Demandante: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-06497-00 Demandante: YULI ALEJANDRA PÉREZ MURILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Responsabilidad médica. AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual la señora Yuli Alejandra Pérez, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión el 9 de mayo de 2023, mediante el cual revocó la providencia del 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 41001- 33-33-002-2014-00195-01, promovido por los accionantes contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE Carmen Emilia Ospina y Compañía de Seguros la Previsora. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA. - Como consecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, 1 La acción de tutela fue radicada el 20 de octubre de 2023, mediante el aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial.
Demandante: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DICTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDO POR YULI ALENDADRA PEREZ y Otrosy por ende ORDENAR a los ACCIONADOS: (…) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por los señores Yuli Alejandra Pérez Murillo, Esperanza Murillo Quintero, José Ignacio Pérez López y José Ignacio Pérez Murillo en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. Demandante: Yuli Alejandra Pérez Murillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06497-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva para que allegue copia digital íntegra del expediente con radicado 410001-33-33-002-2014-00195-00/01 en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOVENO: RECONOCER personería para actuar al abogado Miller Osorio Montenegro, en calidad de apoderado judicial de la actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada