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11001031500020211146800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 15291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rony Alberto Henao Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2021-11468-00 Accionantes: Rony Alberto Henao García Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Rony Alberto Henao García en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rony Alberto Henao García presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 18 de noviembre de 2021 relacionada con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogado. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Rony Alberto Henao García radicó el 18 de noviembre de 2021 solicitud de expedición de preinscripción para el reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, posteriormente envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogado.

Indicó que recibió correo electrónico en el que le fue confirmado el recibo de su petición, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera su derecho fundamental de petición, pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título y tarjeta profesional, acceder a oportunidades laborales, y la condonación del crédito que le fue otorgado por el ICETEX. 1.3.

Pretensiones de tutela El señor Henao García presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 14 de diciembre de 2021[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 157 del 12 de enero de 2022[5], respondió la petición del señor Henao García y notificó el día 13 del mismo mes y año la Resolución número 157 del 12 de enero de 2022[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado.

Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.

Caso concreto Rony Alberto Henao García presentó petición, el 18 noviembre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 12 de enero de 2022, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 157 del mismo mes y año[8], la cual fue notificada mediante correo electrónico el día 13 de enero de 2022, dirigido al accionante[9].

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[11]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 14 de diciembre de 2021[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 157 del 12 de enero de 2022 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Rony Alberto Henao García. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Rony Alberto Henao García ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Rony Alberto Henao García en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FD8B45BA693A65AD A68C85BE428D23AB 8C614A6E43F1CC88 66BCB58EC112B5FE. [2] Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado FD8B45BA693A65AD A68C85BE428D23AB 8C614A6E43F1CC88 66BCB58EC112B5FE. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D4E594C5ED9773DA 396D0FA8662075C4 F9383284E903C73C D3EF38A650135393. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 12BFA7AA88ABE6E8 9116B1605DF547AA 0B51552E99D12C23 A8A715B372665BFF. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8D8AB603B653F515 6D0AF4350EEB277D E4296D026587495B 81B0AA29E948D008. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 372D292E7F34FD69 72D865B92263F265 2F323923E7C2062A 7870F96F4D374E3D y E11C0E6D435D18D3 8CA846E29F37F238 5E92D68A0DF2DBE4 65635DE69EEDFC24. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E11C0E6D435D18D3 8CA846E29F37F238 5E92D68A0DF2DBE4 65635DE69EEDFC24. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 372D292E7F34FD69 72D865B92263F265 2F323923E7C2062A 7870F96F4D374E3D. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Apartado 1.4.1.