Micelio
11001031500020220340000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Edelina Davila Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Demandante: MARÍA EDELINA DÁVILA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Edelina Dávila González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de junio de la presente anualidad1, la señora María Edelina Dávila González, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Tutelar a la accionante, señora María Edelina Dávila González, sus derechos constitucionales fundamentales a; la igualdad en la aplicación de la ley, junto con la afectación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima; como, asimismo, sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social (reajuste pensional – actualización de la primera mesada pensional), mínimo vital, vida digna, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Los cuales, según los hechos y fundamentaciones puestas de presente en esta tutela, considera están 1 Se advierte que, el 3 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 siéndole transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al proferir en segunda instancia la providencia del 1° de junio de 2021 que confirmó auto de mandamiento de pago parcial; como también, por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas al adoptar en primera instancia, el auto del 1° de junio de 2018 donde ordeno librar mandamiento de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde ordeno seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por intereses moratorios.

Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333-001-2017-00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas. SEGUNDA. A consecuencia de los amparos decretados, se ordene dejar sin efectos tanto; la providencia del 1° de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que confirmo auto de mandamiento de pago parcial; como también, el auto del 1° de junio de 2018 donde se ordenó librar mandamiento de pago parcial, el auto del 5 de noviembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el auto del 9 de mayo de 2022 donde se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por intereses moratorios; proferidos por el Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas.

Dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333-001-2017- 00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas. TERCERA. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene, tanto; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, como del mismo modo; al Juzgado Único Administrativo Oralidad de Leticia Amazonas.

Dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el numero 91001-3333-001-2017-00017-02, ejecutante María Edelina Dávila González (sucesora procesal), y parte ejecutada, el Departamento del Amazonas; atendiendo las consideraciones del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en los precedentes judiciales invocados como desconocidos; establecidas para el debido proceso ejecutivo, y la aplicación de la fórmula de indexación separadamente mes por mes, iniciando desde la primera mesada pensional que se causó, dentro del reconocimiento, cálculo, y pago, de obligaciones. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Edelina Dávila González era la compañera permanente del señor Pedro Kuyoteca. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Kuyoteca demandó al Departamento del Amazonas con el fin de que se anulara el oficio 00171 del 1º de marzo de 2010, por medio del cual se le negó la actualización de la primera mesada pensional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Leticia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento del Amazonas, reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Kuyoteca a partir del 16 de diciembre de 1999, con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, tomando en cuenta los factores devengados durante este tiempo.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en providencia de 30 de septiembre de 2014. El Departamento del Amazonas expidió la resolución 0692 del 10 de marzo de 2016, para dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, no liquidó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; no aplicó la actualización o incremento anual iniciando con el IPC vigente para el año anterior al último año de servicios; no aplicó la fórmula de indexación adoptada por la jurisprudencia; tampoco aplicó la fórmula mes por mes, para las mesadas pensionales de los años posteriores, ni para las diferencias dinerarias generadas hasta el cumplimiento total de los fallos judiciales; y tampoco se liquidaron día a día ni pagaron los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 29 de octubre de 2014.

A través de la resolución 1449 del 26 de mayo de 2016, el Departamento del Amazonas concluyó que las mesadas pensionales fueron debidamente indexadas. Por considerar que el Departamento del Amazonas, no cumplió con la sentencia judicial, el señor Pedro Kuyoteca instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.Por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL.

PESOS ($355 252.381) por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajustes ordenados en las sentencias base de esta ejecución, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016. 2.Por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($214'190.204.85) por concepto de intereses moratorios generados desde el 29 de octubre de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el 31 de diciembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3.Por las diferencias dinerarias o retroactivos mensuales causados debidamente indexados mes a mes según la fórmula establecida por las altas cortes, hasta que el pago se realice ».

Por auto del 1° de junio de 2018, el despacho judicial libró mandamiento de pago parcial, solo por los intereses moratorios adeudados; en ese orden, negó el pagó del retroactivo indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y de la actualización de la primera mesada pensional. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 1° de junio de 2021, confirmó el mandamiento de pago.

En esa misma providencia se reconoció a la señora María Edelina Dávila González como sucesora procesal dentro del proceso ejecutivo, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Pedro Kuyoteka. El Juzgado Único Administrativo de Leticia, por auto del 5 de noviembre de 2021, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Posteriormente, el Departamento del Amazonas expidió la resolución 03943 del 27 de diciembre de 2021, y reconoció a favor de la señora María Edelina Dávila González, la suma de quince millones doscientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y nueve pesos ($15.239.569), por concepto de intereses moratorios.

El Juzgado Único Administrativo de Leticia, en providencia del 9 mayo de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago parcial del 1° de junio de 2018, esto es, solamente por los intereses moratorios. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no libraron mandamiento de pago «por el retroactivo causado indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y actualización de la primera mesada pensional», de acuerdo con lo ordenado en las sentencias declarativas que conforman el título ejecutivo y el precedente judicial vinculante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 En concreto, la demandante considera que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, así como la providencia que lo confirmó y la que ordenó seguir adelante la ejecución, desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual existe «diferencia entre el incremento anual de la mesada pensional y la indexación y la fórmula que se debe aplicar».

Específicamente, la parte actora cita como desconocidas las siguientes decisiones: (i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2014-01302-01(2319-17); (ii) Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de octubre de 2021, radicación número: 25000-23-42- 000-2017-02843-01(877-2018); auto del 18 de mayo de 2017, radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17), y auto del 8 de agosto de 2017, radicación número: 68001-23-33-000-2016-01034-01(1915-2017), las cuales, a su juicio, presentan situaciones fácticas y jurídicas similares al caso en cuestión. En este orden de ideas, aseguró que las decisiones censuradas no aplicaron la fórmula de indexación señalada en el precedente judicial y, además, desconocieron que «para el caso de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes, desde la causación de la primera mesada pensional».

En este sentido, más ampliamente señaló: Se precisa que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar separadamente mes por mes desde la causación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta todos los incrementos legales, cálculos y consecuentes pagos, los cuales no se evidencian se hayan realizado, ni dentro del proceso declarativo ni dentro del expediente constitutivo de la acción ejecutiva, por parte del ejecutado Departamento del Amazonas, entidad que, acorde con lo sostenido en el precedente judicial señalado como desconocido, confundió y se limitó a efectuar solo el incremento legal estipulado anualmente para mesadas pensionales, sin indexar separadamente mes por mes desde su causación, cada mesada pensional debidamente reajustada, ni las diferencias dinerarias o retroactivos generados mes por mes entre estas y las efectivamente pagadas sin indexar, sobre los cuales es que el ente ejecutado, debe proceder a liquidar y pagar los intereses moratorios causados por cada día de retardo desde la ejecutoria de las sentencias declarativas que integran el titulo ejecutivo.

De otra parte, se limitó a señalar que, al no ordenar el pago la indexación y el ajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, las decisiones censuradas desconocieron lo previsto en los incisos 8 y 13 del artículo 48 y el artículo 53 la Constitución y que, además, incurrieron en un defecto material o Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 sustantivo por la aplicación indebida del artículo 187 del CPACA y de los artículos 430, 431, 440, 442, 443, y 446 del Código General del Proceso. 3.

Trámite impartido e intervenciones 3.1. Mediante auto del 26 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) al Juez único administrativo oral de Leticia, y como tercero con interés al gobernador del Departamento de Amazonas.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto que confirmó el mandamiento de pago se dictó el 1º de junio de 2021 y fue notificado el 15 de junio del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora pretende reabrir un aspecto del debate que ya fue analizado por el juez natural.

Aseguró que esa Corporación no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que se señalan en la tutela, dado que no desconoció «las normas aplicables para la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ni los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia».

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia censurada. 3.3. El juez único administrativo oral de Leticia, el gobernador del Departamento de Amazonas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamiento3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de inmediatez. De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, al proferir el auto del 1° de junio de 2018, que ordenó librar mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo con radicado 91001-3333-001-2017-00017-02, así como el auto del 1º de junio de 2021, mediante el cual se confirmó tal decisión, y los autos del 5 de noviembre de 2021, que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, y del 9 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. 4. Caso concreto y solución al problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

Como ya se advirtió, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandante pretende dejar sin efectos: (i) el auto del 1° de junio de 2018 a través del cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia libró mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo con radicado 91001-3333-001-2017-00017-00/02 en el que fue reconocida como sucesora procesal de su compañero permanente Pedro Kuyoteca;

(ii) la providencia del 1° de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el mandamiento de pago; (iii) el auto del 5 de noviembre de 2021, que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; y (iv) el auto del 9 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, en el escrito de tutela la parte actora no hizo un reproche concreto respecto de cada una de las decisiones censuradas10, sino que, de manera general, afirmó que las providencias atacadas desconocieron lo ordenado en el ordinal quinto de la sentencia que constituye el título ejecutivo 11, se profirieron con desconocimiento del precedente judicial, incurrieron en un defecto sustantivo y se dictaron con violación directa de la Constitución, al negar el mandamiento de pago «por el retroactivo causado indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y actualización de la primera mesada pensional, ordenados reconocer y liquidar en favor del ejecutante, en las sentencias declarativas que conforman el titulo ejecutivo».

Así las cosas, como en el presente asunto la demandante centra su inconformismo en la negativa de las autoridades judiciales en reconocer los reajustes de las mesadas pensionales y su indexación, la Sala estima razonable contabilizar el 10 Entre otros, frente al auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y el que ordenó seguir adelante la ejecución. 11 Este dispuso:

QUINTO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al departamento de Amazonas, actualizar el promedio devengado en el último año de servicios, por el señor Pedro Kuyoteca… con base en el IPC anterior a la fecha de retiro, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia para lo anterior deberá tenerse en cuenta la siguiente fórmula R = RH índice Final/índice Inicial.

Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico que es promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (16 de diciembre de 1998 a 15 de diciembre de 1999), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto es, a partir del 4 de septiembre de 2001, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de retiro o desvinculación del actor, en este caso, el vigente y consolidado al año anterior a su retiro, aclarando que las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2007, se encuentran prescritas por virtud de la prescripción legal.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 término de 6 meses a partir del 15 de junio de 2021, fecha de notificación del auto que confirmó el mandamiento de pago parcial librado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia12.

Lo anterior, por cuanto fue a partir de este momento que la parte actora pudo advertir las supuestas equivocaciones o imprecisiones de las autoridades judiciales demandadas, al no reconocer la obligación adeudada por el Departamento del Amazonas por concepto del «retroactivo pensional debidamente indexado mes por mes conforme a la fórmula adoptada para tales efectos por vía jurisprudencial; a causa de los reajustes pensionales y la actualización de la primera mesada pensional, ordenados reconocer y liquidar a su favor, en las sentencias declarativas» y por «inaplicar la fórmula de indexación establecida en la sentencia que constituyó el título ejecutivo y en el precedente judicial».

Y es que fue justamente en los autos del 1º de junio de 2018 y del 1º de junio de 2021, dictados, en su orden, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en las que se ordenó librar mandamiento ejecutivo parcial, esto es, solamente por los intereses moratorios adeudados, mas no por el retroactivo causado indexado mes por mes a causa de los reajustes pensionales y la actualización de la primera mesada pensional, lo cual evidencia que, aunque ahora incorpora otras decisiones como objetivo de la acción, en realidad su inconformidad se centra en aquellas providencias en las que se definió lo concerniente al mandamiento de pago.

De manera que, como la solicitud de amparo se radicó el 23 de junio de 2022, esto es, un año después de la notificación de la referida providencia, se advierte que la tutela no se interpuso en un tiempo razonable. No desconoce la Sala que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se profirió el 9 de mayo del año en curso, sin embargo, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de esta fecha, pues, como ya se advirtió, la vulneración alegada por la accionante se conoció a partir de la notificación, incluso del auto que libró el mandamiento de pago. 12 Documento con certificado 7B0B827BA7C49B98 946A0656E7413674 2AD486751B72254D 7A2462D94ECB4146, ubicado en el índice 2 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Se precisa que el mandamiento de pago constituye el punto de partida y el derrotero de la obligación económica demandada, de tal manera que, las excepciones que se propongan y la eventual orden de seguir adelante la ejecución está supeditada a lo establecido en la mencionada providencia. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia del 1º de junio de 2021, que confirmó el mandamiento de pago, la demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados.

Ese justamente era el momento oportuno a partir del cual se podía cuestionar las decisiones, tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como las del Juzgado Único Administrativo de Leticia, en las que se abstuvieron de librar el mandamiento de pago solicitado por concepto de los reajustes de las mesadas pensionales e inaplicaron la fórmula de la indexación, precisamente, porque en esa instancia procesal se determinó la obligación adeudada por el Departamento del Amazonas con ocasión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la señora María Edelina Dávila González pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. De ahí que, la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Al margen del incumplimiento del requisito de inmediatez, la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional, toda vez que, los argumentos planteados en esta instancia pretender reabrir un asunto que ya fue resuelto por el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 juez natural.

Tan es así que, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago refieren los mismos supuestos aquí planteados. En este orden de ideas, las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural13. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituyen razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Finalmente, la Sala tampoco encuentra el carácter iusfundamental de la presente solicitud de amparo, toda vez que una de las providencias cuestionadas ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante, como sucesora procesal del señor Pedro Kuyoteca, a fin de obtener el cumplimiento cabal de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó favorable a sus intereses.

De hecho, la actora relacionó las distintas resoluciones a través de las cuales el Departamento de Cundinamarca asumió el pago de la condena impuesta, lo cual evidencia que, en el fondo, la inconformidad de la actora tiene que ver con la posibilidad de que le reconozcan unas sumas de dinero adicionales a las que dice tener derecho. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03400-00 Actor: María Edelina Dávila González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Por todo lo dicho, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Edelina Dávila González, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF