REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Demandante: LEONARDO HERRERA ANAYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA CONLLEVA A QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró disciplinariamente responsable al actor porque violó un deber e incurrió en una falta contemplada en el Código Único Disciplinario y le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se cumplió con la carga mínima para sustentar los defectos invocados. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Herrera Anaya en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, el demandante presentó ante la Corte Constitucional acción de tutela, por cuanto consideró que se vulneraron sus derechos antes mencionados. A través de auto del 9 de noviembre de 2022 esa autoridad, a su vez, la remitió a esta Corporación por competencia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de abril de 2017, el señor Eric Alain Bertossa presentó una queja disciplinaria en su contra, por lo cual en audiencia le fueron imputados los siguientes cargos por violación a los deberes y faltas previstas en las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, así: i) numeral 4 del artículo 35 debido a que no entregó unas sumas de dinero que eran del cliente; ii) numeral 1 del artículo 37 porque no adelantó los trámites de gestión de la cédula de extranjería del quejoso ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia, iii) numeral 9 del artículo 33 por elaborar un contrato que no era real en detrimento de intereses ajenos, iv) numeral 8 del artículo 28 y la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 debido a que realizó un cobro excesivo de unos honorarios y v) numeral 10 del artículo 28 y la presunta falta del numeral 1 del artículo 37, en relación con el trámite de la denuncia penal por hurto, pues se limitó a presentarla, pero no estuvo atento a su trámite. 2) El 30 de octubre 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo declaró disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres años y le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) Apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar: i) confirmó la responsabilidad disciplinaria por la violación del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, ii) decretó la terminación del procedimiento en relación con las faltas 1 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela imputadas mediante los cargos segundo, tercero y cuarto por considerar que operó el fenómeno de la prescripción e ii) impuso como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por un año y una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Fundamento de la vulneración En el escrito de tutela se afirmó que la providencia cuestionada adolece de los defectos sustantivo y fáctico, pero no se sustentaron tales reparos, pues el demandante se limitó a transcribir la sentencia T-069/99 de la Corte Constitucional en la cual esa Corporación determinó que se configuró una vía de hecho debido a que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada en el recurso de apelación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Señor Magistrado con todo respeto solicito por medio de esta acción constitucional de tutela pretendo que no sean vulnerados mis derechos Constitucionales, derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política y al Precedente Constitucional, que están siendo vulnerados en este caso por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Contra la providencia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Se REVOQUE la PROVIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SENTENCIA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política y al Precedente Constitucional, que están siendo vulnerados en este caso por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL contra la providencia emanada el 24 de noviembre de 2021 y notificada el 30-11-2021.
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. Se tutele mi derecho fundamental al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Como consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela acate las normas conforme a la normatividad y la jurisprudencia Colombiana. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela Que se ordene ARCHIVAR EL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA REFERENCIA POR PRESCRIPCIÓN”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el señor Eric Alain Bertossa, quien actuó como quejoso en el proceso disciplinario con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se niegue la protección deprecada porque no es posible declarar la prescripción del deber y la falta imputada mediante el cargo primero en razón de los cuales se declaró disciplinariamente responsable y se impuso sanción, debido a que la conducta está en ejecución dado que el actor no ha entregado al quejoso los dineros recibidos por concepto de las dos pólizas constituidas a nombre de la aseguradora Los Libertadores por la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), sumas que eran del cliente y que debían ser devueltos una vez finalizaran los contratos, ello, por cuanto el quejoso lo contrató para que celebrara a su nombre unos contratos de arrendamiento de bien inmueble en Colombia, ya que aquel no podía por ser extranjero.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda que declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por un año y le impuso una multa de 5 salarios mínimos.
La autoridad demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque resultaba de plano inviable decretar la prescripción de la falta a la honradez imputada al accionante contemplada en el artículo numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, pues probatoriamente se pudo establecer que recibió en virtud de la gestión profesional $17.000.000 y no los entregó a su cliente.
En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo invocados, por las razones que se procederán a exponer: 1) De entrada, la Sala advierte en cuanto a los supuestos defectos sustantivo y fáctico que basta con remitirse al acápite de “fundamentos de la vulneración” para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en tales reparos, pues no precisó ni identificó cuál fue la norma presuntamente desconocida o aplicada erróneamente, así como tampoco indicó cuales fueron las pruebas que se omitieron valorar o se valoraron de manera incorrecta, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela 2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.
(Negrillas de la Sala). 3) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.
(Negrillas por fuera del texto original). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso, esa carga no se cumplió en relación con los defectos invocados, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a transcribir 2 MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05950-00 Actor: Leonardo Herrera Anaya Acción de tutela una providencia de la Corte Constitucional en la cual se ampararon los derechos de la parte actora porque la demandada no se pronunció frente a los argumentos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria, pero no precisó concretamente los motivos por los que consideró que se causaron los defectos o que el caso expuesto en esa providencia guardaba similitud con el suyo para que el juez de tutela pudiera cotejarla y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada incurrió en una causal especifica de procedibilidad. 5) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Herrera Anaya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.