Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Lina María Palmera Vides Tribunal Administrativo de Bolívar Acción de tutela Mora judicial Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Lina María Palmera Vides en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lina María Palmera Vides, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001 33 33 007 2013 00081 01, y para ello formuló la siguiente pretensión1: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR- CARTAGENA DESPACHO 02 – MAGISTRADO DR LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ emitir la respectiva corrección de la Sentencia dentro del radicado 13-001-33-33- 007-2013-00081-01, proceso seguido contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL y otros.
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante relató que, el 27 de febrero de 2013, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de los hechos relacionados con la muerte del señor Julián Acosta Ortiz. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que, el 4 de julio de 2019, se efectuó el reparto del proceso en segunda instancia. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Accionante: Lina María Palmera Vides Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, ante la falta de decisión del recurso de apelación, tanto ella como su apoderado presentaron varias solicitudes dirigidas a obtener la emisión del fallo.
Sin embargo, aseguró que no recibieron respuesta alguna. Manifestó que, por esa razón, el 24 de junio de 2025 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Afirmó que, aunque en primera instancia fue negado el amparo, en segunda instancia se ordenó a dicha autoridad judicial emitir la sentencia correspondiente.
Adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar fue notificada el 27 de noviembre de 2025. No obstante, sostuvo que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se había emitido la respectiva ejecutoria. Agregó que su apoderado solicitó la corrección de la sentencia, debido a errores en algunos nombres y datos contenidos en la providencia. Sin embargo, afirmó que el despacho judicial accionado no se ha pronunciado sobre dicha petición ni le ha suministrado información acerca de la ejecutoria de la decisión. A juicio de la accionante, la omisión atribuida al Tribunal Administrativo de Bolívar mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la falta de ejecutoria de la sentencia le ha impedido radicar la cuenta de cobro contra la entidad vencida en juicio.
Resaltó que lleva aproximadamente 13 años intentando obtener la materialización de los derechos reclamados, tanto en nombre propio como en favor de sus hijos, quienes para la época de los hechos eran menores de edad y actualmente son mayores. Explicó que la demora en el trámite judicial le ha generado afectaciones morales y psicológicas, pues el proceso de reparación directa se relaciona con una falla del servicio que habría ocasionado la muerte del señor Julián Acosta Ortiz, quien fue su compañero y padre de Auris Carolina y Julián de Jesús. En cuanto a la procedencia de la acción, sostuvo que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, porque no cuenta con otro medio eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 02, a cargo del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, emitir la ejecutoria de la sentencia y resolver la solicitud de corrección presentada por su apoderado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Accionante: Lina María Palmera Vides Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 20 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 28 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 13001 33 33 007 2013 00081 01, el cual fue remitido5. 3.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel Villalobos Álvarez, informó6 que, mediante informe secretarial del 1 de junio de 2026, el expediente ingresó al despacho con la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Sobre este punto, precisó que, por un error involuntario, la Secretaría no había incorporado oportunamente dicho memorial al expediente digital, razón por la cual solo fue puesto en conocimiento del despacho con ocasión del trámite de la presente acción de tutela.
Agregó que, al día siguiente del ingreso del expediente, esto es, mediante auto interlocutorio núm. 118 del 2 de junio de 2026, convocó a la Sala de Decisión núm. 7 con el proyecto que resuelve la solicitud de corrección de la sentencia núm. 105 del 31 de julio de 2025. Asimismo, explicó que la corrección se dirige a precisar la fecha de la sentencia de primera instancia objeto de modificación, los nombres de los demandantes y que la entidad condenada es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Finalmente, sostuvo que no se configuró una mora judicial injustificada, pues, una vez la solicitud de corrección ingresó efectivamente al despacho, se le impartió el trámite correspondiente de manera inmediata. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 4 Esta orden se cumplió el 1 de junio de 2026.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Accionante: Lina María Palmera Vides Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. La señora Lina María Palmera Vides promovió medio de control de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Contra dicha decisión, el Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de julio de 2019. 4.2.4.
Mediante sentencia núm. 105 del 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 4.2.5. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia. 4.2.6. Por auto interlocutorio núm. 118 del 2 de junio de 2026, notificado el 9 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrigió y aclaró la sentencia núm. 105 del 31 de julio de 2025.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; «en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial»12 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 13001 33 33 007 2013 00081 01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03842 00. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Accionante: Lina María Palmera Vides Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura «cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”»13 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto al hecho superado, ha indicado que dicha figura se presenta cuando14: […] entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) […]. (Se destaca). La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que15: La ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”.
En el caso en cuestión, la señora Lina María Palmera Vides interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que dicha autoridad incurrió en mora judicial dentro del proceso de reparación directa, al no pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia núm. 105 del 31 de julio de 2025 ni emitir la respectiva ejecutoria.
Al respecto, y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto interlocutorio núm. 118 del 2 de junio de 202616, notificado el 9 de junio del año en curso17, mediante el cual corrigió y aclaró la sentencia núm. 105 del 31 de julio de 2025.
Bajo dicho contexto, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que dio origen a la presente acción cesó durante el trámite de la tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Ibidem 16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 13001 33 33 007 2013 00081 01. 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 13001 33 33 007 2013 00081 01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03842 00 Accionante: Lina María Palmera Vides Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que la pretensión de la accionante fue satisfecha y no se requiere la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, sin que sea necesario descender a otras consideraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente solicitud de amparo promovida por Lina María Palmera Vides contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.