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11001031500020220132400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Erick Abdel Figueroa Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad y la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Erick Abdel Figueroa Pereira, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de febrero de 20221, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), a la observancia de las normas procesales (artículo 29 de la C.P. y artículo 13° del C.G.P.) y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de enero de 2.022 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de proceso bajo el radicado 76001 – 33 – 33 – 021 – 2016 – 00132 – 01 y en su lugar se declare la prescripción del cobro coactivo contenido en el mandamiento de pago número 001 – 98 con las demás consecuencias contenidas en el petitum de pretensiones de la demanda.”2. 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Erick Abdel Figueroa Pereira, hijo del fallecido Plauto Marco Figueroa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el radicado Nro. 171957.

Samai, índice 2. 2 Escrito de tutela. Páginas 7 y 8. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Santiago de Cali. Al proceso fue vinculado en calidad de demandado el municipio de Cali.

Como pretensiones de la demanda, el señor Figueroa Pereira solicitó que (i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2015, emitida por la Contraloría General de Santiago de Cali, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción extintiva de la acción de cobro contra Plauto Figueroa y se confirmó el mandamiento de pago No. 001-98;

(ii) como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a declarar la prescripción de la acción ejecutiva, que se revocara la medida cautelar contenida en el oficio No. 1600.20.06.14.003 del 18 de diciembre de 2014; y que se excluyera al señor Plauto Marco Figueroa del boletín de responsables fiscales y jurisdicción coactiva.

Asimismo, (iv) solicitó el archivo del expediente administrativo. 2.2. Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida en el curso de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juzgador expresó que la Contraloría de Cali adelantó dentro del término legal la acción de cobro coactivo, pues profirió el mandamiento de pago el 25 de febrero de 1998, cuyo contenido fue notificado al señor Figueroa Urrutia el 18 de abril de 1998.

Gestiones con las que interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables para esa época por remisión del artículo 90 de la Ley 42 de 1993. Dijo que esta razón era suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2015, confirmado mediante auto No 1600.20.06.15.002 del 07 de septiembre de 2015.

Relativo a las presuntas irregularidades en que incurrió la demandada al notificarle el mandamiento de pago en calidad de heredero del deudor, concluyó que no se encontró acreditada tal anomalía y que, aun si se considerara que existe, lo cierto es que ya estaría saneada con la intervención que registró el hoy accionante en el trámite administrativo cuando solicitó que se declarara la prescripción de la acción coactiva. 2.3.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2018. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en integridad la decisión del juez de primera instancia, en sentencia del 21 de enero de 2022. La sentencia se notificó el 26 de enero de 2022, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes del proceso3. 3 Información consultada en la plataforma de consulta de proceso de la Rama Judicial.

Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. Relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor expuso que su petición de amparo tiene relevancia constitucional, porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que los actos administrativos demandados contenían una grave vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual justificaba la declaración de nulidad.

Estos yerros se traducen, a juicio del actor, en que no se aplicó la sanción procesal del artículo 372.4 del Código General del Proceso y, de otra parte, en que la autoridad judicial demandada adoptó la decisión sin contar pruebas que respaldaran la conclusión fáctica. Agregó que se surtieron todas las actuaciones procesales, cumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.

También consideró que estaba acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la acción de tutela se interpuso tan solo diez días después de notificada la sentencia acusada. Finalmente, aclaró que con la acción de amparo no discutía una sentencia de tutela y que los hechos y pretensiones de la demanda fueron expuestos con claridad y coherencia. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, se tiene que en los acápites “III. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO” y “IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, se indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso del hoy accionante, en razón a que: (i) Inobservó “los artículos 2536 y 2539 del Código Civil, reformado por el artículo 8° de la ley 791 de 2001, los artículos 22 y 23, capítulo VII de la Resolución Orgánica 5.844 de 2.007 de la Contraloría General de la República, artículo 817 del estatuto tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 788, artículo 8° de la ley 1066”;

(ii) Soslayó la aplicación de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, calendada del 21 de febrero de 2004 dentro del expediente 338 y la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida dentro del proceso con radicación 11001- 03- 06- 000- 2008 -00040- 00; y (iii) Omitió valorar las pruebas que acreditaban que “a pesar de que la notificación del mandamiento de pago interrumpió la prescripción, eso no es óbice para que se vuelva a iniciar el cómputo del término prescriptivo.” En los hechos 6 a 10, 16 y 17 de la acción de tutela, el actor presentó sus inconformidades frente a la notificación del mandamiento de pago a los herederos del señor Plauto Figueroa Urrutia, pues consideró que no se materializó la alegada notificación por conducta concluyente que señaló el juez de la primera instancia. Advirtió que solo se surtió en debida forma la notificación a los herederos del deudor hasta la expedición de la Resolución Nro. 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2.015.

Como alegato final, el accionante manifestó lo siguiente: “(…) el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, le vulneró a ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA, el derecho fundamental al debido proceso, cuando guardo silencio sobre la normatividad y jurisprudencia que regula la materia que el suscrito en la sustentación del recurso de apelación trajo a colación, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la cual se puede verificar que efectivamente sí operó el fenómeno de prescripción, con lo cual la sentencia proferida por el TRIBUNAL contraría no solo disposiciones imperativas sino la línea jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO, amén que se hace más gravosa la situación para mi poderdante, por cuanto se le impuso unas agencias en derecho bastante onerosas.

Corolario con lo aquí expuesto, es menester indicar al Juez de Tutela que el fallo se limitó a señalar que operó la interrupción de la prescripción, sin que nada dijera del nuevo cómputo y consecuentemente el tiempo en que este fenómeno se causó, de esta manera se puede dilucidar la violación del debido proceso y aplicación de normas sustantivas y procesales”.

(sic para toda la cita) (Subraya la Sala) 4. Trámite de la acción de tutela 4.1. En auto de 4 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la tutela presentada por Erick Abdel Figueroa Pereira contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vinculó, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Santiago de Cali y a la Contraloría General de Santiago de Cali; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Contraloría General de Santiago de Cali, por conducto de apoderada judicial, señaló que la Resolución del 30 de abril de 2015 que negó la solicitud de prescripción del proceso administrativo de cobro coactivo, da cuenta de que la actuación administrativa se adelantó respetando, en todo momento, el derecho al debido proceso de los administrados.

Advirtió que desde la notificación del auto de mandamiento de pago al señor Figueroa Urrutia, se han adelantado diversas gestiones administrativas y jurídicas tendientes a la búsqueda de los bienes de los que era propietario el deudor. Informó que la gestión consta en los siguientes actos administrativos: Auto Nro. 007 de 2004, por medio del cual se embargó el camión Dodge rojo y el Auto 008 de 2004, mediante el cual se embargó el automóvil Datsun; el Auto Nro. 1600.20.06.14.003 del 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se embargaron los derechos en la liquidación del contrato Nro.

GO-410-05-92- OC-ALC. Informó que una vez enterados del fallecimiento del deudor, se adelantaron las diligencias para notificar al señor Erick Abdel Figueroa Pereira, quien no presentó excepciones en la oportunidad debida. Establecido lo anterior, solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i. “Imposibilidad de desconocer la vía judicial agotada ante las instancias competentes y, por ende, de derribar la fuerza ejecutoria de las correspondientes sentencias.” ii.

“Uso impropio del medio constitucional.” 4.3. El Municipio de Santiago de Cali, por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía, pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que la sentencia que se acusa no es vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Esto porque en la providencia se realizó un análisis riguroso de cada una de las causales de nulidad presentadas en la demanda ordinaria, del contenido de los actos administrativos acusados, del marco jurídico aplicable al caso y de la solicitud de prescripción del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobro coactivo.

Asimismo, debe considerarse el hecho de que en el curso del proceso se respetaron las garantías procesales de las partes. Estimó evidente que la acción de tutela se ejerció a manera de instancia adicional para controvertir una decisión judicial que no fue favorable para el accionante. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para buscar la protección de la presunta vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, Mediante es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, en especial, los de subsidiariedad y relevancia constitucional. De superarse el examen general de procedibilidad, pasará la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Erick Figueroa Pereira al proferir la sentencia del 21 de enero de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso ordinario Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. 4.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad frente al alegato por indebida notificación del mandamiento de pago a los herederos del deudor 4.1. En los hechos 6 a 10, 16 y 17 de la acción de tutela, el accionante expuso su desacuerdo con la manifestación que hizo el juez ordinario de primera instancia sobre la notificación por conducta concluyente que se concretó respecto de los herederos del señor Plauto Marco Figueroa, en el momento en que radicaron solicitud de prescripción de la acción de cobro.

Para mayor claridad, se estima pertinente relacionar el aparte de la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que generó inconformidad del accionante: “No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que existió una indebida notificación, tal irregularidad quedó saneada con su intervención en el trámite administrativo al tiempo de solicitar la prescripción de la acción ejecutiva, pues a partir de ella se deduce que el acto objeto de notificación era conocido por el demandante.

En efecto, revisada la solicitud presentada a la entidad demandada el día 8 de abril de 2015, visible a folio 23 a 28, el señor ERICK ABDEL FIGUEROA, intervino en el trámite administrativo de cobro coactivo y solicitó la prescripción de la acción fiscal. […] Entonces no hay duda que desde el momento en que el demandante pretendió la extinción de la acción de cobro por el paso del tiempo, reveló que sabía de la decisión a notificar y de su contenido, de modo que convalidó cualquier anomalía respecto del llamamiento que se le hizo para que hiciera parte del proceso.”8 4.2.

Advierte la Sala que en el recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira no planteó inconformidad 8 Páginas 16 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8. 9 Páginas 26 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01.

Expediente digitalizado. Samai, índice, 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna frente a este argumento. Así incluso lo evidenció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 21 de enero de 2022, al exponer la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, con fundamento en el principio de congruencia y a los límites de la competencia del juez de la segunda instancia. En la providencia, al respecto, se lee: “En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas: • ¿Hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro contenida en el cobro coactivo No 084-98 en contra del señor Plauto Marco Figueroa (q.e.p.d.), pues han transcurrido más de cinco años sin que la entidad demandada haya ejecutado el acto que contiene la obligación clara, expresa y exigible? o • ¿Operó la interrupción de la prescripción en los términos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil? […] Por último, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la indebida notificación a los herederos del deudor, pues este aspecto no fue debatido en el recurso de apelación por la parte actora.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones.”10 4.3. Es claro entonces que, frente al alegato relativo a la indebida notificación de los herederos del deudor en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo, subsiste una causal de improcedencia de la acción por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

Recuérdese que, la Corte Constitucional en sentencias con vocación unificadora, como la SU041 de 2018, la SU695 de 2015 y la SU081 de 2020, indicó que el requisito de subsidiariedad en eventos de acción de tutela contra providencias judiciales tiene su origen normativo en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido limita la procedencia de la solicitud de amparo a aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta vía, el alto Tribunal dispuso que, la acción de tutela contra providencias judiciales será improcedente por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad en tres eventos: (a) el asunto está en trámite; (b) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (c) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.4.

Emerge de los antecedentes del caso concreto que, la parte demandante omitió exponer el alegato relativo a la supuesta indebida notificación de los herederos del señor Plauto Marco Figueroa, en el recurso de apelación, sin que sea de recibo que se utilice ahora la acción de tutela como herramienta para revivir una oportunidad procesal perdida.

Entrar a fallar de fondo el cargo expuesto en la acción de tutela implicaría: (i) desconocer el requisito de subsidiariedad, debido a que no fue propuesto en ejercicio del mecanismo judicial idóneo y eficaz y (ii) aceptar que se tome la 10 Páginas 64 y 72 del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01.

Expediente digitalizado. Samai, índice, 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como una instancia adicional para proponer los cargos que ya habían sido descartados de manera motivada y razonable. 5.

Alcance del presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso individual 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5.2. A efectos de determinar si la acción de tutela tiene relevancia constitucional, la Sala estima necesario recordar algunas de las intervenciones del señor Erick Abdel Figueroa Pereira en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

El análisis del expediente ordinario permite evidenciar que, desde su intervención en el procedimiento administrativo, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira solicitó a la administración que se declarara la prescripción del proceso de cobro coactivo, invocando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que contenía la obligación clara, expresa y exigible, conforme lo establecido en el artículo 66.3 del Decreto 01 de 1984.

Así pues, se tiene que, en la mencionada solicitud del 4 de marzo del 2015, el hoy accionante pidió a la Contraloría General de Santiago de Cali lo siguiente: “Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, solicito a su Despacho, […] se sirva hacer las siguientes declaraciones: PRIMERA: se declare y reconozca de manera oficiosa la Prescripción de la Acción Ejecutiva contenido en el Cobro Coactivo radicado bajo el N° 084-1.998 […], por cuando han transcurrido más de diez (10) años sin que la Contraloría General de Santiago de Cali haya ejecutado el acto que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. […] Aunque el legislador no estableció un término de caducidad y/o prescripción para ejercer la acción ejecutiva mediante el procedimiento especial de jurisdicción coactiva, sí existe legalmente, en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, un término máximo de cinco (5) años para que la administración ejecute los actos administrativos que se encuentran en firme.”12 (Destaca la Sala) Posteriormente, en la demanda que el señor Figueroa Pereira interpuso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2015 que negó la prescripción y, a título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: “SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva este Honorable Despacho declarar y reconocer la Prescripción de la Acción Ejecutiva […], por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años sin que la Contraloría General de Santiago de Cali 12 Página 19 del archivo denominado “2.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01.

Expediente digitalizado. Samai, índice, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya ejecutado el acto que contiene una obligación clara expresa y exigible.”13 (destaca la Sala) Posteriormente, en el recurso de apelación14, expuso lo siguientes alegatos: 5.2.1.

Manifestó que, aunque es cierto que con la expedición del mandamiento de pago y su posterior notificación al señor Plauto Marco Figueroa, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, eso no significa que se mantenga incólume con el pasar de los años, tal como se desprende los artículos 22 y 23 de la Resolución orgánica 5844 de 2007.

Dijo que, aunque la Ley 42 de 1993 no señaló un término de prescripción, esta omisión se supera con la aplicación de las normas del Código Civil. Del recurso se extracta el siguiente aparte: “Este el punto cardinal en el que se centra la discusión para determinar si para el día cuatro de marzo de 2.015, fecha en que se radicó ante la Secretaría de la Contraloría General de Santiago de Cali solicitud de Prescripción, por parte del suscrito […], ya había perdido fuerza el mandamiento No. 001 -98 de fecha 25 de febrero de 1.998, notificado el día 15 de abril del año 1.998 por haberse configurado la prescripción del mencionado acto administrativo. […] pues, aunque no existe duda alguna que la Contraloría General de Santiago de Cali inició el respectivo cobro coactivo dentro del término legal previsto para ello, no así el Auto de mandamiento concreto en lapso legal los fines para él dispuesto, ello en atención a lo expresamente dispuesto en la RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5.844 DE 2.007, CAPÍTULO VII ARTÍCULOS VIGÉSIMO SEGUNDO Y VEGÉSIMO TERCERO EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE PREVÉ LO SIGUIENTE (…)” (sic para toda la cita) 5.2.2.

Recordó que el señor Plauto Marco Figueroa se notificó del mandamiento de pago el 15 de abril de 1998, por lo que la actuación quedó ejecutoriada el 10 de junio de 1998 y cuando la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 1600.20.06.15.002 de abril 30 de 2015, notificada el 6 de mayo de 2015, ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que la demandada debió declarar la prescripción del mencionado acto administrativo coactivo.

En esa línea, considera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 791 de 2002, el plazo de 5 años para que opere la prescripción de la acción de cobro ya se había materializado, “por lo que ya perdió fuerza ejecutoria el Auto Nro. 001-98.” 5.2.3. Expuso que en caso de que la norma aplicable no fuera la Ley 791, sino los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, que indicaba, para el momento en que se profirió el mandamiento de pago que la acción de cobro prescribe al cumplirse 10 años, la conclusión también sería la prescripción, pues teniendo que la ejecutoria del mandamiento de pago fue el 10 de junio de 1998, se puede inferir que para el 4 de marzo de 2015, fecha en la que se radicó solicitud de prescripción ante la 13 Página 19 del archivo denominado “2.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01.

Expediente digitalizado. Samai, índice, 8 14 Páginas 26 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, “ya había perdido fuerza ejecutoria el mandamiento No. 01-98”, por el fenómeno de prescripción. Se extracta el siguiente aparte del recurso: “…a pesar de que para la fecha la Ley 42 de 1993 no señaló el lapso de prescripción en los artículos 90 a 98 ni en la Resolución Orgánica 05499 de 2003, la cual compiló las principales normas del proceso de jurisdicción coactiva para la Contraloría General de la República, esto no quiere decir que existiese vacío en el ordenamiento jurídico, y fue en ese sentido que la jurisprudencia concluyó que «cuando no se señala una norma específica que establezca el término de prescripción de la acción, procede aplicar las normas del Código Civil» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Fallo del 21 de febrero de 1.994, Expediente 338 Consejera Ponente Lombana de Magyaroff) […] se puede inferir de manera razonada que para el cuatro (04) de marzo de 2015, fecha en la que se radicó la solicitud de prescripción (…), ya había perdido fuerza ejecutoria el mandamiento No. 001-98 de fecha 25 de febrero de 1.998, notificado el día quince (15) de abril de 1.998, por el fenómeno de prescripción.” (sic para toda la cita) (subraya la Sala) 5.3.

Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 21 de enero de 2022, tal como pasará a evidenciarse. Los problemas jurídicos que se propuso resolver el Tribunal Administrativo accionado, dados el escrito de demanda y de apelación, fueron los siguientes: “En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas: • ¿Hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro contenida en el cobro coactivo No 084-98 en contra del señor Plauto Marco Figueroa (q.e.p.d.), pues han transcurrido más de cinco años sin que la entidad demandada haya ejecutado el acto que contiene la obligación clara, expresa y exigible? o • ¿Operó la interrupción de la prescripción en los términos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil?” (Destaca la Sala) Se advierte que el problema jurídico atiende a la problemática que fue expuesta por el señor Erick Abdel Figueroa desde la demanda y era la alegada prescripción en razón a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo con mérito ejecutivo, en aplicación de la sanción consagrada en el artículo 66.3. del CCA. 5.4.

Estos problemas jurídicos fueron desatados en los acápites 5.3.2. y 5.5. de la sentencia acusada, denominados “Prescripción en los procesos de cobro por jurisdicción coactiva” y “CASO CONCRETO”, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó el siguiente análisis normativo con miras a determinar el marco jurídico bajo el cual debía analizarse la figura de la prescripción en el caso concreto, veamos: “De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública, dirigida a salvaguardar la integridad de los recursos públicos, que comporta la competencia, para declarar la responsabilidad fiscal de los servidores públicos, y la de ejercer el cobro coactivo.

Por Resolución Orgánica No. 3466 de junio 14 de 1994, se dictan normas sobre rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coactiva en la Contraloría General de la Republica.

Entorno al proceso de jurisdicción coactivo en los artículos 53 y siguientes originales, se establece: […] Artículo 55. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva en la Contraloría General de la Republica se adelantarán por los abogados ejecutores, previos los tramites del proceso ejecutivo singular de mínima, menor y mayor cuantía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42 de 1993 y el Código de Procedimiento Civil […] A su vez, el cobro coactivo ha sido objeto de regulación legal con la Ley 42 de 1993 y posteriormente con la Ley 1066 de 2006.

Para los procesos iniciados bajo el amparo de la Ley 42 de 1993, los artículos 90 y 92 de la referida Ley, establecen: «Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los titulo ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan. […] Artículo 92.

Prestan mérito ejecutivo: 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 42 de 1993 no reguló especialmente el termino de prescripción y el Código de Procedimiento Civil (CPC) al cual es directamente remitido tampoco cuenta con una referencia a la prescripción, resulta valido la aplicación de las normas del Código Civil.

Así en su artículo 2536 prevé dicha figura: «ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez». De acuerdo con lo anterior, la prescripción del proceso coactivo conforme a lo establecido en el Código Civil, solo aplica para los cobros coactivos iniciados antes de entrar en vigencia la Ley 1066 de 2006 y la norma que regula el término de prescripción es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, ya citada.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), el término de prescripción de la acción de cobro se redujo de 10 a 5 años; término dentro del cual se debía iniciar el proceso de cobro so pena de que operara la extinción de la acción. […] Por tanto, como quiera que el proceso de cobro coactivo adelantado al señor Plauto Marco Figueroa inició antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, corresponde analizar la extinción de la sanción fiscal impuesta en su contra, acorde con lo previsto en la Ley 42 de 1993 y las normas del Código Civil y del CPC, antes citadas” (Destaca la Sala) 5.5.

Precisado el marco jurídico a aplicar, conforme a las particularidades del caso concreto, la autoridad judicial de segunda instancia pasó a resolver si se concretó el fenómeno de la prescripción en razón a la pérdida de ejecutoria del mandamiento de pago. En primera medida, hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, de las que se destacan, por su pertinencia, las siguientes: (i) Resolución No. DJF- 034 del 26 de diciembre de 1995, por medio de la que se determinó la responsabilidad fiscal del señor Plauto Marco Figueroa, en calidad de contratista;

(ii) Auto del 25 de febrero de 1998, por medio del cual se libró mandamiento de pago No 01-98 a cargo del señor Plauto Marco Figueroa Urrutia. La decisión se notificó al ejecutado el 15 de abril de 1998; (iii) Auto 001 del 8 de junio de 1998, que revocó parcialmente el del mandamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago en el sentido de aclararlo;

(iv) Auto Nro. 001 del 10 de junio de 1998, que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el sentido de confirmarlo; (v) Auto de embargo y secuestro previo No 007-2004, de fecha 05 de febrero de 2004, por el cual se decretó el embargo y secuestro previo de un vehículo tipo camión de propiedad del deudor; (vi) Auto de embargo y secuestro previo No 008-2004, de fecha 05 de febrero de 2004, por el cual se decretó el embargo y secuestro previo de un vehículo tipo automóvil de propiedad del deudor;

(vii) constancia suscrita por la subdirectora ejecutiva de cobro coactivo de la Contraloría General de Cali, calendada del 24 de octubre de 2014, en el que informa que Erick Abdel Figueroa Pereira, hijo del señor Plauto Marco Figueroa, aportó copia del certificado de defunción de su padre y la dirección de contacto para las citaciones;

(viii) citación a los herederos del señor Plauto Marco Figueroa, calendada del 27 de octubre de 2014, para que se presenten a las oficinas de la entidad a notificarse personalmente del mandamiento de pago No 001-98; (ix) oficio de noviembre 26 de 2014, informando que ante la falta de comparecencia de los citados, se remitió por correo providencia que contiene el mandamiento de pago No. 001-98, advirtiendo que con la misma quedarían notificados;

(x) petición del señor Erick Abdel Figueroa Pereira del 4 de marzo de 2015, donde pide que se declare la prescripción de la obligación fiscal contenida en el mandamiento de pago No. 001-98, pues han transcurrido más de diez años sin que la entidad haya ejecutado; (xi) Resolución No. 1600.20.06.15.002 de abril 30 de 2015 en el que la Contraloría General de Cali niega la solicitud del señor Erick Abdel; y (xii) Resolución No. 1600.20.06.15.002 de septiembre 7 de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmar la decisión. 5.6.

Con fundamento en estos medios de prueba y el marco jurídico reseñado, el Tribunal accionado expuso las siguientes conclusiones sobre la nulidad del acto administrativo que negó la petición de preclusión en razón a la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago: “De acuerdo a los documentos transcritos, la Sala no comparte el argumento de la apelación consistente en que para la fecha en que se radicó la solicitud de prescripción (4 de marzo de 2015), ya había perdido fuerza ejecutoria el mandamiento de pago No. 01-98 de febrero 25 de 1998, notificado el 15 de abril de 1998, por haberse configurado la prescripción del mencionado acto administrativo, en razón a que la entidad una vez resultó exigible (9 de diciembre de 1997) la obligación fiscal impuesta al deudor Plauto Marco Figueroa adelantó las acciones tendientes para obtener su recaudo, el cual se materializo con la emisión del mandamiento de pago aludido.

Por tanto, no se configura la causal prevista en el numeral 3 el artículo 66 del CCA […] “Artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo *pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.” De otro lado, frente al argumento del apelante de que prescribió el derecho contenido en el mandamiento de pago No 01-98, pues aunque la Contraloría inicio el respectivo cobro coactivo dentro del término previsto para ello, el auto de mandamiento no concreto en lapso legal los fines para el dispuesto, en atención a lo consagrado en la Resolución orgánica No. 5844 de 2007 artículos 22 y 23, se advierte y reitera que la obligación se tornó exigible a partir del 9 de diciembre de 1997 y obra notificación Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal del auto de mandamiento No 001-98 al señor Plauto Marco Figueroa, de fecha 15 de abril de 1998.

Y con posterioridad la Subdirección Operativa de Cobro Coactivo de la Contraloría General de Santiago de Cali, profirió medidas de embargo y secuestro previo dentro del expediente coactivo 084-98, de fechas 05 de febrero de 2004, en relación con dos vehículos de propiedad del deudor (folios 331 a 332 y 336 a 337). Lo cual significa que operó la interrupción de la prescripción con la notificación del mandamiento de pago dentro de los perentorios términos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.

De manera que, interrumpida la prescripción de la acción de cobro fiscal, precisa la Sala que es distinto el tiempo que dure el trámite del proceso de cobro coactivo por parte de la Contraloría General de Santiago de Cali, situación que no puede ser entendida como la perdida de vigencia del acto que pretende ejecutar. De modo que no es cierto que la actuación administrativa quedó ejecutoriada el 10 de junio de 1998 y hasta cuando la entidad demandada emitió la Resolución No. 1600.20.06.15.002 de abril 30 de 2015, notificando al demandante el 6 de mayo de 2015, ya habían transcurrido más de 5 años, para que opere la prescripción de la acción de cobro, pues en primer lugar, la obligación se hizo exigible a partir del 9 de diciembre de 1997, fecha de ejecutoria de las resoluciones que determinaron la responsabilidad fiscal del deudor principal (folio 273 vuelto) y el mandamiento de pago No. 001-98 de fecha febrero 25 de 1998, fue notificado personalmente al deudor el 15 de abril de 1998 (folio 314), interrumpiéndose la prescripción de la acción fiscal.

Por tanto, el análisis del recurrente al pretender computar el término de los 10 años de que trata los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, desde la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago, esto es, desde el 10 de junio de 1998 hasta el 09 de junio de 2008, tampoco prospera, pues se insiste en que es desde la exigibilidad de la obligación fiscal que la administración cuenta con el termino previsto en la ley para su ejecución.” 5.7.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la motivación de la sentencia abordó y resolvió las inconformidades expuestas por Erick Abdel Figueroa Pereira tanto en la demanda como en el recurso de apelación que guardan relación con (i) el marco normativo aplicable para resolver el caso concreto y; (ii) la legalidad del acto administrativo que negó la solicitud de prescripción presentada en el curso del procedimiento de cobro coactivo.

Sea lo primero indicar que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró y analizó las disposiciones normativas relacionadas el señor Figueroa Pereira en la acción de tutela, entre ellas, los artículos 2536 y 2539 del Código Civil, reformado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2001, los artículos 22 y 23, capítulo VII de la Resolución Orgánica 5.844 de 2.007 de la Contraloría General de la República y la Ley 1066 de 2006.

Asunto diferente es que no fueran aplicados al caso en el sentido propuesto por el accionante, pero ello obedeció a los argumentos que sustentaron, desde la etapa del procedimiento administrativo, la petición de prescripción presentada por Erick Abdel Figueroa y no a un yerro atribuible a las entidades accionadas. Entonces frente al cargo en comento se observa que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional, procurando un pronunciamiento del juez constitucional que acoja la tesis propuesta por el actor, es decir, que en realidad se busca propiciar un escenario adicional para discutir la premisa jurídica de la sentencia que ya había sido definida por el juez natural de la causa. 5.8.

En línea con lo anterior, recuerda la Sala que el hoy accionante fundamentó su solicitud de prescripción en la alegada falta de fuerza ejecutoria del acto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que contenía la obligación clara, expresa y exigible (supra 4.3.) y fue en razón a este argumento que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca formuló el problema jurídico y profirió el fallo en el sentido de confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esta determinación, en la sentencia del 21 de enero de 2022, el Tribunal accionado expuso que no compartía el argumento de la apelación según el cual al momento en que se presentó la solicitud de prescripción en el curso del proceso coactivo, el título había perdido fuerza ejecutoria. Esto porque la Contraloría adelantó acciones tendientes a ejecutarlo una vez resultó exigible, gestiones que se tradujeron en haber proferido y notificado el mandamiento de pago.

Luego, expuso, no se configuró la causal de pérdida de ejecutoria contenida en el artículo 66.3 del CCA15. Frente al alegato del actor según el cual el mandamiento de pago no se hizo efectivo en el tiempo establecido en los artículos 22 y 23 de la Resolución Orgánica 5844, que consagran que la prescripción de la acción de cobro se concreta en el término de cinco años contados desde la firmeza y ejecutoria del título ejecutivo, la Sala recordó que el término se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago al deudor el 15 de abril de 1998.

El Tribunal también expuso una aclaración que resulta relevante en el análisis de la acción de tutela y es la siguiente: “De manera que, interrumpida la prescripción de la acción de cobro fiscal, precisa la Sala que es distinto el tiempo que dure el trámite del proceso de cobro coactivo por parte de la Contraloría General de Santiago de Cali, situación que no puede ser entendida como la perdida de vigencia del acto que pretende ejecutar.” 5.9.

En efecto, lo discutido por el señor Erick Abdel Figueroa en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo y en el curso del medio de control de reparación directa fue la prescripción de la acción de cobro con fundamento en la pérdida de fuerza ejecutoria del título (supra 4.3.), no en virtud del tiempo que duró el proceso de cobro coactivo sin que se recaudara el pago.

Así que, como se indicó al inicio, la sentencia acusada es coherente con la demanda, con el recurso de apelación y con las pruebas del proceso. 5.10. Vistas las particularidades de este caso, esta Sala estima pertinente hacer algunas precisiones en relación con el fenómeno de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que imponen una obligación, en este caso fiscal, y la prescripción de la acción de cobro, pues esta distinción permitirá evidenciar que el actor toma la acción de tutela como mecanismo para complementar las pretensiones y argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación. Para el análisis anunciado se tomará en consideración el concepto que al respecto emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el 27 de marzo de 2019, dentro del asunto con radicación Nro. 11001-03-06-000- 15 Decreto 01 de 1984.

Artículo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo *pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00154-00 (2393)16, en el que se precisa que, el procedimiento administrativo que culmina con el cobro de las obligaciones fiscales tiene dos fases.

La primera inicia con la emisión y ejecutoria del fallo de responsabilidad fiscal. Guarda relación con la vigencia del acto que la administración pretende ejecutar y depende de que ésta lleve a cabo las gestiones de recaudo de las obligaciones dinerarias, es decir, la notificación del mandamiento de pago. La segunda fase, refiere al proceso administrativo de cobro coactivo propiamente dicho.

Inicia con la notificación del mandamiento de pago y tiene por fin el recaudo de la deuda en uso de las herramientas que otorga la Ley. Esta diferenciación es importante, porque permite identificar si el paso del tiempo afectó la actuación, debido a que se concretó la pérdida de la fuerza ejecutoria (fase 1) o la prescripción de la acción de cobro (fase 2).

Establecido esto, es posible concluir que cuando ya se está en la fase del cobro coactivo, no es posible que se concrete el escenario de la falta de ejecutoriedad del acto administrativo que contiene el fallo fiscal (título ejecutivo), pues una vez notificado el mandamiento de pago se tiene, que la administración adelantó la gestión requerida para ejecutarlos y ya no se concretaría el supuesto de hecho establecido en el artículo 91.3 del CPACA o 66.3 del CCA.

En palabras, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: “De tal suerte, en atención a que los fallos con responsabilidad fiscal y las multas que impone la Contraloría son actos administrativos, la pérdida de la fuerza ejecutoria es la figura que permite establecer cuál es el término que tienen los agentes de control fiscal para notificar el mandamiento de pago.

Por otra parte, la regla de la prescripción contenida en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisa el término máximo que debe observar la Contraloría para concluir efectivamente el proceso de recaudo.” 5.11. Entonces, comoquiera que el señor Erick Abdel Figueroa Pereira fundamentó la solicitud de prescripción en la pérdida de fuerza ejecutoria del título, y fue en razón a ello que se formuló el problema jurídico de la sentencia de segunda instancia y que se expusieron los argumentos que terminaron con el fallo desfavorable a sus pretensiones, es dable concluir que la sentencia acusada atiende a los principios de congruencia y equilibrio procesal, propios de la jurisdicción contencioso administrativo que es, por regla general, rogada.

Luego, no es de recibo que en instancia de tutela se pretenda construir un defecto a partir de argumentos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario, como lo es el reclamo relativo a que no se hubiera declarado la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el tiempo que transcurrió sin que la Administración hubiere conseguido el recaudo efectivo de la deuda17, pues como se expuso (supra 4.1.), el mecanismo constitucional 16 En la referencia de la consulta se indicó: “Aplicación de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos a los actos que se encuentran enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993.

Término para adelantar el proceso de cobro coactivo. Situación jurídica de las obligaciones calificadas como de difícil recaudo en los procesos de cobro coactivo originados en fallos de responsabilidad fiscal de considerable antigüedad.” 17 En la acción de tutela se expuso el siguiente cargo: “(…) que el fallo se limitó a señalar que operó la interrupción de la prescripción, sin que nada dijera del nuevo cómputo y consecuentemente el tiempo en que este fenómeno se causó, de esta manera se puede dilucidar la violación del debido proceso y aplicación de normas sustantivas y procesales” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue concebido para complementar o modificar los alegatos propuestos ante el juez natural de la causa. 5.12.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021, expuso que la incuria en la estrategia jurídica dentro del proceso judicial descarta la relevancia constitucional, dado que el escenario de vulneración de derechos no es atribuible a la autoridad judicial sino a la propia parte. Luego, si los argumentos no fueron planteados de manera adecuada y clara en el curso del proceso ordinario no es dable que, posteriormente, se pretenda condenar la sentencia judicial que fue proferida atendiendo a las pretensiones de la demanda y al recurso de apelación. A más de lo anterior, el escenario expuesto trata de un asunto meramente económico que tiene origen en un proceso de cobro coactivo contra la masa sucesoral del deudor, pero que no se evidencia que involucre los derechos del accionante a la vida digna o mínimo vital frente a la congrua subsistencia y que justifique un estudio oficioso del juez de tutela.

En atención a lo dicho, se aclara que no corresponde a esta Sección, en calidad de juez de tutela, determinar si se concretó o no en este caso la prescripción de la acción de cobro, sino identificar si se materializó un escenario de vulneración de derechos fundamentales ante un error flagrante del juez de la causa. Pero en este caso lo que se evidencia es que la solicitud del actor no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que (i) la situación expuesta no involucra una real amenaza de los derechos fundamentales del actor;

(ii) se proponen argumentos que no fueron presentados en el curso del proceso ordinario; y (iii) frente a la premisa jurídica de la sentencia, se toma la acción de tutela como una tercera instancia. 6. Conclusión Conforme los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que no supera los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en atención a los argumentos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Erick Abdel Figueroa Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVO VOTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO