Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras Accionado: Presidente de la República Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la libertad de expresión. Confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 5 de febrero de 2025, el señor Germán Vargas Lleras, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «[ordenar] al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, [p]residente de la República, retractarse de las afirmaciones efectuadas en [su] contra, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó». 4.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que el 25 de noviembre de 2024, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de la red social «X», tras compartir un «tweet», publicó el siguiente mensaje: «Vargas Lleras se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá, con ayuda de grandes empresarios, y desde allí manipula las cúpulas de la justicia. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Poder ser un árbitro en un proceso, es como ganarse una lotería y es el centro de arbitraje quien define esos cargos.
El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado (sic) centenares de millones de pesos, asignados por la corte donde su hermano, el mismo de la nueva EPS, dirige los recursos de la Cámara de comercio son en su mayoría públicos. En este engranaje entre centro de arbitraje y cúpulas de la justicia es que nació la idea del golpe de estado usando el CNE, y rompiendo abiertamente con la Constitución». 5.
El 26 de noviembre de 2024, el señor Germán Vargas Lleras solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio que informara si en calidad de árbitro designado ha recibido algún pago por concepto de honorarios. Al día siguiente, el organismo mencionado contestó lo siguiente: «Conforme con su requerimiento de la referencia en el cual solicita que este centro señale si en su calidad de árbitro designado ha recibido algún pago por concepto de honorarios, el suscrito se permite informar que en ninguno de los casos en que ha sido designado por este Centro, desde su ingreso a la lista de árbitros en el año 2021, se ha procedido por las partes a pago alguno como consecuencia de honorarios al tribunal, tal y como lo señala el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012». 6.
El 29 de noviembre de 2024, el señor Vargas Lleras solicitó al presidente de la República retractarse de sus afirmaciones, al considerar que estas carecían de fundamento fáctico y probatorio a más de vulnerar sus derechos fundamentales. 7. El 15 de enero de 2025, el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante el Oficio núm. OFI24-000244777 /GFPU 13150001, negó la petición bajo el argumento de que se trató de una opinión política legítima. 8.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó, en primer lugar, que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el de inmediatez, subsidiariedad y legitimación en la causa. 9. En segundo lugar, indicó que la publicación realizada por el presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, porque faltó a la verdad y carecía de verificación razonable, a pesar de que esa autoridad, como suprema autoridad administrativa, tiene los medios para constatar la veracidad de la información declarada. 10.
Manifestó que «(i) todas las etapas del proceso arbitral se encuentran debidamente reglado y definido en la ley; (ii) no hace parte de la cúpula de la justicia, por el contrario, siempre ha sido un defensor del respeto a la institucionalidad y no menos importante, (iii) no ha devengado ni un solo peso por concepto de algún arbitraje, desde el ingreso a la lista de árbitros nacionales de la Cámara de Comercio hasta la fecha».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Aseguró que contrario a lo afirmado por el accionado, no hace parte de la Corte Arbitral ni ejerce como director ni subdirector, y tampoco tiene capacidad de injerencia, según el reglamento de la Cámara de Comercio.
Agregó que nunca manipuló las «cúpulas de la justicia» puesto que, de conformidad con la Ley 1563 de 2012, para la conformación de un tribunal de arbitramento debe haber previo pacto arbitral o cláusula compromisoria y para la designación de los árbitros el reglamento establece un sorteo donde no tiene injerencia. 12. Asimismo, adujo que se le atribuye haber «ganado centenares de millones» a pesar de que existe una certificación de 27 de noviembre de 2024, donde el director del Centro de Arbitraje y Conciliación aseguró que no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de honorarios desde que ingresó como árbitro en 2021 y que, en todo caso, ese pago no es de libre disposición de la Corte Arbitral, sino que se encuentra regulado estrictamente en los artículos 27 y 28 de la mencionada ley. 13.
Indicó que el presidente de la República no cumplió con ese poder-deber el cual cualifica su libre expresión y le impone una carga de veracidad e imparcialidad, debido a que no agotó en lo más mínimo los medios necesarios para verificar sus afirmaciones, constatando la información ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura. 14.
Finalmente, sostuvo que debe mantenerse un equilibrio entre la libertad de expresión y el respeto a la integridad personal, demostrando que incluso las figuras públicas deben ser protegidas contra la vulneración de sus derechos a través de la expresión ajena, infundada, carente de soporte fáctico real o un mínimo de razonabilidad. Intervenciones2 15.
La Presidencia de la República indicó que la acción de tutela debe negarse porque esta se soportó a partir de una lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal de las palabras utilizadas por el presidente de la República en la publicación del 25 de noviembre de 2024, otorgándoles un contenido y alcance que no era el que surgía de su texto.
Señaló que ello era un claro desconocimiento de las precisiones hechas en la respuesta a la solicitud de rectificación el 15 de enero de 2025. 16. Aclaró que la expresión cuestionada no está indicando que el señor Vargas Lleras estuviera cometiendo un acto ilegal o irregular en sus actividades privadas como árbitro dentro de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues solo resaltó el informe realizado por el periodista Daniel Coronel, en donde se denunciaron unas irregularidades cometidas por un director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y, además, se realizó una crítica al sistema actual de 2 El 10 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del presidente de la República y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información del proceso para ponerlo en conocimiento de los terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección y postulación de árbitros para este tipo de pleitos jurídicos privados debido a que no se cuenta con ningún sistema de contrapesos o entidad que pueda ejercer alguna inspección pese a que ejercen una función pública que debe ser en beneficio del interés general y cuyo presupuesto en parte proviene de recursos públicos. 17.
Afirmó que el accionado se encuentra en desacuerdo con una de las funciones de la Cámara de Comercio de Bogotá como la aceptación o rechazo de personas que deseen fungir como árbitros y la ausencia de un control sobre dicha designación, razón por la cual, al indicar que «se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá», se hizo una crítica al sistema de justicia arbitral y a la forma cómo se seleccionan las personas que imparten justicia en un sistema privado sin un control por parte de una autoridad pública, lo cual no constituye una acusación difamatoria o un acto que implique una acción ilegal de los miembros de la Cámara de Comercio de Bogotá. 18.
Explicó que la afirmación relativa a «ganarse centenares de millones de pesos» debe entenderse en el marco de la realidad del sistema arbitral en Colombia, donde los árbitros tienen derecho a recibir altos honorarios por casos que involucran disputas de gran valor económico, lo que era independiente del hecho que estos hayan sido cobrados o no por el titular de los mismos, a partir de lo cual no sugiere que se haya cometido algún tipo de delito sino otra simple crítica sobre la remuneración dentro del sistema de justicia arbitral. 19.
Sostuvo que el contexto de las referencias planteadas por el accionante en la publicación de 25 de noviembre de 2024 y en la comunicación de 15 de enero 2025, deben analizarse desde la simetría entre interlocutores que existe en el presente caso, donde acontece ante un cruce de opiniones y un debate entre 2 actores que son personas de renombre, liderazgo e influencia de la política colombiana, los cuales se encuentran en clara y evidente oposición, lo que lleva a analizar el asunto conforme con el margen de protección y apreciación que ha aplicado el Consejo de Estado para este tipo de casos. 20.
Por último, resaltó que no era la primera ocasión que el accionante acudía al mecanismo de la acción de tutela con un claro y evidente uso estratégico del sistema legal y las instituciones judiciales para perseguir, desgastar o neutralizar a adversarios políticos, económicos o sociales. En esos términos, solicitó que se nieguen las pretensiones, debido a que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Sentencia impugnada 21. El 13 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión afirmó que la expresión del presidente de la República se originó al «re-comentar el trino» del periodista Daniel Coronel sobre las denuncias por acoso sexual contra el director de la Cámara de Comercio de Bogotá donde aprovechó como escenario para opinar sobre el funcionamiento de la corte arbitral, contexto que lleva a concluir que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmaciones realizadas por el primer mandatario corresponden, en efecto, a un ejercicio de la libertad de expresión en el que critica el actual sistema arbitral en Colombia, la selección de quienes conforman la lista de elegibles como árbitros y la remuneración de estos. 22.
Al respecto, precisó que se trató del ejercicio de la libertad de opinión más no de información, la cual, en todo caso, debe partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. Así, frente la afirmación del actor referida a que era falso lo que se aseguró frente a lo devengado por ser designado como árbitro, resaltó que el presidente aclaró que su expresión se encaminó a reprochar sobre los derechos económicos que se adquieren por tal designación, lo cual era independiente de si se han materializado o no. Añadió que las manifestaciones demuestran una crítica por parte del presidente de la República, pero no constituyen una acusación de la comisión de delitos ni se advierte que estén dirigidas a denigrar o vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre del actor. 23.
Indicó que si bien era cierto que el tutelante justificó su desagravio argumentando que (i) no hace parte de la corte arbitral ni ocupa un cargo directivo en la Cámara de Comercio y (ii) la conformación de los tribunales de arbitraje se realiza con ocasión al pacto arbitral o la cláusula compromisoria por lo que no hay injerencia externa, también lo era que esas conclusiones no se derivaban del discurso o expresiones acusadas como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Además, resaltó que el actor, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, respondió al mensaje del primer mandatario bajo el mismo hilo en la cuenta de la red social «X». 24. De otra parte, aclaró que el análisis impartido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para el caso de Enrique Vargas Lleras contra el presidente de la República, Rad. 11001-03-15-000-2024-06199-00, y a partir del cual se concedió el amparo deprecado, se abordó el problema jurídico desde la libertad de información más no de la libertad de opinión para concluir que no se cumplió con la carga de veracidad respectiva3. 25.
Adujo que Germán Vargas Lleras es un personaje público ampliamente reconocido ya que por varios años ha participado en la discusión política y el debate público e incluso ha sido candidato presidencial, lo que implicaba que debe aceptar un mayor grado de crítica en el marco de la libertad de expresión. No obstante, precisó que era distinto realizar aseveraciones sobre el actuar del accionante por su gestión como servidor público que hacerlo por su rol como árbitro, para lo cual citó la Sentencia T-155 de 2019 de la Corte Constitucional. 26.
Consideró que respecto del ejercicio de las funciones como árbitro del señor Vargas Lleras, también se protegen las expresiones o el denominado discurso político, porque en este caso se trataba del ejercicio de funciones jurisdiccionales en asuntos de interés público, en tanto en los procesos arbitrales en los que ejerce 3 Sentencia 23 de enero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como árbitro están involucradas entidades estatales (la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU). 27. Aunado a ello, sostuvo que el hecho de que en esa discusión tanto el supuesto ofensor como el tutelante ostentaran la condición de actores políticos, conlleva, de un lado, una aceptación mayor del discurso político y una protección especial del derecho de libertad de expresión y, de otro, exigía una «carga superior» frente a las críticas y comentarios sobre la gestión del actor.
Por tanto, estimó que las expresiones efectuadas por el presidente de la República, en este concreto caso, se ubicaron dentro del margen del discurso aceptable. Impugnación 28. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que la decisión recurrida desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha establecido que el presidente de la República no goza de un derecho irrestricto a la libertad de expresión, sino que tiene un poder-deber de información, lo que implica una mayor carga de veracidad e imparcialidad en sus declaraciones públicas. 29.
Adicionalmente, manifestó que el presidente de manera sistemática ha negado la rectificación de sus afirmaciones a pesar de la prueba documental que demuestra la falsedad y de las 19 solicitudes formales de retractación, lo que evidencia una actuación de abuso de su investidura. 30. Insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, comoquiera que (i) todas las etapas del proceso arbitral se encuentran debidamente regladas y definidas en la ley, por lo que no fue nombrado en ningún proceso arbitral, sino que fue escogido mediante sorteo;
(ii) no era cierto que manipulara la cúpula de la justicia o que se haya tomado el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá porque no ejerce ni ejerció ningún cargo al interior de este, más allá de ser árbitro; y (iii) no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de algún arbitraje desde que ingresó como árbitro en 2021, lo cual puede constatarse a través de la certificación emitida el 23 de enero de 2025; y que, en todo caso, ese pago no era de libre disposición. 31.
Aseveró que las declaraciones que se discuten «injuriosas y calumniadoras» no pueden ampararse en la libertad de expresión del presidente, pues sería proteger el hecho que bajo su investidura atente contra el Estado de Derecho y la separación de poderes. Además, señaló que acusarlo de estar vinculado a un golpe de estado no hace parte del debate político y lesiona profundamente sus derechos. 32.
De otra parte, resaltó que el 23 de enero de 2025 el Consejo de Estado, mediante Sentencia dictada en el proceso No. 11001-03-15-000.2024-06199-00, ordenó la rectificación de afirmaciones falsas del presidente contra Enrique Vargas Lleras, reconociendo la transgresión de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala resolver, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la declaración realizada el 25 de noviembre de 2024 por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de la red social «X», vulneró los derechos al buen nombre y a la honra invocados por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela 34. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Germán Vargas Lleras es el titular de los derechos cuya protección se invoca, y el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, fue el que emitió el mensaje que hoy discute el accionante;
(3) no existe otro mecanismo que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales, pues el actor solicitó la correspondiente retractación, la cual fue resuelta de forma negativa; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela comoquiera que el mensaje cuestionado fue publicado el 25 de noviembre de 2024 y la respuesta desfavorable a la petición de rectificación fue emitida el 15 de enero de 2025.
Análisis de la vulneración alegada 35. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado. Para ello se analizará la tensión que existe entre los derechos al buen nombre y honra4 del accionante y el derecho a la libertad de expresión5 del accionado. 4 En relación con el derecho al buen nombre y a la honra, se advierte que el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental al buen nombre, como aquel que protege la reputación, buena fama, mérito o apreciación de los miembros de una sociedad.
Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-229 de 2019, el alcance de dicha garantía es proporcional a la ascendencia que tienen las personas en la sociedad, razón por la cual «no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado».
Por su parte, el derecho fundamental a la honra está reconocido en el artículo 21 de la Constitución Política y ha sido definido, según la Sentencia T-241 de 2023, como «el respeto que cada persona debe recibir por parte de los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Hace parte del núcleo esencial de este derecho tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona.
Por esta razón, se puede decir que el derecho a la honra tiene un componente interno y externo, pues está integrado por la valoración que una persona tiene de sí misma y también por la estimación que espera de los demás debido a su dignidad humana». 5 El artículo 20 de la Constitución Política garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». Para la interpretación, en virtud de lo previsto en los artículos 93 y 94 superiores, se comprende que aquel integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos. La Corte Constitucional, en Sentencia T-219 de 2009, indicó que la libertad de expresión «protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono» y que existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, «entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público;
(ii) discurso sobre funcionarios Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. En el caso bajo estudio, se observa que el 25 de noviembre de 2024, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de la red social «X», tras compartir un «tweet» del periodista Daniel Coronel, publicó el siguiente mensaje: «Vargas Lleras se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá, con ayuda de grandes empresarios, y desde allí manipula las cúpulas de la justicia. Poder ser un árbitro en un proceso, es como ganarse una lotería y es el centro de arbitraje quien define esos cargos.
El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado (sic) centenares de millones de pesos, asignados por la corte donde su hermano, el mismo de la nueva EPS, dirige los recursos de la Cámara de comercio son en su mayoría públicos. En este engranaje entre centro de arbitraje y cúpulas de la justicia es que nació la idea del golpe de estado usando el CNE, y rompiendo abiertamente con la Constitución». 37.
Adicionalmente, se aprecia que 15 de enero de 2025, el accionado, mediante el Oficio núm. OFI24-000244777 /GFPU 13150001, al contestar la solicitud de rectificación formulada por Germán Vargas Lleras, aclaró que emitió una opinión en la cual expuso una crítica al sistema arbitral colombiano, a su funcionamiento y remuneración. Textualmente, sostuvo lo siguiente: «Al analizar el mensaje que usted cuestiona, se está haciendo una reflexión sobre la posición expuesta en el reportaje de Daniel Coronell.
Específicamente el Primer Mandatario es crítico sobre una de las funciones de la Cámara de Comercio de Bogotá como la aceptación o rechazo de personas que deseen fungir como árbitros y la ausencia de un control sobre dicha designación. Al indicar que “se tomó el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá”, se está realizando una crítica al sistema de justicia arbitral y al cómo se seleccionan las personas que imparten justicia en un sistema privado sin un control por parte de una autoridad pública, sin que ello derive en una acusación difamatoria o un acto que implique una acción ilegal de su parte o de los miembros de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por otro lado, cuando la publicación indica que “El mismo Vargas Lleras ha sido nominado a tres procesos diferentes, ganado centenares de millones de pesos” debe entenderse en el marco de la realidad del sistema arbitral en Colombia, donde los árbitros tienen derecho a recibir honorarios sustanciales, especialmente en casos que involucran disputas de gran valor económico, lo que es independiente del hecho que estos hayan sido cobrados o no por el titular de los mismos.
Este hecho no sugiere que estén cometiendo algún tipo de delito, es simplemente otra crítica sobre el funcionamiento del sistema de justicia arbitral. Aunque se haya considerado molesta o incomoda la reflexión y opinión que hizo el Primer Mandatario sobre el reportaje realizado por Daniel Coronell, es sólo eso, una crítica y disenso a un sistema de justicia alternativa en el que usted ha participado.
El H. Consejo de Estado ha considerado que la interpretación y disgusto que pueda tener el receptor de una declaración no es óbice para declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y que en efecto es necesario acreditar la existencia de un daño o de una imputación concreta […] públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales» (Sentencia T-145 de 2019).
Asimismo, en la Sentencia SU-420 de 2019, el máximo tribunal constitucional precisó que la libertad de expresión de aplica en internet del mismo modo que en otros medios de comunicación y, por tanto, «la aplicación de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la publicación del 25 de noviembre de 2024 cuestionada sólo realizó una reflexión y opinión a un trabajo periodístico expuesto en el segmento que se conoce como “El Reporte Coronell”, manifestando su crítica a la forma como se maneja el sistema de justicia arbitral, sin la existencia de un contrapeso claro y con una alta influencia en nuestra sociedad por la naturaleza de las controversias que le son entregadas, sin que dicha manifestación implique una vulneración de sus derechos fundamentales». 38.
Así las cosas, se repara, en el mismo sentido que lo expuso el juez de primera instancia, en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación6 han dispuesto que en el marco del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de comunicarse con la ciudadanía mediante discursos o intervenciones públicas, pueden distinguirse 2 escenarios: (i) aquellos en los que se pretende comunicar información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellos en los que, más allá de transmitir una información objetiva, se exponen cuestiones acerca de la política oficial, se defiende la gestión gubernamental, se responde a criticas o «se expresa su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales». 39.
Al respeto, en cuanto al primer escenario, el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como auténtica y, en ese orden, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad7. Respecto el segundo, no se busca comunicar una información objetiva, sino expresar una apreciación personal y subjetiva frente a un tema en particular y, por tanto, no se requiere una objetividad estricta, pero si es necesario que estas opiniones estén respaldadas al menos por hechos reales y criterios razonables.
Según la Corte Constitucional, ello implica examinar si dichas perspectivas tienen algún fundamento o carecen de este, lo que lleva a determinar si hay lugar a conceder la protección del derecho a la libre expresión8. 40. En ese sentido, al analizar el contenido del mensaje difundido por el presidente de la República en la red social «X», se tiene que dichas afirmaciones constituyeron una expresión de su derecho fundamental a la libertad de opinión9, pues se trata de apreciaciones subjetivas donde se crítica el funcionamiento del sistema arbitral, la selección de quienes conforman el listado y la remuneración de estos. 41.
Adicionalmente, conforme a lo explicado en precedencia por la Corte Constitucional, la Sala advierte que dicha intervención cumple con el mínimo de 6 Ver, entre otras, las Sentencias del 1 de octubre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado: 11001-03-15-000-2021-04934-00), del 26 de noviembre de 2024 de la Subsección B de la Sección precitada (número 11001-03-15-000-2024-05736-00) la Sentencia T-466 de 2016 de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-391 de 2007. 8 Sentencia T-466 de 2016. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-420 de 2019, explicó «que, con ocasión de los diferentes pronunciamientos de esa corporación, se han decantado dos facetas del derecho a la libertad de expresión, a saber: i) La libertad de información definida como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”, considerada como un derecho fundamental de doble vía en tanto garantiza el derecho a informar, así como el derecho a recibir información. Por ende, ostenta una mayor carga para quien la ejerce, pues al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad” [y] ii) La libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación fáctica y criterios de razonabilidad, al hacer alusión a la participación del señor Vargas Lleras en los procesos arbitrales concretos, lo cual incluso fue aceptado por el accionante cuando señaló que su designación como árbitro se hizo mediante sorteo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012. 42.
Además, contrario a lo manifestado por el recurrente, se resalta que las expresiones del presidente no fueron acusaciones directas de la comisión de un delito, sino que respondieron a una valoración crítica en el contexto de un debate público frente a la forma en que funcionan las instituciones de justicia arbitral, lo cual se enmarca en el pleno ejercicio del derecho de la libertad de expresión, en la faceta de libertad de opinión, el cual se entiende como la posibilidad de emitir juicios personales basados en hechos conocidos. 43.
En esa medida, para constatar una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre en un discurso político es necesario demostrar que se realizaron «imputaciones jurídicas concretas»10, más allá de las apreciaciones subjetivas del accionante y la incomodidad o descontento que pudieron haber percibido por las declaraciones del presidente. 44.
Aunado a lo expuesto, el señor Vargas Lleras es una figura pública de amplio reconocimiento pues ha participado en la discusión política por varios años y ha ejercido cargos de alta responsabilidad política, como candidato presidencial, senador, ministro y vicepresidente de la República, de manera que su intervención activa en la esfera pública conlleva la obligación de soportar un mayor nivel de crítica y escrutinio11. 45.
Finalmente, en relación con el disenso del accionante respecto de la actitud sistemática del presidente de negar las rectificaciones de sus afirmaciones, toda vez que ha presentado 19 solicitudes formales de retractación, la Sala aclara que esta situación no implica por si sola la vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta que al juez de tutela le corresponde analizar cada caso de manera particular comoquiera que el contenido de la publicación que eventualmente se discuta en la acción constitucional variaría de un asunto a otro, de ahí que en unos la discusión deba analizarse a la luz de la libertad de información, con las exigencias que ello 10 Consejo de Estado, Sección Primera, y Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 10 de octubre de 2024 y del 26 de noviembre de 2024.
Radicados 11001-03-15-000-2024-03529-01 y 11001-03-15-000-2024-05736-00, respectivamente. 11 Sentencia T-155 de 2019 «5.4.5. [L]a Corte ha resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.
Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”. La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública. 5.4.6.
No obstante, se ha precisado que no toda información u opinión relacionada con un funcionario público tiene relevancia o interés público, sino sólo aquellas referidas “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público;
(iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”. Así entonces, por ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen que ver con las funciones públicas que desempeñe o que no tengan relevancia para evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estarían amparadas, en principio, por la protección constitucional reforzada que se le otorga a los discursos sobre funcionarios públicos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00602-01 Accionante: Germán Vargas Lleras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implique, y en otros desde de la esfera de la libertad de opinión, como ocurrió en el presente asunto. Conclusión 46. En esos términos, la Sala considera que le asiste razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado al señalar que la conducta del primer mandatario no vulneró los derechos fundamentales del actor, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de marzo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por Germán Vargas Lleras, a través de la acción de tutela instaurada en contra del presidente de la República, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.