Micelio
25000232600020090089901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-09-13

Radicación interna: 48585 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Isabel Vergara Vda De Medina·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Tema: Daños causados por la ejecución de una obra pública que disminuyó el área, afectó la infraestructura, e impidió el normal desarrollo de las actividades académicas de un colegio.

Se confirma la declaratoria de caducidad de las pretensiones relativas a las obras ejecutadas en la etapa de construcción y se revoca en relación con las obras ejecutadas por fuera de dicha etapa. Se niegan las pretensiones porque no está demostrado que la ejecución de las obras hubiese causado un daño antijurídico a la demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 20131. En el auto del 8 de agosto de 20142 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La demandante3 y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU4 presentaron alegatos de conclusión oportunamente. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Cuaderno principal, folio 328. 2 Cuaderno principal, folio 345. 3 Cuaderno principal, folios 346 – 398. 4 Cuaderno principal, folios 399 – 400. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de octubre de 2009 Isabel Vergara Vda. de Medina (en adelante, la <<demandante>>) presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (en adelante, el <<IDU>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<1. Que se declare administrativa, civil y extracontractualmente responsable al (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…), por falta o daño especial, causado a mi poderdante ISABEL VERGARA Vda. de MEDINA, Directora y propietaria del COLEGIO CRISTO REY, como consecuencia de las obras adelantadas por el I.D.U. en los inmuebles donde funcionaba la Institución Educativa, ubicados en la Calle 80 # 37-59, de la nomenclatura anterior; hoy, Calle 79B Nº 30-59 identificado con cédula catastral Nº 005201542800000000 y matrícula inmobiliaria Nº 50C-1522351, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, y en el inmueble ubicado en la Calle 80 Nº 37-23 (anteriormente), hoy carrera 50 Nº 79-84, matrícula inmobiliaria 50C-1523569 y cédula catastral Nº 005201542900000000, y de la sucesión de trámites sin planeación alguna, improvisación, afectación permanente, formalidades jurídicas, escrituraciones y registros sobre los predios, en los que funcionó el COLEGIO CRISTO REY, y por los que fue afectado, con el fin de poder llevar a cabo la construcción de la obra AVENIDA ALFREDO D. BATEMAN EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LAS AVENIDAS MEDELLÍN Y BOYACÁ. Además de la incertidumbre permanente que debieron soportar los estudiantes, sus familias y mi poderdante frente al futuro incierto de la institución educativa. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ( ) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…) a reconocer y pagar a la señora ISABEL VERGARA Vda. DE MEDINA (…) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, conforme a lo que aparezca acreditado en el proceso, los cuales deben liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total. 3.

Que se condene al (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…) a reconocer y pagar a la señora ISABEL VERGARA Vda. DE MEDINA (…) los perjuicios morales en suma equivalente a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término a esta acción. 4. Que se condene al (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…) a reconocer y pagar a la señora ISABEL VERGARA Vda.

DE MEDINA (…) los perjuicios ocasionados por la afectación al buen nombre de la institución educativa, estimados en Trescientos Millones de Pesos M/cte ($300.000.000), o la que corresponda a la prueba y valoración técnica que se se haga dentro de este proceso. 5. Se ordene al (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…) que cumpla el fallo dentro del término de treinta (30) días de acuerdo a lo normado en el artículo 176 del C.C.A., en armonía con el 177 ibídem. 6.

Advertirle al (…) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (…) que en caso de no dar cumplimiento al fallo en el término estipulado en el Artículo 176 del C.C.A., debe reconocer y pagar a mi mandante Intereses Comerciales dentro de los seis Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 3 (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del acto, e intereses Moratorios después del término de seis (6) meses, conforme a lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., y de conformidad con la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de Marzo 24 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. 7.

Que la entidad accionada, de acuerdo con la conducta que asuma en desarrollo del litigio, sea condenada en costas>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Era propietaria del Colegio Cristo Rey (en adelante, el <<Colegio>>), que prestaba sus servicios en instalaciones construidas sobre dos lotes de terreno arrendados, que estaban ubicados en la Calle 79B Nº 30-59 y en la carrera 50 Nº 79-84 de Bogotá D.C. 2.2.- Mediante el Decreto 440 del 1° de junio de 2001 se adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para el periodo 2001–2004.

En dicho plan se definieron tanto el trazado como las áreas de terreno sobre las cuales se constituyó una reserva vial para la adecuación de la avenida Alfredo D. Bateman al sistema de Transmilenio. El tramo definido afectaba los lotes de terreno donde funcionaba el Colegio, por lo que, a partir de la publicación del acto administrativo, se generó una situación de incertidumbre por su posible desaparición. Esta situación produjo una amplia deserción de estudiantes, que empeoró cuando el IDU confirmó que la obra afectaría dichos bienes inmuebles. 2.3.- En 2003 el IDU presentó dos ofertas de compra para adquirir una parte del área y de la infraestructura construida sobre los dos lotes de terreno donde funcionaba el Colegio.

Estas ofertas de compra fueron aceptadas por los propietarios, y en 2004 se firmaron las escrituras públicas de compraventa. Posteriormente, el proyecto sufrió cambios repentinos en los trazados inicialmente fijados, por lo que en 2005 y 2007 el IDU adquirió otra parte del área de los lotes de terreno donde funcionaba el Colegio. Lo anterior demostraba una actuación improvisaba por parte del IDU, que le impidió a la demandante reorganizar la actividad académica. 2.4.- Las obras de adecuación de la avenida Alfredo D. Bateman, ejecutadas entre 2004 y 2007 bajo el contrato de concesión No. 145, ocasionaron graves perturbaciones al normal desarrollo académico del Colegio que, a su vez, causaron el retiro masivo de estudiantes.

Igualmente, generaron la disminución significativa del área y de la infraestructura del Colegio, lo cual provocó que perdiera una parte importante de sus instalaciones (que era uno de sus principales atractivos) y que nuevos estudiantes se abstuvieran de matricularse. Esta disminución también ocasionó que, ante las obras de demolición de las edificaciones pertenecientes al Colegio, la demandante se viera obligada a incurrir en costos para adecuar la infraestructura restante. 2.5.- La demandante sufrió perjuicios morales al <<(…) al ver destruida la labor educativa que había logrado construir durante toda su vida como docente, al Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 4 observar la desmejora del buen nombre del Colegio, así como el retiro masivo de estudiantes (…)>> B.- Posición de la parte demandada 3.- El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso las siguientes excepciones: 3.1.- Caducidad de la acción, la cual sustentó en que la etapa de construcción desarrollada en virtud del contrato de concesión No. 145 finalizó el 31 de mayo de 2006, razón por la cual el término de caducidad corrió entre el 1° de junio de 2006 y el 1° de junio de 2008.

Así, la demanda se presentó extemporáneamente porque la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de julio de 2009 y la demanda fue radicada el 19 de octubre del mismo año. 3.2.- Inexistencia de rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas porque la actuación desplegada por el IDU, que consistió en la adquisición de parte de los inmuebles en los que funcionaba el Colegio, afectó única y exclusivamente a los propietarios de tales inmuebles, motivo por el cual fueron indemnizados con una considerable suma de dinero.

Si la demandante sufrió <<incomodidades>> como consecuencia de la obra pública, lo cierto era que debía soportarlas <<(…) en aras del bien colectivo (…)>> 3.3.- Ausencia de nexo causal entre el presunto daño y la actuación desplegada por el IDU. El retiro masivo de estudiantes del Colegio, que es el daño reclamado en la demanda, no fue causado por las actuaciones del IDU.

El daño pudo haberse causado por múltiples factores como, por ejemplo, que las instituciones educativas distritales fueran gratuitas en su totalidad. 3.4.- El daño reclamado en la demanda corresponde a una consecuencia de la ejecución del contrato de arrendamiento, el cual se vio afectado por la venta que los arrendadores hicieron a favor del IDU de parte de los lotes de terreno y de las edificaciones construidas sobre ellos.

Por lo anterior, las afectaciones relacionadas con el uso del inmueble por parte de la arrendataria son responsabilidad exclusiva de los arrendadores. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 30 de mayo de 20136, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En síntesis, consideró que: 4.1.- El hecho generador del daño era la ejecución de las obras de adecuación de la avenida Alfredo D. Bateman al sistema de Transmilenio. 5 Cuaderno No. 1, folios 60 – 95. 6 Cuaderno principal, folios 298 – 302.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 5 4.2.- De acuerdo con lo consignado en el acta de recibo sustancial de obras de construcción y obras para redes del contrato de concesión No. 145, la etapa de construcción finalizó el 31 de mayo de 2006. Por lo anterior, el término de caducidad corrió entre el 1° de junio de 2006 y el 1° de junio de 2008. 4.3.- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de julio de 2009 y la demanda fue radicada el 29 de octubre de 2009, por lo que ambas fueron extemporáneas.

D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia7 y acceder a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 5.1.- El término de caducidad solo podía empezar a contabilizarse a partir de la terminación total de la obra. No es cierto que la obra de adecuación de la avenida Alfredo D. Bateman al sistema de Transmilenio hubiera finalizado el 31 de mayo de 2006.

El acta de recibo sustancial de obras de construcción y obras para redes solo demostraba la entrega parcial de la obra, y no la entrega total. 5.2.- De hecho, la última venta que los propietarios los lotes de terreno arrendados por la demandante hicieron a favor del IDU se realizó a través de la escritura pública No. 1507 del 21 de agosto de 2007, <<(…) con lo cual se afectó una parte más del área utilizada por el Colegio CRISTO REY y por su Directora para las actividades propias de la Institución>>. 5.3.- Está probado que las obras realizadas junto al Colegio se prolongaron hasta mayo de 2008, por lo cual hasta esta fecha se afectaron los predios en los que funcionaba la institución educativa. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el daño reclamado fue causado por <<(…) actividades sucesivas y más o menos permanentes cronológicamente, pero todas ellas integradas hacia un mismo objetivo o finalidad, como era la construcción de varias vías con conexión finalística, con lo cual se buscó organizar, integrar y ordenar el tráfico automotor para atender las necesidades de la ciudad de Bogotá>>. 5.5.- El tribunal tampoco tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que cuando los daños se causan en forma sucesiva, como ocurrió en este caso, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7 Cuaderno principal, folio 304 – 322. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 6 6.- La Sala confirmará parcialmente la caducidad declarada en la sentencia de primera instancia. Esta decisión se adopta porque está demostrado que las pretensiones relacionadas con las obras ejecutadas en la etapa de construcción del contrato de concesión No. 145 se presentaron cuando ya había vencido el término de caducidad.

Se revocará la sentencia de primera instancia en lo relativo las obras ejecutadas por fuera de la etapa de construcción porque la demanda respecto de estas fue oportuna. Sin embargo, se negarán dichas pretensiones porque no está demostrado que las obras ejecutadas por fuera de la etapa de construcción hubieran causado un daño antijurídico a la demandante. 7.- En la primera parte se hará referencia a la caducidad de la acción de reparación directa.

En la segunda, se expondrán las razones por las que se rechazan las pretensiones formuladas oportunamente. F.- Caducidad de la acción 8.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la demanda de reparación directa: <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 8.1.- De conformidad con la norma transcrita, la circunstancia fáctica para empezar a contabilizar el término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, punto en el cual, en los casos en que el daño alegado es consecuencia de una obra pública, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que debe contabilizarse desde su terminación8: <<Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Así mismo, la jurisprudencia9 ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.>> 8.2.- En este caso la demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de las obras ejecutadas en el marco del contrato de concesión No. 145.

Este contrato tenía por objeto la realización las obras de adecuación de la avenida Alfredo D. Bateman al sistema de Transmilenio en el tramo comprendido entre la calle 80 y la calle 127A. Y aunque los sujetos procesales no allegaron al expediente una copia del mismo, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2021.

C.P. Jaime Rodríguez Navas. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02421- 01(51796). 9Subsección C, sentencia de 13 de febrero de 2015, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187). Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 7 las pruebas que obran en el plenario evidencian que constaba de tres etapas, así: (i) preconstrucción, (ii) construcción y (iii) mantenimiento. 8.3.- De acuerdo con lo consignado en el acta10 de recibo sustancial de obras de construcción y obras para redes suscrita el 26 de diciembre de 2006, la etapa de construcción del contrato de concesión No. 145 se ejecutó entre el 16 de enero de 2004 y el 31 de mayo de 2006.

Esta prueba documental demuestra que en dicha etapa el concesionario ejecutó a satisfacción obras en un área equivalente al noventa y nueve por ciento (99%) del total contratado y que el sistema de Transmilenio entró en funcionamiento el 29 de abril de 2006. 8.4.- Si bien esta prueba también evidencia que al tiempo de la finalización de la etapa de construcción quedó pendiente la ejecución de algunos trabajos, en el expediente también está probado que la mayoría de las obras que fueron ejecutadas junto al Colegio finalizaron en mayo de 2006.

De lo anterior da cuenta el oficio No. U.T.145-266-2010 del 1° de octubre de 201011, en el que el concesionario aclaró lo siguiente: <<Dando respuesta a la comunicación relacionada con el asunto, de la manera más atenta, le informamos que en el mes de Mayo de 2008, la Unión Temporal Avenida Suba 2003 realizó la última intervención en un área pequeña de espacio público (8 m2 aproximadamente), junto al Colegio Cristo Rey, la cual estaba pendiente por terminar desde la finalización de la etapa de construcción en Mayo de 2006.

(…) Es importante resaltar que las demás obras se encontraban terminadas desde mayo de 2006, hecho que garantizaba la normal circulación vehicular y peatonal junto al predio del Colegio Cristo Rey, y que el área intervenida corresponde a la citada por el Concesionario en el segundo numeral de la comunicación U.T.145-0160-2008 de fecha 05 de Febrero de 2008 dirigida al Señor Jorge Medina Vergara>>. 8.5.- Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte demandante afirmó que los perjuicios materiales reclamados como consecuencia de la deserción escolar se venían causando desde la etapa de planeación de la obra pública, por lo que es evidente que en el momento en que aquella finalizó ya se habían causado.

El hecho de que estos perjuicios materiales se hubieran prolongado en el tiempo, en nada modifica el análisis de la caducidad. En efecto, tal circunstancia solo refleja la existencia de perjuicios futuros que no alteran el conteo de la caducidad porque el juez de la responsabilidad está facultado para reconocerlos. 8.6.- Por lo anterior, el término de caducidad para las obras finalizadas y entregadas durante la etapa de construcción del contrato de concesión No. 145 debe contarse a partir del día siguiente al de la finalización de esta etapa.

En relación con estos trabajos, el término de caducidad corrió entre el 1° de junio de 2006 y el 1° de junio de 2008. Así las cosas, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 22 de julio de 2009 y la demanda radicada el 29 de octubre de 2009, fueron extemporáneas. 10 Cuaderno No. 11, folios 161 – 172. 11 Cuaderno de pruebas, folios 548 – 549.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 8 8.7.- Ahora bien, tal y como lo advirtió la demandante en el recurso de apelación, está probado que mediante escritura pública No. 1507 del 21 de agosto de 200712, la cual fue inscrita en el folio13 de matrícula inmobiliaria correspondiente el 8 de noviembre de 2007, el IDU adquirió catorce punto setenta y un metros cuadrados (14.71 m2) de uno de los lotes de terreno en los que funcionaba el Colegio.

De otra parte, el citado oficio No. U.T.145-266-2010 del 1° de octubre de 2010 también demuestra que en mayo de 2008 el concesionario realizó una obra de urbanismo junto al Colegio en un área aproximada de ocho metros cuadrados (8 m2). En lo que respecta a estos trabajos, el término de caducidad corrió desde el 1° de junio de 2008 hasta el 1° de junio de 2010, por lo que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda, en relación con estos perjuicios, fueron oportunas.

G.- No está demostrado que las obras ejecutadas por fuera de la etapa de construcción causaron un daño antijurídico a la demandante 9.- La naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo. Por lo tanto, el daño antijurídico no depende exclusivamente de la ilegalidad de la acción u omisión que lo causa, ni el derecho a su reparación depende simplemente de tal circunstancia. En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero, en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior, indicó que: <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>>14 (negrilla fuera del texto original). 10.- En el expediente no está demostrado que la obra ejecutada en mayo de 2008, esto es, con posterioridad a la terminación de la etapa de construcción, hubiera generado un daño antijurídico a la demandante.

En efecto, no se acreditó que la obra realizada en inmediaciones al Colegio en un área de ocho metros cuadrados (8 m2) hubiera perturbado el normal desarrollo de las actividades académicas, ni que hubiera impuesto una especial afectación o una carga excesiva que generara un daño grave y especial. 11.- Tampoco está acreditado que la venta a favor del IDU de catorce punto setenta y un metros cuadrados (14.71 m2) pertenecientes a uno de los lotes de terreno en los que funcionaba el Colegio, hubiera ocasionado una lesión a la demandante.

Al proceso no fueron allegadas pruebas que demostraran las 12 Cuaderno No. 11, folios 299 – 304. 13 Cuaderno No. 11, folios 297 – 298. 14 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00899-01 (48585) Demandante: Isabel Vergara Vda. de Medina 9 consecuencias que para la demandante y su actividad académica representó haber perdido el área anteriormente discriminada.

H.- Condena en costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La parte resolutiva de esta sentencia quedará, así: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con las obras ejecutadas durante la etapa de construcción del contrato de concesión No. 145.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado