Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Demandante: LUIS EDUARDO QUINTO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
No supera inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Eduardo Quinto Mora, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, y las garantías de respeto a los precedentes judiciales, seguridad jurídica, non bis in idem, cosa juzgada, presunción de inocencia y juez natural.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2018 en primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2015-00135-00, que negó las pretensiones de la demanda y fue confirmada mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2020, providencias proferidas por las referidas autoridades judiciales. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó:
PRIMERO: Proteger y/o tutelar el amparo de los derechos fundamentales a la Presunción de Inocencia, El Debido Proceso, El Derecho a la Libertad, Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precedente Judicial, Seguridad Jurídica, Cosa Juzgada, el Non Bis In Idem y el de Juez Natural a favor del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTO MORA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se amparen los citados Derechos Fundamentales que han sido vulnerados al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTO MORA, y en consecuencia se ordene lo pertinente para que se profiera nuevo fallo y se reconozcan las indemnizaciones pertinentes. (SIC a lo trascrito) 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: El día 11 de febrero de 2012, el señor Luis Eduardo Quinto Mora fue detenido en la Cárcel de máxima Seguridad de Valledupar, por la comisión del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron tramitadas ante el Juzgado Primero Penal Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Dicha autoridad ordenó su reclusión en la Cárcel de Valledupar. El actor estuvo detenido desde el día 15 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013, es decir, por un término de 378 días.
El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, lo declaró absuelto, ordenó el archivo del proceso y su libertad inmediata. Como consecuencia de la absolución decidida en su favor, instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.
El día 16 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, decidió confirmar la decisión objeto de recurso. 1.4.
Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes errores: Defecto sustantivo, en consideración a que las autoridades judiciales omitieron pronunciarse en relación del contenido de la (sentencia de unificación SU – 363 del 22 de octubre de 2021 de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional) aplicable al caso.
Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, señaló que realizaron una interpretación contraevidente o claramente irrazonable y desproporcionada y se apartaron del precedente jurisprudencial horizontal o vertical sin justificación suficiente.
Explicó que la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 68 de la Ley de 1996 conforme al criterio interamericano y ha concluido que la conducta que dio origen a la acción penal no puede ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial. Sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado que las causales de exclusión como culpa de la víctima, solo pueden predicarse de situaciones procesales y, por tanto, los jueces no hicieron el análisis conforme a los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Señaló que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta, se configura cuando: i) la persona con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, y ii) cuando la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos.
Afirmó que, en términos de la Corte, el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, debe respetar los principios de presunción de inocencia y juez natural. Esto igualmente significa, en términos concretos que el juez de la responsabilidad del Estado no puede revisar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario en la especialidad penal.
Argumentó que desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por el juez natural y, por otra parte, implica tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política.
Insistió en que la Corte Constitucional, estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. 1.4.5. Actuación procesal Mediante auto del 5 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del proceso admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar.
Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal en calidad de terceros con interés, a la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a los señores María Elizabeth, Ronal José, Rosa Evelia, Elizabeth Carmen Cecilia Quinto Mora y Juan Carlos Herrera Quinto, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario.
De otra parte, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue declarado infundado mediante auto del 21 de marzo de 2024. 1.5. Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la corporación presentó informe dentro de la presente acción, en el cual solicitó que se declarara la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez. 1.5.2.
INPEC Manifestó que la vía a la que debe acudir la parte actora para solicitar lo pretendido es la vía administrativa y no la constitucional, esto es, debe agotar los mecanismos brindados por la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa, por lo que la tutela deviene improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, el Inpec y Nación - Rama Judicial por el daño antijurídico padecido por la detención del accionante, y la consecuente reparación de perjuicios, vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: (…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Sobre el requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En ese sentido ha sostenido la alta corporación que, para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.
En esta medida, ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.3 En particular, frente a la acción de tutela contra providencias judiciales ha dicho que debe instaurarse tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. 4 Además, ha indicado que, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-032 de 2023. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva en el caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales como el debido proceso y seguridad social se desprende de la ausencia o indebida valoración de las pruebas practicadas en el trámite procesal y la indebida aplicación de normas que no regulaban el régimen pensional del accionante, además del desconocimiento del precedente judicial aplicable a su caso.
Revisada la providencia de segunda instancia, decisión final adoptada para negar las pretensiones del actor dentro del medio de control de reparación directa, se advierte que fue proferida el 16 de diciembre de 2020 y se notificó por correo electrónico el 13 de enero de 2021, según aparece en el expediente aportado por la autoridad judicial demandada.
La providencia quedó ejecutoriada el 18 de ese mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se formuló el 16 de febrero del presente año6. En los hechos de la demanda no se hizo referencia a ninguna circunstancia que hubiese impedido al tutelante, acudir al mecanismo constitucional con anterioridad, pues sobre el punto simplemente se insistió en la procedencia de la tutela aún pese al tiempo trascurrido.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela constituye una suerte de medidor que permite establecer que tan apremiante es la situación amenazadora del derecho, ya que, si se acude a ésta de manera excesiva e injustificadamente tardía, significaría que ni si quiera el presunto afectado en sus derechos considera que la vulneración es urgente.
Cuando se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la verificación de la inmediatez debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia, podría dejarse sin efecto una decisión judicial. De esta manera, la inmediatez es una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se encuentran en juego principios como la seguridad jurídica.
Desde esta perspectiva, se advierte que el plazo trascurrido entre la providencia judicial cuestionada y la instauración de la acción de tutela resulta irrazonable y excesivo. Por otro lado, el accionante aduce que este término debe contabilizarse, en su caso, desde la notificación de la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional que invoca como fundamento de la presente acción (SU – 363 del 22 de octubre de 2021, T7785966), lo cual sucedió, según refiere en su escrito «a finales de 2023». 6 Expediente digital, carpeta respuesta, registrada en la plataforma Samai.
Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, dicho argumento no es de recibo porque los pronunciamientos posteriores sobre un caso determinado no abren la posibilidad de superar el requisito de inmediatez que precisamente se aplica por la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, además que no se está ante hechos nuevos sino frente a sustentos nuevos del tutelante que, de todas formas, no servirían eventualmente de precedente a su caso concreto.
En ese orden, con la desidia demostrada, se advierte que el mismo titular de los derechos no reconoció la condición de urgencia de vulneración de sus derechos con la expedición de la providencia judicial, como lo evidencia con su tardanza en acudir al mecanismo de amparo, de tal manera que, no podría este juez constitucional otorgar a la presunta trasgresión un carácter urgente, condición que caracteriza a la acción de tutela.
En armonía con las consideraciones efectuadas, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Quinto Mora.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Luis Eduardo Quinto Mora Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00756-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»