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66001233300020170065501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-24

Radicación interna: 0237-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Blanca Ruth Cañas Londoño·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que improbó la conciliación lograda entre la señora Blanca Ruth Cañas Londoño y el Municipio de Pereira.

ANTECEDENTES La señora Blanca Ruth Cañas Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira en el que solicitó la anulación del Oficio 15475 del 25 de abril de 2017, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, producto de la existencia de una relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2015.

Como restablecimiento del derecho, la accionante exigió que: (i) se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado vestido y labor y trabajo suplementario; (ii) se condene al pago de los porcentajes de cotización a la seguridad social (salud, pensión y ARL) que debió trasladar a los fondos correspondientes y de las cotizaciones a la caja de compensación familiar y que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales;

(iii) se condene al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo; igualmente a la sanción moratoria por no pago de las cesantías y las prestaciones sociales al momento de retiro del servicio; y (iv) se ordene el pago de los valores reconocidos debidamente indexados y se condene en costas. Con sentencia de 18 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del Oficio 15475 del 25 de abril de 2017 y condenó al Municipio de Pereira a pagar en favor de la señora Blanca Ruth Cañas Londoño las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre 10 de noviembre de 2004 al 10 de enero de 2005, el 26 de febrero al 26 de diciembre de 2005, el 18 de enero al 18 de diciembre de 2006, el 22 de enero al 31 de diciembre de 2007, el 5 de febrero al 20 de diciembre de 2008, el 23 de enero al 22 de diciembre de 2009, el 14 de enero al 31 de diciembre de 2010, el 21 de enero al 20 de mayo de 2011, el 23 de mayo al 31 de diciembre de 2011, el 30 de enero al 29 de diciembre de 2012, el 15 de enero al 14 de agosto de 2013, el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2013, el 13 de enero al 31 de diciembre de 2014 y el 13 de enero al 31 de diciembre de 2015, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

Además del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que se citó a la audiencia prevista en el artículo 192 del CPACA, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2021 en donde el Municipio de Pereira, propuso fórmula conciliatoria consistente en el pago único de $100.876.659, sin indexación, ni costas procesales, pagados a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de la fórmula de arreglo y de la presentación de la cuenta de cobro por la demandante, conforme el acta del Comité de Conciliación de la entidad. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda improbó la conciliación efectuada el 11 de marzo del mismo año entre la señora Blanca Ruth Cañas Londoño y el Municipio de Pereira, al considerar que los derechos reclamados en el objeto de la demanda tienen el carácter de irrenunciables e indiscutibles, razón por la que no es procedente la conciliación. A juicio del a quo: “(…) una vez reconocida la relación laboral de subordinación existente entre las partes; es decir, el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral, las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la demandante se catalogan como derechos ciertos e indiscutibles, beneficios mínimos de carácter laboral que son irrenunciables, como lo son los aportes para pensión y sobre el particular, tal como lo advirtió el señor agente del Ministerio Público, no se observa con claridad si los valores relacionados en la liquidación como aportes a pensión corresponden solo a los montos que fueron aportados por el contratista-trabajador en su momento a las respectivas administradoras y que debían ser pagados por el empleador o si, además, allí se incluyen estos y los valores que correspondía cotizar al municipio de Pereira sobre la diferencia frente a la cual debió cotizarse al sistema.

En este último caso no se establece el compromiso de cotización de la diferencia no aportada por aumento del IBC y que corresponde a ambas partes en su debida proporción, valor que debe pagarse directamente al respectivo fondo de pensiones, según lo ordenado por el fallo y la jurisprudencia laboral citada en el mismo; es decir, no existe en el acuerdo conciliatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se va a cumplir las obligaciones de hacer anteriormente referidas y sí bien es cierto que la entidad se compromete al pago del valor total correspondiente a pensión (IBC municipio vs IBC demandante) -derecho irrenunciable que no es discutible- por valor de $15.698.473, en el acuerdo conciliatorio se observa que el monto hace parte del valor total que sería entregado a la demandante, no refiriéndose el Comité de Conciliación a que dicho valor sería descontado del pago total y sería entregado directamente al fondo de pensiones, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada en la audiencia, quedando incertidumbre frente al cumplimiento del ordinal 5.º del fallo.

(…) el derecho reconocido es referente al pago de los aportes al sistema y no al demandante, pues lo que se ampara es el derecho laboral irrenunciable, cierto e indiscutible de aporte al sistema, no siendo procedente ordenar el pago de dichas cotizaciones a la demandante, con el pretexto que ya se encuentra pensionada y que ello se beneficia económicamente las partes, pues el fundamento legal, constitucional y jurisprudencial de dicha orden va encaminado al pago del aporte al sistema de pensiones.

(…) Asimismo, encuentra la Sala que dentro del acuerdo conciliatorio se incluyó el valor de la prima de servicios, prestación social que fue expresamente negada en la sentencia de primera instancia; consecuentemente, el acuerdo es lesivo del patrimonio público, debido a que se estaría pagando una prestación social que legalmente no tiene derecho los trabajadores del nivel territorial, de acuerdo a los argumentos ya expuestos en la sentencia. Por lo expuesto, encuentra esta Corporación, de conformidad con el concepto emitido por señor agente del Ministerio Público, que no es procedente aprobar el acuerdo conciliatorio, toda vez que como se dejó planteado en precedencia, si bien es cierto la entidad accionada se compromete al pago del valor total correspondiente a pensión (derecho irrenunciable que no es discutible), también lo es, que la entidad demandada solo hace referencia al pago de “una parte de las prestaciones”, aunado a que su pago se realizaría al contratista y no al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado como correspondería, lo cual, que como se advirtió, no tienen el carácter de conciliables y no hay lugar a modificación del monto ya reconocido y determinado, ya que únicamente la entidad demandada estaría facultada para transigir a efectos de exonerarse del pago de indexación, intereses, costas, etc. y posiblemente hasta fijar un pago en cuotas, pactar unos plazos pero en lo que corresponde al monto de las prestaciones ya reconocidas en sentencia no hay lugar a conciliar su pago de manera parcial; de igual forma, se advierte que se incluyó dentro de la liquidación una prestación social negada expresamente en la sentencia”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Blanca Ruth Cañas Londoño interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, al considerar que: “(…) en esta etapa procesal no existen derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del demandante, pues estos solo surgirán cuando quede ejecutoriada la sentencia, después del trámite de la segunda instancia y si confirma la decisión del Tribunal.

De manera que, en esta etapa procesal, ni existe el derecho del demandante, ni existe la obligación de la entidad demandada de pagar dichos aportes. b) En tratándose del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado la condena en estos casos puede ser a título de restablecimiento del derecho o a título de indemnización y como indemnización es perfectamente conciliable. c) Si los aportes al sistema general de pensiones se pagan a título de restablecimiento del derecho, la condena impuesta, relacionada con el pago de las diferencias pensionales únicamente en la proporción que le correspondería como empleador, NO RESTABLECE EL DERECHO DEL TRABAJADOR, pues no ha sido impuesta conforme a las normas que rigen el sistema general de seguridad social en pensiones (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, numeral 3º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 ibidem, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub judice, es procedente aprobar la conciliación judicial prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA celebrada entre la señora Blanca Ruth Cañas Londoño y el Municipio de Pereira, respecto de los derechos prestacionales y a la seguridad social producto de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) reconocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020.

Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (ii) del mecanismo de la conciliación en los asuntos que versan sobre la existencia de una relación laboral -contrato realidad-; y (ii) caso concreto. (i) Del mecanismo de la conciliación en los asuntos que versan sobre la existencia de una relación laboral -contrato realidad-. Lo primero que abordará la Sala, será determinar la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011 relativa a la obligación del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliación a las partes, como requisito previo a la concesión del recurso de apelación, cuando el fallo es de carácter condenatorio.

La referida norma dispone:

ARTICULO 192 (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Así mismo, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 disponía: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. En efecto, en la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la sentencia de primera instancia sea condenatoria y es apelada, antes de conceder el recurso de apelación, el juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación. Ahora bien, esta exigencia procesal derogada por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, pero vigente para la fecha de improbación del acuerdo conciliatorio, debe interpretarse acorde con el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la conciliación en lo que respecta a los derechos al trabajo y a la seguridad social, conformados por los artículos 1º, 48 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

A su vez, según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 sólo serán conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, y de otro lado; de la misma manera, el artículo 8º de la Ley 640 de 2001, señala que es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Disposición reiterada en el parágrafo 2º del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009. Ciertamente, para establecer el alcance del inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 es pertinente señalar que la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que son diferentes la audiencia de conciliación como etapa procesal, y la celebración de un acuerdo conciliatorio.

Aclarado lo anterior, la diferenciación entre esas actuaciones es relevante, en cuanto permite que la audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitación se refiere a que los derechos fundamentales no son objeto de transacción o desistimiento.

En consecuencia, en principio no sería procedente recurrir a la conciliación, “Sin embargo, también ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez a la audiencia de conciliación y la práctica de esta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción. Se hace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.” Así las cosas, siendo legal en sí misma la audiencia de conciliación como etapa procesal, se debe reiterar que: “Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales.

Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental”. Así en cada caso se debe analizar si la conciliación conllevó realmente a “allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho.”.

(Subrayado fuera de texto). Por tanto, se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, que debe velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido.

A modo de conclusión, es válida la convocatoria a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º del CPACA, así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio.

Sobre el tema, esta Subsección tuvo oportunidad de pronunciarse en autos de 14 de junio de 2012 y 8 de febrero de 2016, en donde señaló: “este Despacho considera que los anteriores planteamientos tienen plena aplicación respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando el litigio recae sobre el derecho fundamental a la seguridad social o sobre los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales.

De modo que el juez sí puede válidamente convocar a las partes a una audiencia de conciliación aún cuando el derecho en discusión tenga el carácter de irrenunciable, o sea cierto e indiscutible cuando precisamente en esa audiencia se satisface y reconoce el derecho reclamado. En ese evento “Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley”, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

Lo anterior, en razón del desarrollo jurisprudencial expuesto anteriormente, ya que se concluye, la conciliación como etapa procesal y como acuerdo son diferentes, siendo válida la convocatoria a la audiencia de conciliación así se trate de un derecho irrenunciable, sólo que el acuerdo conciliatorio está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, situaciones que debe verificar el juez que aprueba el acuerdo conciliatorio.

Adicionalmente al consultar la finalidad de la norma es claro para el Despacho que el propósito del legislador al instaurar la celebración de la audiencia de conciliación como requisito previo a la concesión del recurso de apelación cuando la sentencia es condenatoria, es justamente promover en virtud del principio de economía procesal que la parte demandada cumpla la sentencia, de modo que se obtenga la satisfacción de los derechos reclamados en el proceso por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que ya el juez en el fallo ha ordenado su reconocimiento.

Esto sin perjuicio del derecho a la segunda instancia que asiste a la parte condenada”. (ii) Caso concreto La señora Blanca Ruth Cañas Londoño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira, en el que solicitó la anulación del Oficio 15475 del 25 de abril de 2017 expedido por la entidad demandada, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas producto de la existencia de una relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2015.

Como restablecimiento del derecho, la parte accionante exigió que: (i) se ordene el pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado vestido y labor y trabajo suplementario; (ii) se condene al pago de los porcentajes de cotización a la seguridad social (salud, pensión y ARL) que debió trasladar a los fondos correspondientes y de las cotizaciones a la caja de compensación familiar y que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales;

(iii) se condene al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al respectivo fondo; igualmente a la sanción moratoria por no pago de las cesantías y las prestaciones sociales al momento de retiro del servicio; y (iv) el pago de los valores reconocidos debidamente indexados y se condene en costas El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del Oficio 15475 del 25 de abril de 2017 y condenó al Municipio de Pereira a pagar en favor de la señora Blanca Ruth Cañas Londoño las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos comprendidos entre 10 de noviembre de 2004 al 10 de enero de 2005, el 26 de febrero al 26 de diciembre de 2005, el 18 de enero al 18 de diciembre de 2006, el 22 de enero al 31 de diciembre de 2007, el 5 de febrero al 20 de diciembre de 2008, el 23 de enero al 22 de diciembre de 2009, el 14 de enero al 31 de diciembre de 2010, el 21 de enero al 20 de mayo de 2011, el 23 de mayo al 31 de diciembre de 2011, el 30 de enero al 29 de diciembre de 2012, el 15 de enero al 14 de agosto de 2013, el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2013, el 13 de enero al 31 de diciembre de 2014 y el 13 de enero al 31 de diciembre de 2015, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

Además del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de forma que, previo a resolver sobre su concesión, se tramitó audiencia de conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA, donde el Municipio de Pereira propuso fórmula conciliatoria consistente en el pago único de $100.876.659, sin indexación, ni costas procesales, pagados a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de la fórmula de arreglo y de la presentación de la cuenta de cobro por la demandante, conforme el acta del Comité de Conciliación de la entidad.

Acuerdo que fue acogido en su totalidad por la parte demandante. Dicho acuerdo fue discutido sobre los siguientes derechos laborales: La Sala extrae que el pago único conciliado de $100.876.659, resulta de liquidar: Los derechos laborales desde el año 2004 al 2015 incluyendo el salario, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses cobre las cesantías, para un total de $67.855.463.

Los aportes a Salud y ARL al sistema de Seguridad Social cubiertos por la demandante por un valor de $17.322.723 Por la pensión, comparando el IBC del Municipio contra el IBC de la demandante, por un costo de $15.698.473 Precisado lo anterior, se advierte que para la aplicación del inciso 4º del artículo 192 del CPACA, el legislador no condicionó la celebración de la audiencia de conciliación a que el asunto sea conciliable, sino únicamente, que se trate de un fallo condenatorio e impugnado.

No obstante lo anterior, la Sala aclará que se está en presencia de derechos discutibles toda vez que, no hay sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, pues si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo condenatorio en primera instancia; lo cierto es que, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de forma que no se ha culminado el proceso.

Y como no es plausible aprobar la conciliación adelantada en los términos que fue plasmada, una vez regresé el expediente a la Corporación de origen, será el Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda quien asuma la dirección de esa conciliación y determine cuáles son aspectos conciliables y cuáles definitivamente no tienen la posibilidad de tranzarse; siempre que las partes mantengan su ánimo conciliatorio.

Con todo, se precisa que los valores concertados por concepto de las diferencias por las cotizaciones a pensión, no son susceptibles de conciliación por tratarse de la seguridad social de la demandante, prueba de ello es el mismo fallo que determinó: “La entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos de prestación celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, se ordena cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión. Para tales efectos, la parte demandante deberá́ acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora (…)”.

Entonces, si bien, en la liquidación se estableció una diferencia a favor de la señora Blanca Ruth por valor de $15.698.473, lo cierto es que ese dinero o el que resulte de un nuevo acuerdo, debe ser cotizado al fondo de pensiones por concepto de aportes a pensión. Lo anterior sin importar que la demandante ya se encuentre pensionada. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 11 de junio de 2021, que improbó la conciliación celebrada entre la parte demandante y el Municipio de Pereira.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 11 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ​​​ (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS​​ CARMELO PERDOMO CUÉTER