación a la funcionaria y que no había pasado la evaluación y la oficina asesora jurídica atendía lo que el jefe de talento humano nos dijo en su momento, pero la evaluación nunca se la pedimos, nunca se anexó y lo que hicimos fue confiar en su criterio, en su palabra, en que definitiva (sic) la persona no le servía. Por eso no hay fecha específica de la evaluación, no existía formato de evaluación de desempeño, tratábamos intervenir la forma de evaluarlos y quedarnos con los mejores y desvincular a las otras personas, en la normatividad vigente la Comisión Nacional de Servicio Civil autorizaba los nombramientos y las prórrogas.

PREGUNTADO: Cuando se expidió la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012, todavía la Comisión Nacional de Servicio Civil tenía que autorizar los nombramientos y las prórrogas de los provisionales. CONTESTÓ: Si, existía el requisito de autorización. PREGUNTADO: En la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012, en la parte de abajo dice ‘proyectó Ivón Andrea Torres Caballero, tenía usted conciencia de cuando a cuando iba el cargo que desempeñaba Luz Teresita Clavijo Franco.

CONTESTÓ: De conformidad con la resolución en la que se efectuó el nombramiento provisional, en esa resolución se estableció un plazo de la duración del nombramiento y el plazo era de seis meses (…). La prórroga no era automática y se requería un procedimiento previo para que el nominador pudiera ejercer la facultad nominadora y era la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil PREGUNTADO: Una vez vencido el nombramiento es posible prorrogarlo sin procedimiento alguno. CONTESTÓ: Se necesita autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PREGUNTADO: cuando se expide la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012 ya la entidad había obtenido la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONTESTÓ: Desconozco la situación, no sé si había obtenido […]”. A su turno, rindió testimonio Charles José Dulcey Zuluaga, quien indicó ser “Coordinador del grupo de servicio al ciudadano del ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial”, pero que, para la época de los hechos, era parte del área de talento humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial que coordinaba Luis Jorge Riaño Riaño. Al respecto, refirió que si bien en el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012 aparece en la parte de abajo que él lo elaboró, lo cierto era que ese documento era un formato que enviaba la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.

De hecho, textualmente indicó: “[…] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted elaboró el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012. CONTESTÓ: Me permito manifestar que el oficio en su estructura no lo elaboré yo, ese fue un oficio enviado por parte de la oficina asesora jurídica, digamos que no me consta tampoco el momento en que le entregaron a ella este oficio.

PREGUNTADO: El formato fue enviado por oficina asesora jurídica. CONTESTÓ: Es correcto. (…) Quiero hacer claridad que el oficio del 14 de diciembre de 2012 no tengo presente que lo haya elaborado como tal, como son formatos a veces se olvida quitar el nombre de la persona que prestó el formato, inclusive cuando salí de talento humano todavía salían actos administrativos con mi nombre.

(…) PREGUNTADO: A su juicio como abogado laboralista, la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012 que revocó la Resolución 502 del 28 de septiembre de 2012 afecta el nombramiento provisional de Luz Teresita Clavijo Franco. CONTESTÓ: Para la época de los hechos el Decreto 4968 de 2007, exigía como requisito para poder nombrar en provisionalidad una autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitida por el nominador de la entidad como tal para prorrogar una vez vencido ese término que establecía solo por seis meses el nombramiento provisional y la prórroga debía también surtir el mismo trámite de solicitud de autorización ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En tal efecto, para poder hacer prórroga de los demás nombramientos como se hizo en los demás nombramientos provisionales que existían, debía contarse con esa autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La instrucción que en su momento se recibió fue la de elaborar el acto administrativo donde se manifestaba que no se daba continuidad o no se había solicitado la prórroga de ese nombramiento provisional.

En este caso, para la época de los hechos se requería el requisito de contar con una autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: Es cierto que cuando se le entregó a Luz Teresita el oficio del 14 de diciembre de 2012, ella no volvió a la entidad. CONTESTÓ: Es correcto, ya no volvió. (…) PREGUNTA PARTE DEMANDADA: Para su concepto, el oficio del 14 de diciembre de 2012 es un acto administrativo.

CONTESTÓ: Como tal es un pronunciamiento que debió realizar el nominador de la entidad, quien es la única persona que puede tomar decisiones sobre la vinculación y desvinculación de los servidores públicos […]”. Por último, reposa en el expediente el interrogatorio de parte- rendido el 23 de junio de 2016 por Luis Jorge Riaño Riaño, quien manifestó ser el Coordinador del grupo de talento humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial para la fecha de los hechos, esto es, entre el 2 de abril de 2012 y el 5 de junio de 3013, que conoció del recurso de reposición presentado por Luz Teresita Clavijo Franco contra la Resolución 502 del 28 de septiembre de 2012 y de la Resolución 766 del 7 de diciembre de 2012 que resolvió el referido recurso.

Asimismo, indicó que había enviado un correo electrónico a la oficina jurídica de la entidad, porque no tenía claridad acerca de la situación jurídica de Luz Teresita Clavijo Franco, dado que su nombramiento había sido realizado por seis meses y vencía el 1° de octubre de 2012. Finalmente, resaltó que en sus actuaciones atendió la asesoría que al respecto recibió por parte de la oficina jurídica de la entidad.

Al efecto, en su interrogatorio manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Le voy a poner de presente unos correos enviados por Ivón Andrea Torres Caballero dos del 12 de octubre de 2012 y uno del 11 de diciembre de 2012, para que usted nos manifieste si personalmente se enteró de esos correos. CONTESTÓ: En relación con los correos electrónicos que fueron enviados a mi correo institucional, manifiesto que conocí dichos correos y los documentos que adjuntaban.

PREGUNTADO: Hay un correo que usted le envía el 12 de octubre de 2012 a Gustavo Martínez de la oficina jurídica. El correo dice ‘Me preocupa que ya están asumiendo posiciones como que la señora de la referencia -Luz Teresita Clavijo Franco- sigue siendo servidora pública, cuando a la fecha no tiene ningún vínculo legal ni material’. Explique porque tenía esos reparos.

CONTESTÓ: Efectivamente ese se lo envié al jefe de la oficina jurídica a efectos de recibir un pronunciamiento de parte de el sobre la situación jurídica de la señora Luz Teresita Clavijo Franco. Me asaltaba a mí que, si tenía una resolución de nombramiento por el término perentorio de seis meses y el cual venció el primero de octubre, entonces ya no había ningún instrumento jurídico que me dijera que ella continuaba siendo funcionaria pública adscrita al grupo de talento humano que era el que yo coordinaba en su oportunidad, por eso le escribí al jefe de la oficina jurídica, para que se manifestara en términos jurídicos sobre la situación de la señora Clavijo Franco.

PREGUNTADO: En el correo que le envió el 11 de diciembre de 2012 la doctora Ivón Torres Caballero de la oficina jurídica le dice que le envía la resolución que resolvió la reposición presentada por Teresita y la carta que le solicita la comparecencia para su comunicación para que sean enviadas en el mismo paquete junto con el oficio que comunica el vencimiento del término (inaudible).

CONTESTÓ: Efectivamente si recibí el correo de parte de la abogada de la oficina asesora jurídica, de Ivón, donde me enviaba básicamente los documentos para mi conocimiento y para que se procediera a la notificación y a la comunicación sobre las diferentes situaciones. ¿Por qué me enviaron la notificación?, porque el procedimiento que se tenía asignado para notificación de actos administrativos estaba por correo como bien lo manifestó el abogado que estaba en mi grupo, Charles, porque él tenía las claves y todo eso para hacer las notificaciones de los diferentes actos administrativos, por eso se envía la comunicación para que Charles haga la notificación, también nos envían el formato donde básicamente es un oficio donde se comunica que su nombramiento provisional había terminado el 1° de octubre, que haga la entrega, que es una comunicación, un oficio que comunica que debe devolver los papeles para cualquier persona que se retira del funcionamiento.

Ese fue un formato, que, entre otras cosas, lo hizo la oficina jurídica y me lo envía a mí. Charles revisa ese formato y posteriormente yo lo firmo y mi secretaria es la que hace la comunicación como bien está escrito aquí a las 4 de la tarde de ese oficio. Es decir, que su nombramiento era por seis meses y debía entregar los bienes que se le habían dado como servidora pública.

Esa es la historia de esa situación y de ese correo. Por supuesto que, respecto de la resolución que resuelve el recurso de reposición yo no tengo ninguna participación porque eso era de la oficina jurídica y después del nominador que mira a quien vincula y desvincula, yo no tomé ninguna decisión sobre ese aspecto. La resolución la proyectó la oficina asesora jurídica y la firmó el director general.

PREGUNTADO: Usted dice que fue la oficina asesora jurídica la que proyectó la resolución y también proyectó las cartas de comunicación de notificación de la resolución, el oficio donde se informaba a la señora Clavijo que había vencido su nombramiento provisional. Explique muy detenidamente el contenido del oficio del 14 de diciembre de 2012.

CONTESTÓ: Este oficio que yo firmé el 14 de diciembre de 2012 donde le informaba a la señora Luz Teresita que su nombramiento había terminado el 1° de octubre y que debía entregar y diligenciar los formatos y entregar el cargo, pues lo hice porque la oficina asesora jurídica fue la que me asesoró en esos temas, como ya lo manifesté yo soy administrador público y desconozco los temas jurídicos que estaban implícitos en esta resolución, y ellos me manifestaban como tal está escrito en los considerandos de la resolución 766, en especial el último considerando el cual me permito leer (…), entonces ese considerando es recalcado por el jefe de la oficina jurídica y los abogados de la oficina asesora jurídica y aquí hay otro actor que no ha sido mencionado que un asesor de la dirección que es el señor Miguel Ernesto Caicedo, que si ustedes notan hay unos chulitos, al lado de donde dice Germán Chamorro, esa es la firma del asesor en materia laboral, ellos me informan a mí que se suponen son los que tienen el conocimiento, para que firme esta comunicación, porque es una comunicación yo no tomó ninguna decisión, la decisión la tomó el director general con su jefe de oficina asesora jurídica, yo como coordinador de talento humano lo que hago es comunicar la decisión del nominador y sus asesores […]”.

Pues bien, como el declarante Luis Jorge Riaño Riaño es parte demandada en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

Por otra parte, dado que los testigos Luz Teresita Clavijo Franco, Ivón Torres Caballero y Charles José Dulcey Zuluaga eran funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, sus declaraciones, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, son sospechosas, dada la vinculación con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano. En lo que respecta a la responsabilidad de Luis Jorge Riaño Riaño, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

En ese orden de ideas, se destaca que Luis Jorge Riaño Riaño, en la contestación de la demanda y en su testimonio, manifestó que no actuó con dolo o culpa grave al suscribir el oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se le informó a Luz Teresita Clavijo “el acaecimiento del vencimiento del término de su nombramiento provisional”, toda vez que: i) según Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012, el nombramiento en provisionalidad de Luz Teresita Clavijo Franco era por el término de seis meses; ii) que la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012 invocó como fundamento de la no prórroga del nombramiento provisional de la señora Clavijo Franco, que obtuvo una mala calificación en la evaluación de desempeño y que el término de su nombramiento había fenecido; iii) que la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012 solo revocó lo concerniente a la evaluación de desempeño de Luz Teresita Clavijo Franco porque era cierto que no se le dio a conocer dicha evaluación y no pudo ejercer su derecho de defensa, pero que el argumento de que el término de su nombramiento había fenecido seguía incólume; iv) que para prorrogar el nombramiento de Luz Teresita Clavijo Franco se requería de un permiso de la Comisión Nacional del Servicio Civil que no se había solicitado por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, y, v) que el formato del oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012 lo elaboró la oficina asesora jurídica de la entidad y él solo la firmó de acuerdo a la asesoría de los abogados expertos de la Unidad Administrativa.

Pues bien, la Sala encuentra que sobre la “Provisión de los empleos por vacancia temporal” el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 dispone que “Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.

A su turno, el artículo 1° del Decreto 4869 de 2007 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado a su vez por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007 (vigente para la fecha de los hechos), prevé que: "La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.

(…) La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.

No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo.

En aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes señalados.

El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar debidamente justificado.” (se resalta) Así las cosas, está probado que mediante Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012, Álvaro Balcázar Vanegas, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial nombró “provisionalmente a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) adscrito al Área de Talento Humano de la Secretaría General (…) y hasta por un término no superior a seis (6) meses” (hecho probado 8.4.1).

Posteriormente, a través de Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, Álvaro Balcázar Vanegas, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, resolvió “no prorrogar el nombramiento provisional efectuado a la señora Luz Teresita Clavijo Franco, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15”, por dos razones fundamentales, la primera, porque "de conformidad con la calificación obtenida por la funcionaria Luz Teresita Clavijo Franco en el ejercicio de sus funciones, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 15 de septiembre de 2012, su jefe inmediato recomendó no prorrogar su vinculación”, y la segunda, porque “una vez vencido el término de 6 meses por el cual se efectuó el nombramiento provisional de la señora Luz Teresita Clavijo Franco en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) no se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para la prórroga de la provisión del cargo en mención” (hecho probado 8.4.2).

Asimismo, se probó que el 8 de octubre de 2012, Luz Teresita Clavijo Franco presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, y como argumento de disenso sostuvo que la evaluación de desempeño no le fue notificada y no pudo ejercer el derecho de defensa (hecho probado 8.4.4). Así las cosas, mediante Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, Germán Chamorro de la Rosa, en su calidad de “director general” de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, revocó la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de ese mismo año, en atención a que era cierto que la evaluación de desempeño de la señora Clavijo Franco no le fue notificada y por lo tanto no podía ser tenida en cuenta para no prorrogar su nombramiento, sin embargo, en dicho acto administrativo nada se dijo respecto del cumplimiento del término de los 6 meses para el cual fue nombrada en provisionalidad (hecho probado 8.4.7).

De hecho, en dicha resolución se indicó: “[…] Que en el caso de la evaluación de desempeño laboral de la señora Luz Teresita Clavijo Franco por el período de su desvinculación como empleada provisional en la unidad, no se le dio a conocer el resultado de la calificación correspondiente. (…) Que en mérito de lo expuesto resulta procedente dejar sin efectos la Resolución No. 0502 del 28 de septiembre de 2012.

Que, con ocasión de la revocatoria de la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, los motivos allí expuestos y relacionados con los resultados de la evaluación de su desempeñó laboral no serán considerados para ningún efecto como fundamento del retiro del servicio de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, como empleada provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 1° de octubre de 2012, término para el que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución No. 0229 del 30 de marzo de 2012.

RESUELVE

Artículo primero: Revocase la Resolución No. 0502 del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial.” (se resalta) Está demostrado que el 14 de diciembre de 2012, Ivón Torres Caballero, abogada de la oficina jurídica de la entidad demandante, notificó a Luz Teresita Clavijo Franco del contenido de la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de ese mismo año (hecho probado 8.4.10), y que ese mismo día (14 de diciembre de 2012), Luis Jorge Riaño Riaño, coordinador del grupo de talento humano de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial comunicó a la señora Clavijo Franco que “el acaecimiento del vencimiento del término de su nombramiento provisional ocurrió el primero de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución No. 00229 del 30 de marzo de 2012.

Le recuerdo que debe diligenciar y entregar en la oficina de talento humano, el formato de declaración juramentada de bienes y rentas del DAFP y el formato establecido por la Unidad para la devolución de los bienes que se encuentran a su nombre, si ello aplica. Agradezco la gestión realizada durante el tiempo de permanencia en la Unidad y le deseo éxitos en sus actividades futuras” (hecho probado 8.4.11).

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 4869 de 2007, se concluye que Luis Jorge Riaño Riaño no actuó con dolo o culpa grave al comunicar a Luz Teresita Clavijo Franco mediante oficio No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012, que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012 su nombramiento en provisionalidad venció el 1° de octubre de 2012, pues está probado que el 2 de abril de ese mismo año la señora Clavijo Franco tomó posesión del cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (hecho probado 8.4.1).

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, el artículo 1° del Decreto 4869 de 2007, los hechos probados y los testimonios de Ivón Torres Caballero, Charles José Dulcey y Luis Jorge Riaño Riaño, la Sala advierte que para prorrogar el nombramiento en provisionalidad de Luz Teresita Clavijo Franco, el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial debía solicitar autorización a la Comisión Nacional del Servicio, la cual nunca fue solicitada.

En otras palabras, si bien la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012 revocó la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de esa misma anualidad porque la evaluación de desempeño de la señora Clavijo Franco no podía ser tenida en cuenta porque no le fue notificada, lo cierto es que el término por el cual fue nombrada mediante Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012 (6 meses) no había variado y tampoco fue modificado, ni mucho menos se obtuvo la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para decidir sobre la situación jurídica de la señora Clavijo Franco.

Es decir, que la actuación de Luis Jorge Riaño Riaño no faltaba a la verdad de los hechos y, por el contrario, se ajustó a la norma que regulaba el nombramiento de cargos en provisionalidad. Justamente, se destaca que en el último párrafo de la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, el director general de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, fue enfático en indicar que el nombramiento de Luz Teresita Clavijo Franco solo se realizó durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 1° de octubre de 2012.

Textualmente sostuvo: “Que, con ocasión de la revocatoria de la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012, los motivos allí expuestos y relacionados con los resultados de la evaluación de su desempeñó laboral no serán considerados para ningún efecto como fundamento del retiro del servicio de la señora Luz Teresita Clavijo Franco, como empleada provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 (…) durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 1° de octubre de 2012, término para el que fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución No. 0229 del 30 de marzo de 2012” (hecho probado 8.4.7).

(se resalta) De hecho, aunque la Resolución No. 502 del 28 de septiembre de 2012 fue revocada posteriormente por la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012, tal como se expuso en líneas anteriores, lo cierto es que la Sala no puede pasar por alto que el entonces director general de la entidad demandante, en la Resolución No. 502, categóricamente afirmó que “no se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para la prórroga de la provisión del cargo en mención” (hecho probado 8.4.2), hecho que no fue controvertido por las partes en el este asunto, pues no se probó que la entidad demandante hubiere gestionado la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el nombramiento en provisionalidad de Luz Teresita Clavijo Franco.

En conclusión, para la Sala no está acreditada la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Luis Jorge Riaño Riaño, puesto que la falta de autorización para prorrogar el nombramiento en provisionalidad de Luz Teresita Clavijo Franco no se le puede atribuir, pues de acuerdo al artículo 11 de la Resolución No. 285 de 2012 no estaba dentro de sus funciones realizar la solicitud de prórroga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunado a que el oficio por él suscrito se ajustó a lo establecido en las normas vigentes (artículos 25 de la Ley 909 de 2004 y 1° del Decreto 4869 de 2007) y en la Resolución de nombramiento de la señora Clavijo Franco en donde se dispuso que el término para prestar su servicio en provisionalidad era de 6 meses.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que de los elementos de prueba no se evidencia que la conducta de Luis Jorge Riaño Riaño sea dolosa o gravemente culposa, pues tal como lo indicó en la contestación de la demanda y en la declaración de parte, el señor Riaño Riaño entendió que la Resolución No. 766 del 7 de diciembre de 2012 revocó lo concerniente únicamente a la evaluación de desempeño de la señora Clavijo Franco, comoquiera que en dicho acto administrativo nada se dijo sobre el vencimiento del término de 6 meses del nombramiento en provisionalidad de aquella, y de acuerdo en lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007, se requería la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012.

Lo anterior, en modo alguno buscar desconocer que mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación lograda entre Luz Teresita Clavijo Franco y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (hecho probado 8.4.13), y que precisamente esa aprobación fue la causa de la presente acción de repetición. No obstante, en el caso de autos, no puede dejarse de lado que se juzga la actuación del funcionario público que expidió el oficio No. No. 20126310046541 del 14 de diciembre de 2012 que sirvió de base a la conciliación, encontrándose que la conducta de Luis Jorge Riaño Riaño no fue dolosa ni gravemente culposa, pues resultaba aceptable que entendiera que el nombramiento en provisionalidad por seis meses de la señora Clavijo Franco ya había culminado, según lo dispuesto en la Resolución No. 229 del 30 de marzo de 2012 y el acta de posesión No. 142 del 2 de abril de ese mismo año. Así las cosas, la Sala precisa que no se están desconociendo los efectos de cosa juzgada del auto aprobatorio de la conciliación en la que se acordó que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial debía pagar una suma de dinero, pues el objeto de dicha actuación fue dirimir la responsabilidad de la entidad estatal, mientras que en la acción de repetición la antijuridicidad de la conducta del agente en tanto dolosa o gravemente culposa es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la acción, elemento huérfano de prueba en estas diligencias.

En conclusión, se evidencia que en el presente caso el demandado no actuó con dolo y/o culpa grave, toda vez que se pudo establecer que Luis Jorge Riaño Riaño actuó bajo el convencimiento de que el nombramiento en provisionalidad de Luz Teresita Clavijo Franco por seis meses había fenecido, pues así lo establecía el acto administrativo de nombramiento, esto es, la Resolución no. 229 del del 30 de marzo de 2012, aunado a que no se solicitó la aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar su nombramiento.

Por lo anterior, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas:    “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.  […]  2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.  4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.  […]  8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora. Como las pretensiones se estimaron en $112.913.181,48 la parte demandante pagará la suma de ciento doce mil novecientos trece pesos ($112.913).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de ciento doce mil novecientos trece pesos ($112.913) en favor de la parte demandada.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Salvamento de voto EX3