CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros1 Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel García Franco2 y otros3 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “9ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JGGV, AYGV, AGGV y DAGG – Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JGGV, AYGV, AGGV y DAGG. 3 Juana Julieth García Girón, Sol María García Franco, Luz Nelly Vargas Cartagena, Ángela María García Girón, Carlos Alberto Cardona Vargas, Rosa Edilia García Franco, Carmen Tulia Romero García, María Aliria Romero García, Dora Edilse Romero García y María Rubi Romero García. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, a través de apoderada4, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343059201900062-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que, les fuera indemnizados los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de Juan Gabriel García Franco. 4.
Manifestaron que, el Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicaron que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, resolvió “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_ANEXO1PODERES(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 43.
En el caso, se considera que la privación de la libertad del señor Juan Gabriel García Franco, con ocasión del cumplimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia, no fue arbitraria: el juez adoptó la decisión del caso con suficiencia argumentativa, bajo una exposición ordenada de las razones de hecho y de derecho que sustentaron su determinación y con un análisis de los elementos probatorios, bajo las reglas de la lógica y de la sana crítica.[…]”. […] “[…] 46.
Debe precisarse que si bien la condena impuesta al señor García Franco fue revocada y en su lugar, él fue absuelto por atipicidad subjetiva, al concluir que el sindicado incurrió en un error de tipo y no en un error de prohibición, esa situación no genera por sí misma la responsabilidad del Estado. 47. Lo anterior se debe a que la interpretación judicial distinta para revocar una decisión en sede de apelación, no convierte la decisión de la primera instancia en caprichosa o arbitraria, sino que comporta una manifestación de la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las normas, como lo indicó la Rama Judicial en la apelación. 48.
De manera que, le asiste razón a las entidades demandadas, cuando indicaron que la privación de la libertad impuesta al señor Juan Gabriel García Franco no fue arbitraria. Como quedó dicho, la causa fue la decisión del juez de conocimiento que, en ejercicio de la autonomía judicial, de manera razonable y debidamente sustentada, declaró que él era responsable del delito de porte ilegal de armas, por lo que la medida no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 49.
Entonces, como la restricción de la libertad del señor García Franco por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 50. La sala advierte que la competencia del juez administrativo se circunscribe a analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, con el fin de establecer si se configura un daño antijurídico que deba ser indemnizado, sin que ello implique revisar nuevamente el proceso para realizar juicios propios del juez penal. 51.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros “[…] 1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 12 de octubre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001334305920190006201, promovido por el señor Juan Gabriel García Franco. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 11001334305920190006201, promovido por el señor Juan Gabriel García Franco. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer la medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “[…] En primer lugar, la tutela del caso no tiene relevancia constitucional porque la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación a sus derechos fundamentales.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros Los accionantes plantean inconformidades sobre la valoración probatoria realizada por el juez natural a las pruebas del proceso, sin justificar cómo la decisión cuestionada afecta los derechos fundamentales, lo que pretende es que el juez de tutela analice nuevamente la cuestión jurídica resuelta, como si se tratara de una tercera instancia, por lo que es improcedente, como lo advierte el Consejo de Estado: «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».
Por esas razones me permito solicitar, de manera respetuosa, que se declare improcedente la solicitud de tutela.[…]”. […] “[…] Los accionantes no cumplen con la carga argumentativa de indicar cuáles de las pruebas no fueron valoradas debidamente por parte de la Subsección, ni el por qué las consideraciones de la sentencia cuestionada son claramente equivocadas o arbitrarias.
Se trata de un desacuerdo con el contenido de la decisión contraria a sus intereses. Aun así, se precisa que la decisión cuestionada se fundamentó en las piezas del proceso penal adelantado contra el señor Juan Gabriel García Franco, para concluir que la detención impuesta por la decisión del juez de conocimiento fue razonable y debidamente justificada, sin que la interpretación judicial distinta para revocar esa decisión en sede de apelación, la convierta en caprichosa o arbitraria.
Así se explicó en los párrafos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la sentencia.[…]”. […] “[…] Frente al acusado defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente sobre la valoración de la conducta del procesado para estructurar la culpa exclusiva de la víctima, basta con indicar que esa regla jurisprudencial no es aplicable al caso, puesto que en la decisión cuestionada no se encontró el daño antijurídico, por lo que, por sustracción de materia, no se analizó la configuración de eximentes de responsabilidad.
Además, no es cierto, como lo indica la parte accionante, que la decisión cuestionada haya desconocido la presunción de inocencia del señor García Franco e invadido la órbita del juez penal, pues en la sentencia expresamente se señaló que la competencia del juez administrativo se circunscribe a analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, con el fin de establecer si se configura un daño antijurídico que deba ser indemnizado, sin que ello implique revisar nuevamente el proceso para realizar juicios propios del juez penal. […]”. […] “[…] Los argumentos de la parte accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses.
Por lo mismo, considero que la tutela es improcedente: los cargos no tienen relevancia constitucional, sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia acusada. Tampoco se incurrió los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación al debido proceso […]”. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas (sic) […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.
Por tal motivo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. Así, para la Fiscalía General de la Nación, es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, sino que la misma se ajustó a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.
En consecuencia, esta Dirección, encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional ni jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto sustantivo o material alegado como causal de procedencia de la tutela en estudio. […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de segunda instancia, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso. […]”. 11.
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343059201900062-01. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 26. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. Los actores, a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343059201900062-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343059201900062-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente28: “[…] En el presente caso se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2023 profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, según el análisis efectuado por dicho Tribunal, no se encuentran reunidos los elementos para que se configure la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de la existencia del daño sufrido por el señor Juan Gabriel García Franco, con la privación de la libertad de la cual fue objeto durante el lapso que duró el proceso penal, se tiene que el mismo no se reputa antijurídico, puesto que, al Tribunal evaluar la prueba documental aportada al proceso, concluyó que, no se alcanzó el umbral para demostrar que la medida de aseguramiento resultara ilegal y derivara en una privación injusta, enrostró una supuesta carencia probatoria al momento de probar la antijuricidad del daño, sin embargo, para el tribunal no resultó suficiente el gran insumo de carácter documental aportado con la demanda, entre las cuales se encontraba el acta de audiencia preliminar, que de haberse dado una valoración 28 Transcripción literal del texto.
Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo no haberse probado que la medida impuesta no resultó ilegal, irrazonable o desproporcionada y que, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por falla del servicio prestado.
Así mismo, omitió analizar el régimen de imputación objetivo, para lo cual concluyó que en el presente caso no se aplicaba, puesto que, no se cumplió con el primer elemento de cualquier régimen de responsabilidad. Pese a la posición anteriormente expuesta del Tribunal, resulta palmario que, contrario a ello, en el presente caso si se incurrió en una privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Juan Gabriel García Franco, desde el 10 de noviembre de 2014 y el 23 de enero de 2017, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO de la cual son responsables la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación. Dicha aseveración, se sustenta en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa adelantado por el hoy accionante incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso contencioso administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el señor Juan Gabriel García Franco fue vinculado, proceso y privado injustamente de su libertad, con ocasión a un supuesto material probatorio aportado del cual no se podía extraer en ningún momento una inferencia razonable que señalara al señor García Franco como autor del delito que se le endilgaba.
Ahora bien, la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira frente al proceso penal del señor Juan Gabriel García Franco, realizó a todas luces una valoración del material probatorio que obraba en el proceso en primera instancia, sin embargo, logró determinar que el error invencible que motivó la actuación del señor Juan Gabriel Franco era considerado un eximente de responsabilidad y no un atenuante de la conducta penalmente castigada, por ello atribuyó a sus condiciones académicas y culturales que se encontrara frente a un error de tipo […]”. […] “[…] Por otro lado, existió un gravísimo error atribuible a las entidades demandadas, toda vez que el señor Juan Gabriel García Franco tuvo que esperar alrededor de 4 AÑOS 10 MESES Y 2 DÍAS, es decir 26.83 meses, para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concediera por preclusión del proceso la libertad del demandante.
Lo anterior, parte de la valoración errada que hizo el Tribunal al aducir que en el presente asunto nos encontrábamos frente a una carencia probatoria para acreditar la antijuridicidad del daño, pues muy a pesar de haberse aportado una gran cantidad de documentos que del análisis armonioso se puede concluir que, a la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento, no obraban elementos suficientes que permitieran inferir razonablemente la participación en el delito endilgado. […]”. […] “[…] 2.
Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente […] como lo ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, el actuar que se Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros evalúa para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado en temas de privación de la libertad, esta ceñido al actuar procesal del entonces imputado y no de la conducta de apariencia delictiva que haya desencadenado el proceso penal, puesto que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal y no del contencioso- administrativo; entre otros pronunciamientos, se encuentra la Sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado29 […] En igual sentido, se pronunció nuevamente dicho órgano de cierre, en sentencia del 9 de julio de 202130 […]”. […] “[…] Así las cosas, nos encontramos en el presente caso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de dicho precepto jurisprudencial, puesto que absolvió al Estado de su responsabilidad de indemnizar al señor Juan Gabriel García Franco, con base en la conducta que fue desarrollada por este anterior al proceso penal; conducta que, según lo ya estipulado por el Consejo de Estado no podía ser tenida en cuenta para dictar una providencia en contra del hoy accionado; puesto que, de lo contrario, tal y como sucedió en el presente caso, se desconoció la presunción de inocencia del señor Juan Gabriel, igualmente, se pasa por alto el hecho de que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no se podía perder de vista que tanto el investigador de la Fiscalía como de la Defensoría Pública no obtuvieron la copia del permiso de tenencia del arma del procesado sino que debieron buscarlo de otra fuente como fue solicitarlo a los señores Zapata y a las entidades competentes encargadas del control de comercio de armas, municiones y explosivos.
Aunado a ello, en todo momento el señor Juan Gabriel García Franco señaló que a él se le informó que el revolver tenia papeles, pero en ningún momento se le entregó ese documento y menos se le indicaron los términos o restricciones que este contenía. […]”. […] “[…] En conclusión, se hace evidente el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, el yerro cometido, al desconocer las directrices dadas por el Consejo de Estado, en el sentido en que el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la inocencia del hoy accionante, a quien ya con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban, dejándolo sin resquebrajamiento alguno de su presunción de inocencia dentro de dicho proceso; y, en consecuencia, no puede basarse en dichas actuaciones con el objeto de exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación. […]”. 38.
Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222). Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros 39. Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. Núm. único de radicación: 110010315000202401530-00 Actores: Juan Gabriel García Franco y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.