Micelio
11001032400020200035000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-09

Radicación interna: 488 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Celsia S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: CELSA S.A.S. AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 7 de septiembre de 2020 la sociedad CELSIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de CPACA2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 46554 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro de la marca “CELSIA” (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CELSIA S.A. E.S.P.; y 31449 del 25 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se decretaran como tal los siguientes documentos: “9.1. Documentales: 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000350001 100103 2 Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 9.1.1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tener como pruebas la totalidad de documentos obrantes en el expediente administrativo n.° SD2019/0036455, los cuales la SIC, en su condición de extremo demandado, deberá aportar con su escrito de contestación en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9.1.2.

Copia simple de la Resolución n.° 46554 del 17 de septiembre de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la SIC. 9.1.3. Copia simple de la Resolución n.° 31449 del 25 de junio de 2020, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 9.1.4. Hoja de datos respecto de la marca CELSIA (mixta), expediente SD2019/0036455, en la cual reposa la información sobre la notificación y ejecutoria de las resoluciones demandadas, la cual fue tomada de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la SIC – SIPI.” Además, en ese mismo acápite formuló la siguiente solicitud probatoria: “[…] 9.2.

Prueba por informe: Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que no sea allegada al expediente la documental enunciada en el numeral 9.1.1., solicito se sirva decretar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que llegue al proceso y sea tenido como prueba, el expediente administrativo n.° SD2019/0036455 o copia de este, en el cual se tramitó el registro de la marca CELSIA (mixta), para distinguir los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación internacional de Niza […]”. 1.3.

Mediante auto de 19 de abril de 2021, el despacho admitió la demanda de la referencia3 y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad CELSA S.A.S., como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 28 de julio de 2021, y dentro este únicamente4 la autoridad demandada presentó escrito, así: La Superintendencia de Industria y Comercio5 contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el que solicitó que se tengan como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo SD2019/0036455, a través del cual se adelantó la solicitud de registro de la marca objeto de este proceso, y las que se considere pertinente 3 Índice número 6 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Pese a encontrarse debidamente notificada, la sociedad vinculada como litisconsorte necesario guardó silencio.

Constancia de notificación obrante en el índice número 7 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Contestación obrante en el índice número 11 del expediente electrónico en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decretar y practicar de oficio.

De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. Posterior a ello, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2019/0036455, y obran en el índice número 31 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. 1.6.

Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA6, y durante el término respectivo la parte actora radicó escrito7 en el que se opuso a los pronunciamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y solicitó que en sentencia se acceda a sus pretensiones y se declaren no probadas las excepciones de fondo planteadas por esa autoridad. 1.7.

Mediante memorial recibido en el correo electrónico de la Secretaria de esta Sección el 11 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora presentó el acuerdo de coexistencia celebrado entre el demandante y el tercero interesado, “para que sea tenido en cuenta como prueba dentro del proceso”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 6 El término inició el 26 de agosto de 2021 y venció el 30 de ese mismo mes y año. 7 Índice número 29 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio De entrada, es pertinente advertir que, aunque la actora afirmó que los actos atacados habían incurrido en falsa motivación, lo cierto es que al momento de sustentar el cargo, se refirió a la infracción del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 por indebida aplicación, en tanto que consideró que la demandada omitió realizar en la forma correspondiente el cotejo de las marcas en conflicto.

Entonces, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si la Resolución 46554 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro de la marca CELSIA (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CELSIA S.A. E.S.P., y la Resolución 31449 del 25 de junio de 2020, “Por la cual se Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 29 de la Constitución Política.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 46554 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro de la marca CELSIA (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CELSIA S.A. E.S.P., y 31449 del 25 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “CELSIA” (mixta) para identificar los servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la demandante. Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento. 2.2.2.

Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, el despacho procederá a pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, en el siguiente sentido: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.2.1.

De la parte demandante En el acápite de la demanda denominado "9.1. Documentales”, la demandante solicitó que se decretaran como pruebas los documentos numerados del 9.1.1. al 9.1.4., los cuales corresponden a las copias de los actos administrativos demandados, al expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la solicitud marcaria y a una captura de pantalla del sistema de información de la SIC en el que se advierte la notificación y ejecutoria de los actos demandados, respectivamente.

El despacho advierte que tales documentos corresponden a los anexos de la demanda, establecidos en el artículo 166 del CPACA, los cuales son necesarios para su admisión. Por lo tanto, en tal sentido serán estimados en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde. En cuanto al documento relacionado en el numeral 9.1.1., el cual corresponde al expediente administrativo SD2019/0036455, el despacho observa que aquel fue aportado por la SIC mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, y obra en el índice número 31 del expediente electrónico en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho se referirá a este al resolver sobre las pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento en relación con la solicitud probatoria obrante en el numeral “9.2. prueba por informe”, relativa a requerir a la demandada que aporte dichos documentos, pues estos ya se encuentran en el expediente.

Finalmente, mediante escrito presentado a través de correo electrónico el 11 de enero de 2023, la demandante solicitó que se tuviese como prueba el documento denominado “Acuerdo de Coexistencia y Consentimiento suscrito entre Celsia S.A. (demandante) y Celsa S.A.S. (tercero Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesado)”, el obra en el índice número 19 del expediente electrónico en SAMAI.

En relación con esta solicitud, el despacho encuentra necesario señalar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 212 del CPACA las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia son “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.

Ahora, el despacho advierte que el acuerdo de coexistencia de las marcas en disputa fue suscrito por la demandante y el litisconsorte necesario el 2 de agosto de 2022, esto es, con posterioridad al vencimiento de la última oportunidad para aportar pruebas. Entonces, es claro que aquel constituye un nuevo hecho que resulta relevante para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que, además, la actora no tuvo ocasión de allegarlo en los tiempos determinados por la ley.

En consecuencia, el despacho estima procedente decretarlo como prueba documental con el valor que por ley le corresponde. 2.2.2.2. Del litisconsorte necesario La sociedad CELSA S.A.S. no presentó escrito de contestación de la demanda, ni solicitó pruebas en escrito diferente a aquel. 2.2.2.3. De la parte demandada A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, correspondientes al expediente SD2019/0036455, los cuales Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aportó en su versión digital, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, y obran en el índice número 31 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho los decretará como pruebas, para que sean tenidos en cuenta con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería al abogado Juan Pablo Cadena Sarmiento, para actuar como apoderado judicial de la sociedad CELSIA S.A. en su calidad de demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En igual sentido, reconocerá personería al abogado Jaime Alberto David Londoño, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 29 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En consecuencia, entiéndase por terminadas las facultades reconocidas a la abogada Yolanda Hernández Alonso. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si la Resolución 46554 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro de la marca CELSIA (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CELSIA S.A. E.S.P., y la Resolución 31449 del 25 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una, varias o todas las siguientes disposiciones: literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 29 de la Constitución Política.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las Resoluciones 46554 del 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad CELSA S.A.S. y se negó el registro de la marca CELSIA (nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por CELSIA S.A. E.S.P., y 31449 del 25 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “CELSIA” (mixta) para identificar los servicios comprendidos en la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la demandante.

Además, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá resolverse si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada que publique la sentencia que resulte del presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial de esa autoridad, y que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha decisión, adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales, 9.1.2. al 9.1.4. del acápite denominado "9.1. Documentales”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: DECRETAR como prueba documental de la parte actora, con el valor que por ley le corresponde, el documento denominado “Acuerdo de Coexistencia y Consentimiento suscrito entre Celsia S.A. (demandante) y Celsa S.A.S. (tercero interesado)”, que obra en el índice número 19 del expediente electrónico en SAMAI, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este auto.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que por ley les corresponde, los antecedentes administrativos de los actos acusados, correspondientes al expediente número SD2019/0036455, que fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en el índice número 31 del expediente electrónico en SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Pablo Cadena Sarmiento, para actuar como apoderado judicial de la sociedad CELSIA S.A., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00350 00 Demandante: CELSIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEXTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto David Londoño, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 29 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

En consecuencia, entiéndase por terminadas las facultades reconocidas a la abogada Yolanda Hernández Alonso. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.