Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Municipio de Pereira y Otro Rad: 660013333000620170006601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Radicación: 66001333300620170006601 Demandantes: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS AUTO Procede la Sala a proveer sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2022 dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previas las siguientes consideraciones.
I. La demanda de acción popular El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el municipio de Pereira por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos. Como pretensiones formuló las siguientes: 1. Que se ordene al municipio demandado que inicie las acciones tendientes a sancionar al Banco Colpatria por desconocer derechos colectivos, al no contar con un baño público para todo tipo de población. 2.
Que se condene en costas a la entidad demandada. Lo anterior con fundamento en que, según lo afirma el actor, el municipio de Pereira permite que funcione una sede de la referida entidad bancaria en ese territorio, pese a que no cuenta con baño público adecuado para todo tipo de personas, incluidas aquellas con movilidad reducida y, además, no ha iniciado ninguna acción disciplinaria en su contra.
II. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 20 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la dirección aportada por el actor del sitio donde supuestamente se estaba vulnerando el derecho colectivo por él invocado, no existe.
Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Municipio de Pereira y Otro Rad: 660013333000620170006601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 III. Recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, el actor popular la apeló, bajo el argumento de que en este caso se debe invertir la carga de la prueba para que sea la entidad demandada la que demuestre que no está vulnerando el derecho colectivo invocado como fundamento de la demanda.
Acusó al a quo de no ejercer su facultad oficiosa para garantizar el acceso a la administración de justicia. IV. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo apelado. Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Adujo que está acreditado que en la dirección aducida por el actor no funciona ninguna sede del Banco Colpatria.
Señaló que no está demostrada la omisión imputada al municipio demandado ni a la referida entidad bancaria. Recordó que la carga de la prueba en estos casos se encuentra en cabeza del actor popular y no del juez, como equivocadamente se afirma en la impugnación. Finalmente, condenó en costas al demandante. V. De la solicitud de revisión eventual El señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito radicado electrónicamente el 7 de abril de 2022 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó ante el Consejo de Estado la selección de la providencia del 31 de marzo de 2022 proferida por esa Corporación. Como fundamento de la solicitud pidió que se revocara la “multa” que le fue impuesta a través de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que si lo iban a sancionar se debía garantizar su debido proceso y abrir el correspondiente trámite incidental.
Adujo que en este caso se le sancionó por temeridad sin tener en cuenta su buena fe. Puso de presente que cuando las acciones populares presentadas por él prosperan no se condena en costas, pero cuando él sale derrotado sí le imponen una sanción por 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Municipio de Pereira y Otro Rad: 660013333000620170006601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pidió que la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia le explique la razón por la cual lo sanciona con una condena en costas en claro desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Solicitó además la revisión, de la cual manifestó que, por ley no debe sustentar. Sin embargo, aclaró que su intención es que se revoque la condena en costas que le fue impuesta. VI. Consideraciones 1. Competencia Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento de la Corporación. 2.
De los requisitos de la revisión eventual De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado podrá conocer únicamente de las peticiones de revisión eventual de las providencias que hayan sido proferidas en el trámite de una acción popular o de grupo, cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma jurisdicción. Sobre la procedencia de este mecanismo, se ha previsto por la ley1 que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: 1.
La solicitud debe presentarse, por cualquiera de las partes o por el Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que puso fin al proceso, cuya revisión se demanda. 2. Solo es admisible respecto de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos que le pongan fin al proceso de acción popular en los siguientes casos: a) Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. b) Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 3.
Debe tener como único propósito, la unificación de jurisprudencia2. 3. Del caso concreto 1 Artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Municipio de Pereira y Otro Rad: 660013333000620170006601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Según se tiene en este evento se solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2022 dentro del radicado 660013333000620170006602 a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira el 20 de noviembre de 2020 que negó las pretensiones de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos.
Revisado el expediente electrónico aportado se advierte que la referida providencia fue notificada el 4 de abril de 2022 y la solicitud de revisión eventual fue radicada el 8 de abril siguiente, sin embargo, a través aquella también se solicitó la aclaración y adición de la referida providencia, petición que fue resuelta por el Tribunal el 19 de octubre siguiente.
En tales condiciones, es claro que la solicitud se presentó dentro del término de 8 días consagrado en el numeral 1 del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, al tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que le puso fin a un proceso de acción popular, el mecanismo de revisión eventual es procedente según lo dispuesto en el artículo 273 de la precitada codificación. No obstante lo anterior, el propósito con el que se invoca la solicitud, es que se revoque la condena en costas impuesta al actor popular en la referida providencia, es decir, se busca controvertir lo decidido por el ad quem.
Pues bien, debe aclararse que, según viene de explicarse en párrafos precedentes, el único propósito que reviste este mecanismo excepcional de la revisión eventual, es aquel que se dirige a unificar jurisprudencia, cuando quiera que se advierta una divergencia de criterios frente a la interpretación o aplicación de los derechos colectivos o cuando se desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada de esta corporación. En este caso, el solicitante pretende que se revise la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, con la única finalidad de que se revoque la condena en costas impuesta en su contra, lo cual escapa claramente a la finalidad de la revisión eventual.
En tales condiciones, al no acreditarse el propósito de unificación de jurisprudencia para el cual se concibe este mecanismo, ni constatarse que, efectivamente, la providencia objeto de revisión sea contradictoria respecto de la interpretación que hizo el tribunal de la jurisprudencia aplicable, la solicitud de revisión eventual de la providencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no cumple con el lleno de los presupuestos legales, razón por la cual el referido proveído no será seleccionado para revisión en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala que de conformidad con la misma norma, los tribunales, una vez recibida la solicitud de revisión eventual deben Demandante: Javier Elías Arias Idarraga Demandados: Municipio de Pereira y Otro Rad: 660013333000620170006601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remitir el expediente al Consejo de Estado dentro de los 8 días siguientes, no obstante en este caso, la remisión solo tuvo lugar el 21 de febrero de 2023, pese a que la solicitud fue radicada el 8 de abril de 2022 y el último pronunciamiento del Tribunal fue el 19 de octubre de ese mismo año cuando negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en cuestión, solicitada de manera simultánea con la revisión eventual; es decir, la remisión del expediente se dio 10 meses después de radicada la solicitud y 4 meses después del último pronunciamiento de ese juez colegiado, por lo que se conminará al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en adelante observe los términos legales que regulan este tipo de asuntos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: No seleccionar para revisión, la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del radicado 660013333000620170006602, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conmínase al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en adelante cumpla los términos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del mecanismo de revisión eventual.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”