Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06127-00 Demandantes: SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR S.A.S. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Café del Mar S.A.S.1 y «demás intervinientes, legitimados para actuar en el presente proceso como COADYUVANTES»2, actuando a través de apoderado, 1 Representada legalmente por Oscar Fernando Arias Charry, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Café del Mar S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 26 de septiembre de 2023 a las 3:52 p. m. y aportado con la demanda. 2 Conforme quedó establecido en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, se admitió la coadyuvancia que presentaron las siguientes personas: Oscar Fernando Arias Achury que representa legalmente a la sociedad Café del Mar S.A.S., Andreina Monterrosas Salas, Aryuri del Valle Cova Banquett, Brayan Smick Livingston Barrios, Carlos Benítez Arenas, Carlos Mario Burgos Berrio, Cindy Laura Hernández Reyes, Daniel Antonio Morad Pérez, David Enrique Sánchez Aguilar, Daniel Sánchez Rodríguez, Enith Paola Latorre Castro, Elimar Mendívil Castellano, Erika Andrea Cabana Velásquez, Eurídice Ramos Barrios, Félix Javier Marrugo Berdugo, Freddy Rene Soto Rodríguez, Gabriela Andrea Duran Olea, Hailer Salcedo Pérez, Hilson Rafael Esquivel Morelo, Iván Andrés Bravo Genes, Jonathan David Hernández González, Jairo Enrique Morad Pérez, Jania del Carmen Prasca Martínez, Jhan Wilmer González Miranda, José Benjamín Castilla Ayala, José Luis Pérez Maza, José Luis Ramos Arrieta, José Luis García Pineda, Katerine Paola Ríos Lozano, Key Hernández Bernal, Lilibeth Jotty Lozano, Luendy Melissa Prieto Diaz, Luis Alberto Marrugo Jiménez, Luis Felipe Bru Taborda, Luz Emelis Anaya Santiago, María Alejandra Valdés Gómez, María Claudia Serpa Martínez, María José Prasca Bohórquez, Milevis María Correa Márquez, Mirleidys Pardo Jiménez, Rafael David Rubio Gutiérrez, Ronal Luis Pérez Bermúdez, Juan Manuel Herrera Gómez, María Claudia Anaya Ayola, Sandra Patricia Caballero García, Sebastián de Jesús Cortes Ortega, Sthefanny Melissa Cabarcas González, Vanesa Isabel Manjarres Hernández, Wilson Galvis Sánchez, Wilmer Cabarcas Cabrera, Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, principio constitucional de la confianza legítima, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la vida digna, el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho fundamental de la alimentación de niños y niñas».
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que promovió el señor David García Gómez contra el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, la Escuela Taller Cartagena de Indias y la sociedad Café del Mar S.A.S. Lo anterior, en el marco de la acción popular con radicado 13001-23-33-000-2014-00406-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Xavier Enrique Perneth Moreno, Yarelis Vanessa Morales Berrio, Yulieth Paola de Ávila Acosta, Yuli Vanessa Gallego Blandón, Yizeth Paola Pulido Hoyos, Walter Cecilio Sotomayor Martínez, Yeiner Yesid Ardila Mora, fundación Abrazando Esperanzas representada legalmente por Fabian Andrés Mora Guzmán, fundación Alimentar Colombia representada legalmente por Catalina Pérez Parra, fundación cultural Llamarada representada legalmente por Harold John Herrera Pérez, Jhon Jairo Livingston Torres, fundación cultural Voces del Jazz representada legalmente por el señor Manuel Ricardo Lozano Pineda, fundación Tucultura representada legalmente por Merly Esther Beltrán Vargas, Álvaro Javier Solano Fernández, Alimentos Procesados del Caribe G.L S.A.S. representada legalmente por la señora Brenda Isabel Pombo Cairoza, Cesar Andrés Dovale Amaris, Claudia Milena Villadiego Magallanes, Dany José Hernández Anillo, Erick José Ojeda Guerrero, Eugenio Segundo Meza Castillo, Guillermo José Álvarez Bueno, Gloria Paz Orozco Ramírez, Grisinnis S.A.S. representada legalmente por Daniela Palumbo, German Luis Gómez Pardo, Gustavo Adolfo Jauregui Figueredo, Jonathan Mauricio Salazar Lasso, Jaime Arturo Sánchez García, Linda Espitia Pulgarín, Luis Alberto Menco Vélez, Mario Felipe Goenaga Lozano, Maribel Muñoz Acosta, Nohora Paola Najera Foliaco, Néstor Esteban Angulo Caballero, Roberto Álvarez Beltrán, Tajaditas Don José S.A.S. representada legalmente por el señor Wilmer Richard Quijano, William Salgado Buelvas, Yefferson Franco Valencia, Álvaro Hernández Choperena, Álvaro Pérez Escolar, Alfonso Viáfara Montaño, Aner Neys Piñero Pereira, Carlos Gregorio Berrio Morales, Carlos Vergara Manzano, Daniel Vargas Vargas, Dagoberto Pio Suarez Simancas, Davier Antonio Montaño Sibaja, David Eduardo Jiménez Pérez, Delimiro Rafael Martínez Durango, Denilson de Ávila Blanquicett, Eduar Manuel Flórez Flórez, Eliecer García Barrios, Escorcia Arrieta Eberto Gil, Félix Armando Arias Torres, Fredy Manuel Sanjuanelo Torres, Flor María de la Rosa Zambrano, Gerardo de Jesús Bustamante Alzamora, Harold Castro Padilla, Helmut Alejandro Vega Macana, Ivael Espinosa Guerrero, Ignacio Linares Mercado, Idalides Castro Morelos, Juan Carlos de Ávila Blanquicet, Javier Rodríguez Martínez, Jairo Manuel Lucas Roqueme, Jaime Gustavo Hernández Núñez, Jorge Buenia Sáenz, Juan José Rodríguez Ortiz, Juan Carlos Sarmiento Torres, José Pérez Cañate, Jorge Enrique Palacio Marrugo, José Gregorio Alcendra Galindo, Jeremías Manuel Salcedo Reyes, Luis De La Rosa Altamiranda, Leonardo Fabio Nieto González, Luis Miguel Bello Teherán, Lidia Ester Altamar Burgos, Luis Mendoza Doria, Milton José Mendoza Olivera, Luis Enrique Roqueme de Jesús, María Helena Romero Hernández, Nancy Isabel Pérez Morales, Omar Enrique Torres Berrio, Oscar Luis Bello Terán, Oswaldo Manuel Madera Quejada, Santiago de Jesús Pulgarín, Wadis José Sierra Montalvo, Wilmer Viscuviche Vásquez, Yuli Milena Rodríguez Márquez Yorbely Antonio Benítez Flórez y Yuranis Ballesteros Álvarez Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales incoados por los accionantes de la presente acción de tutela, tales como: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONFIANZA LEGITIMA, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA EDUCACION, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA EDUCACION, EL DERECHO A LA VIVIENDA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS.
SEGUNDO. Que producto de la tutela de los DERECHOS FUNDAMENTALES enunciados, se ordene, RENOVAR, el contrato de arrendamiento-concesión, entre la Escuela Taller de Cartagena de Indias, y la SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR SAS; ya que, el fallo del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, proferida el día 21 de noviembre de 2022, NO PROHÍBE EN NINGUNO DE SUS ORDINALES, HACER LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-CONCESIÓN.
TERCERO. Que se decreten las medidas previas, tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales incoados por los accionantes de la presente Acción de Tutela.»3 (Negrita, subrayado y cursiva propias del texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El ciudadano David García Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción popular en contra de la Nación-Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Escuela Taller Cartagena de Indias; en la que cuestionó la ocupación que ejerce la sociedad Café del Mar S.A.S. del baluarte Santo Domingo.
En criterio de la citada persona, la persona jurídica había incumplido el contrato que para tal efecto suscribió con la Escuela Taller Cartagena de Indias, toda vez que desplegaba conductas abusivas sobre el predio tales como: «instalar pendones, cortinas; no utilizar la garita para actividades propias del negocio particular que funcionara en el inmueble, no se debe alterar el visual exterior del monumento y se debe permitir la libre circulación y visitas de la ciudadanía.» Asimismo, puso en evidencia que el canon de arrendamiento que pagaba la sociedad Café del Mar S.A.S., por la explotación del bien, resultaba a todas luces irrisorio respecto a otro tipo de bienes de menor entidad.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual clausuró la primera instancia con sentencia del 13 de agosto de 2019, en la que 3 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la defensa del patrimonio público.
En ese sentido, ordenó: (…)
CUARTO: ORDENÁSE al Ministerio de Cultura, al Distrito de Cartagena, al Instituto de Patrimonio Cultural de Cartagena [IPCC], a la Escuela Taller Cartagena de Indias y a Café del Mar Ltda., que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo; de acuerdo a sus competencias y funciones normativas y en coordinación con otras entidades encargadas de la vigilancia control y demás funciones tendientes a la protección de los bienes de interés cultural de la ciudad de Cartagena, realicen los estudios a que haya lugar, para determinar el canon real de arriendo del Baluarte Santo Domingo, teniendo en cuenta su importancia turística, cultural, económica y los metros cuadrados de explotación económica y una vez tenido el valor, se rehaga el contrato de arrendamiento de bienes de interés cultural, celebrado entre Café del Mar Ltda., y la Escuela Taller de Cartagena.
Teniendo en cuenta que la naturaleza de la orden dada, exige una planeación tanto técnica como presupuestal, se estima prudente otorgar el plazo anterior. (…) La anterior decisión fue objeto de apelación, alzada desatada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, modificó el sentido de la decisión en los siguientes términos:
TERCERO: ORDENAR a la Escuela Taller Cartagena de Indias o la autoridad competente la terminación y liquidación en el estado en que se encuentre del contrato de arrendamiento sobre el baluarte Santo Domingo, así como otro cualquiera de la misma tipología que recaiga sobre dicho inmueble, dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Escuela Taller Cartagena de Indias o la autoridad competente que realice los estudios para determinar la administración directa o la entrega a un particular del baluarte Santo Domingo, de conformidad con las normas legales y constitucionales, además de la restricción aquí consignada, así como las razones técnicas, financieras y económicas que sustenten dicha decisión.
QUINTO: ORDENAR a las autoridades demandadas, que en el ámbito de su competencia, intervengan en la realización del anterior estudio y, además, colaboren armónicamente en la protección del baluarte Santo Domingo y demás bienes de la misma naturaleza, en línea con la aquí decidido. Como fundamento de la anterior decisión, precisó que el contrato de arrendamiento no era el instrumento idóneo para entregar el uso de los bienes de uso público, en la medida que dicho negocio jurídico conlleva intrínsecamente la exclusividad en cuanto Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su utilización en cabeza del arrendatario y, en consecuencia, desnaturalizando la calidad jurídica del inmueble4. Asimismo, advirtió que no había una debida reciprocidad de las prestaciones, dado que, conforme a la prueba rendida por el IGAC, el canon de arrendamiento pagado por la sociedad accionante no se compadecía del valor del mercado; lo cual evidenciaba la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público.
La anterior decisión fue objeto de aclaración por parte de la sociedad Café del Mar SAS, la cual fue resuelta por auto del 3 de marzo de 2023, en el sentido de negar el remedio procesal. Dicha providencia se notificó por estado del 28 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte accionante la decisión proferida por la autoridad judicial accionada vulnera el principio de confianza legítima, toda vez que la orden de terminación y liquidación del contrato de arrendamiento desconoce una situación que se ha venido desarrollando por más de 20 años.
Adicionalmente, explicó que la orden afecta las garantías constitucionales de los trabajadores directos e indirectos, los cuales, según afirma la sociedad, se encuentran sumidos en un estado de debilidad manifiesta. En ese sentido, invocó el mínimo vital de los trabajadores que de una u otra manera obtienen su sustento de la actividad económica que ejerce la sociedad Café del Mar S.A.S., tales como los vendedores ambulantes, los artesanos, los guías turísticos, los taxistas, entre otros.
Asimismo, precisó que, como consecuencia de la sentencia de marras, ya no podrá realizar las actividades sociales que ejecuta en la ciudad, para lo cual enfatizó que provee almuerzos al Comedor Comunitario La Guadalupana en el que se alimentan aproximadamente 1.400 niños y niñas de Cartagena. Finalmente, como sustentó de sus alegaciones, trajo a colación fallos de la Corte Constitucional que abordan el tópico, tales como la T-243 de 2019, T-067 de 2017 y SU-230 de 2015. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 17 de octubre de 2023 se dispuso lo siguiente: i) negar la medida provisional solicitada con la demanda, ii) notificar a los magistrados de la Subsección 4 En este punto, se hizo mención a la sentencia de unificación de la Corporación del 14 de agosto de 2018, expediente 0500133100320090015701 que precisó: «Vistas así ́ las cosas, la Sala unifica su criterio, en el sentido de afirmar que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión, o la expedición de licencias o permisos para ese efecto.» Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Bolívar [juez de primera instancia del proceso ordinario], al señor David García Gómez [persona que promovió la acción popular], al Ministerio de Cultura, al distrito de Cartagena, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, a la Escuela Taller Cartagena de Indias [parte demanda en el proceso ordinario], al personero distrital de Cartagena y al Ministerio Público [autoridades encargadas de conformar el comité de cumplimiento de la sentencia cuestionada], iv) ordenar la publicación del escrito de tutela y el auto admisorio en la secretarías del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, y v) informar de la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones5 1.6.1. Ministerio de Cultura Por conducto de apoderado judicial alegó que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es el 5 de octubre de 2023, y la notificación del auto que decidió la aclaración de la sentencia, que data del 27 de marzo del mismo año, transcurrieron más de seis meses.
En segundo lugar, advirtió que la acción de tutela no estableció los posibles yerros que presentó la decisión cuestionada, conforme los parámetros jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Acto seguido acotó que lo esbozado en el escrito de tutela es un planteamiento que fue desarrollado por la autoridad judicial accionada, por lo que la acción se estaría utilizando como una tercera instancia. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia o se niegue la solicitud de amparo constitucional por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales Invocados. 1.6.2.
Escuela Taller Cartagena de Indias La entidad indicó que en el caso concreto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Bolívar Luego de relatar el trámite dado a la acción popular 13001-23-33-000-2014-00406-01, explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme la 5 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 120482 a120492 del 24 de octubre de 2023 y 129600 del 9 de noviembre de 2023.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión esbozada por la parte actora, el reproche recae únicamente frente a la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.6.4.
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Como punto de partida, explicó que el ente territorial no goza de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual resaltó que el amparo tiene como objetivo cuestionar una providencia dictada por la autoridad judicial accionada. Asimismo, advirtió que lo atinente a la posible renovación del contrato de arrendamiento, es un tema que escapa de sus competencias legales, en la medida que dicho asunto recae única y exclusivamente en cabeza de Escuela Taller Cartagena de Indias, la cual, a su turno, es una autoridad que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 1.6.5.
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, se explicó que el amparo constitucional no tiene vocación de éxito, por cuanto, pese a la enunciación de múltiples garantías constitucionales, la demanda se limitó a desarrollar argumentativamente lo atinente a la violación del principio de confianza legítima y el mínimo vital.
En ese sentido, evidenció que la tutela más allá de cuestionar el fondo de la decisión, busca analizar las posibles consecuencias que apareja el cumplimiento de la orden judicial. Lo cual, en su criterio, no podría modificar el sentido de la decisión, dado que en un ejercicio de ponderación deben primar los derechos colectivos sobre unos eventuales intereses particulares. 1.6.6.
David Fernando García Gómez El ciudadano David Fernando García Gómez, quien fungió como promotor de la acción popular, presentó escrito en el que manifestó que en el presente asunto la sociedad Café del Mar S.A.S., genera empleo para muchas personas de la comunidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Asimismo, precisó que, contrario a lo sostenido en su escrito de demanda, no se había presentado un menoscabo en cuanto a la estructura del baluarte Santo Domingo y tampoco se desplegaron conductas por parte de la citada empresa, que impidieran el goce del espacio público.
Finalmente, aseveró que en el presente caso el juez constitucional debe proferir una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, en aras de garantizar una verdadera justicia social. Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la sociedad Café del Mar S.A.S. y demás coadyuvantes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Escuela Taller Cartagena de Indias, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar con su escrito de intervención solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su modo de ver, el mecanismo constitucional solamente recae sobre la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, se indica que las anteriores solicitudes serán resueltas de forma desfavorable, en la medida que tales autoridades tienen un interés directo en las resultas del presente asunto. En el caso de la Escuela Taller Cartagena de Indias y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por haber sido parte demandada en el trámite de la acción popular, y el Tribunal Administrativo de Bolívar por haber sido el juez a quo del mencionado asunto. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 al interior del proceso 13001-23-33-000- 2014-00406-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto En el presente caso la sociedad Café del Mar S.A.S.; quien actualmente ostenta la tenencia del baluarte Santo Domingo, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con la Escuela Taller Cartagena de Indias; pretende modificar la sentencia que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó la terminación y liquidación de dicho negocio jurídico, en la medida que este no resulta el más idóneo para este tipo de casos dada la naturaleza pública del bien, aunado a que el canon pagado por dicha operación era una suma que no se compadecía del precio del mercado.
A partir de la anterior síntesis, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
Inclusive, tal como lo precisó en su oportunidad el Ministerio de Cultura, al efectuar un ejercicio interpretativo del escrito de tutela, no se evidencian concretamente los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, atendiendo los derroteros que ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Asimismo, los reparos enfocados en cuestionar las posibles consecuencias que implica el acatamiento del fallo, traducidas en la afectación del mínimo vital de las personas que de forma directa o indirecta se benefician de la actividad de la sociedad Café del Mar S.A.S., son una hipótesis o especulación de la parte que no trasciende más allá de su dicho y se encuentre carente de cualquier medio de prueba que la sustente.
Finalmente, no sobra indicar que en el presente debate la discusión tiene un componente estrictamente patrimonial, en la medida que se evidencia una inconformidad con el fallo de la autoridad judicial accionada, el cual afecta de manera directa y negativa los intereses económicos de la accionante, dado que se ordenó la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento en el que pagaba un canon de arrendamiento que esta muy por debajo de los precios del mercado, aspecto sobre el cual se profirió una decisión por parte del juez natural de la causa y que no puede ser abordado por el juez constitucional por encontrarse por fuera de su competencia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Conforme lo anterior, la pretensión de la accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Demandantes: Sociedad Café del Mar S.A.S. y otros. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad: 11001-03-15-000-2023-06127-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Escuela Taller Cartagena de Indias, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por la sociedad Café del Mar S.A.S., y demás coadyuvantes contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.