Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Johana Marcela Roa Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Johana Marcela Roa Sánchez, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 2 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2019-00265-00/01 e impuso condena en costas. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ y JOHANA MARCELA ROA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 02 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 11001-33-35- 028-2019-00265-00.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta: -El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. -El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -esto reflejó una disminución del salario- -Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. -Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades.
CUARTA: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a acatar el precedente jurisprudencial que en materia de condena en costas a emitido el Consejo de Estado y, por consiguiente, se le ordene emitir una nueva decisión en dichos términos. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
Actuación administrativa Manifestaron las demandantes que trabajan en la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales I, código 3PJ, grado EG. La señora Johana Marcela Roa Sánchez fue posesionada el 8 de septiembre de 2016 y la señora Camila Fernanda Garzón Rodríguez el 1º de febrero de 2017. Advirtieron que en los actos de nombramiento, el procurador General de la Nación señaló que surtirían efectos desde la posesión, sin embargo, el jefe de la división de gestión humana señaló que surtirían efectos desde el día siguiente.
El 20 de diciembre de 2018 presentaron petición ante la Procuraduría General de la Nación para que se inaplicara por inconstitucional e ilegal la expresión «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.» contenida en el Decreto 186 de 2014 y los decretos subsiguientes que han reajustado la escala salarial y les fuera igualado el salario y las prestaciones sociales con relación a los jueces del circuito de la Rama Judicial.
A través de los oficios No. S-2018-08193 de 31 de diciembre de 2018 y No. S-2019- 00033 de 4 de enero de 2019, la Procuraduría denegó lo pretendido. 3.2. Actuación Judicial En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las señoras Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Johana Marcela Roa Sánchez pidieron la nulidad de los oficios No. S-2018-08193 de 31 de diciembre de 2018 y No. S-2019-00033 de 4 de enero de 2019 emitidos por la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se reconociera y pagara una remuneración mensual igual a la percibida por los jueces del circuito, ante quienes fungen como delegadas y que se le pagara la diferencia que se presentaba como consecuencia del reajuste desde su posesión. Adicionalmente, que se les reconociera que los efectos fiscales de su nombramiento sean desde el día de su posesión, porque, según dijeron, el día de su posesión se les informó que los efectos fiscales serían a partir del día siguiente.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-028-2019-00265-00 y correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 28 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Explicó que de acuerdo con el artículo 280 de la Constitución y el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, los agentes del Ministerio Publico, que ejercen su cargo ante la rama Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial, tienen dentro de sus factores de equiparación o igualdad la remuneración y prestaciones y, en el caso de los procuradores judiciales I, advirtió que había una diferencia en la remuneración, por lo anterior, inaplicó por inconstitucional la expresión «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.» y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que pagara las diferencias salariales y prestacionales a las demandantes a partir de su posesión. Por otro lado, sostuvo que las demandantes no acreditaron que se desempeñaron como procuradoras judiciales I desde el día que firmaron su posesión, por lo que no había lugar a reconocerles el salario y demás prestaciones solicitadas antes de la fecha de los efectos fiscales determinados en el acta.
Inconforme, la demandada apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 2 de febrero de 20242 la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones. Señaló que la remuneración mensual de las demandantes desde que se vincularon al empleo de Procuradoras Judiciales I para asuntos penales, código 3PJ, grado EG, siempre ha sido superior a la de los jueces del circuito ante quienes intervienen como agentes del Ministerio Público.
Que no era cierto que, para el tiempo que reclaman, las demandantes devengaran menos que los jueces ante quienes actuaron a pesar de que su remuneración debe ser igual, pues esa apreciación correspondería única y exclusivamente a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, olvidando que lo dispuesto por la Constitución y ley no recae sobre este asunto, sino sobre el concepto de remuneración, entendido este como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado, no solo la asignación básica que, dijo, es un concepto distinto no equiparable al de la remuneración. Por último, condenó a las demandantes en costas en las dos instancias, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos al proferir la decisión cuestionada: Defecto fáctico y sustantivo porque desbordó el problema jurídico, puesto que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento era que, con base en el artículo 280 de la Constitución, se ordenara igualar los salarios de los jueces del circuito con los procuradores judiciales I, exclusivamente respecto a la diferencia negativa que advierte en los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los mencionados jueces y procuradores.
Que no debió incluir en el análisis la prima especial de servicios y la bonificación judicial, porque son emolumentos que no hacen parte del salario y que cuentan con su reglamentación propia. Que la decisión no estudió las razones por la cual existe diferencia entre el monto que se les paga a los jueces del circuito y los procuradores judiciales I, que no todos los procuradores judiciales I reciben el mismo monto de bonificación judicial.
Que los procuradores judiciales I penales tienen mayor carga laboral que los demás procuradores en otras especialidades, porque deben atender diligencias ante los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales de control de garantías y ante los 2 Notificada el 9 de febrero de 2024, índice 22 de Samai con el radicado 11001-33-35-028-2019-00265-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jueces de brigada y de instrucción penal militar de la justicia penal militar, por lo que, según dijo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y equidad remunerativa son merecedores de una bonificación judicial más favorable.
Que la autoridad judicial demandada mal interpretó el concepto de remuneración para concluir que percibían una suma mensual superior a la de los jueces del circuito, que la remuneración de los procuradores judicial I está fraccionada de manera ilegal en tres emolumentos, salario básico, gastos de representación y prima especial de servicios sin carácter salarial.
Que, por el contrario, la remuneración de los jueces del circuito está fraccionada de manera ilegal en dos emolumentos, salario básico y prima especial de servicios sin carácter salarial. Lo anterior con base en los criterios aducidos por la misma autoridad demandada. Que una cosa son los salarios, otra las prestaciones y la remuneración, que el tribunal demandado no verificó lo que constituye factor salarial, prestación social y prestación mixta respecto a los jueces del circuito y a los procuradores judicial I, con lo que pudo haber advertido diferencias negativas respecto a los agentes del ministerio público.
Aportó el siguiente cuadro con el que pretende demostrar la diferencia en la remuneración de los jueces del circuito y a los procuradores judicial I. Desconocimiento del precedente, pues al imponer condena en costas inaplicó varias sentencias del Consejo de Estado3 que, dicen, señalan que la condena en costas no puede ser objetiva ni de imposición automática frente a quien resulte vencido en juicio, que, por el contrario, se debe analizar y argumentar la causación y comprobación, así como el actuar temerario o de mala fe. 5.
Trámite procesal Por auto del 7 de junio de 2024, el despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y en calidad de terceros con interés, a la Procuradora General de la Nación y al Juez 28 Administrativo de Bogotá. 3 Citó las sentencias: i. Del 20 de agosto de 2015 dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2012-00013- 01 C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ii.
Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 y iii. Sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. SUJ-023-CE-S2-2020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de junio de 2024.
El 1º de agosto de 2024, el despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello ordenó que se remitiera el expediente al despacho que sigue en turno, porque el proyecto de fallo que puso en consideración de la Sala no obtuvo la mayoría de votos requeridos para su aprobación. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
Dijo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia e insistir en un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. Que, además, las demandantes no acudieron al recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Señaló que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque plantea un debate estrictamente legal, que ya fue resuelto en el proceso ordinario, que la parte actora no acreditó la vulneración que invoca ni que la decisión judicial fue desproporcionada o arbitraria y por ello no le es dable intervenir al juez constitucional.
Que el análisis de la decisión cuestionada no podía limitarse a comparar las asignaciones básicas establecidas por la ley, como lo pretendían las demandantes, pues correspondía analizar la comparación respecto a la remuneración mensual. Sobre el fondo del asunto, señaló las demandantes no devengaron una remuneración inferior a la de los jueces del circuito ante los que actúan, que, por el contrario, en todas las anualidades estudiadas su remuneración era superior, por lo que considera que no se trasgrede la regla constitucional y legal invocada.
Que la apreciación de las demandantes corresponde única y exclusivamente a la comparación numérica de la asignación básica para cada cargo, pero olvidan que lo dispuesto por la Constitución y la ley no recae solo sobre ese limitado asunto, que la controversia se suscribe al amplio concepto de remuneración mensual, que debe entenderse como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado.
Que la condena en costas se efectuó en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; que disponen que cuando la sentencia de segunda instancia revoca completamente la decisión de inferior, la parte vencida debe ser condenada en costas en ambas instancias. El juez 28 Administrativo de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones porque realizó todas las actuaciones de manera oportuna.
Sostuvo que, una vez surtido el trámite de instancia, integrar la litis y practicar las pruebas, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El representante de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que denegaran las pretensiones de la parte actora.
Que con la solicitud de amparo se pretende revivir un debate que ya se había agotado e imponer una opinión diversa a la que profirió la autoridad judicial demandada, finalidad para la que no está constituida la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que del escrito de tutela no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la vulneración de derechos fundamentales, pues el análisis realizado en la decisión cuestionada no fue arbitrario ni caprichoso, que, por el contrario, se estructuró en criterios jurídicos y en un estudio riguroso sobre el asunto.
Que, como quedó demostrado en el proceso ordinario, las accionantes han percibido una remuneración superior a los jueces del circuito ante los que intervienen, por lo que considera que no es posible realizar pagos o reliquidaciones que superen los montos autorizados por la ley. Que a la parte actora no se le han vulnerado el derecho fundamental a la defensa ni al debido proceso y citó la sentencia del 23 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso con radicado 19001-33- 33-006-2018-00208-02, para demostrar que en un caso similar de nivelación salarial ese tribunal negó las pretensiones de la demanda.
Que en el proceso ordinario se surtieron las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales, que a las demandantes se les respetaron sus garantías fundamentales, de acuerdo con la sentencia T – 051 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Johana Marcela Roa Sánchez para dejar sin efectos la sentencia del 2 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2019-00265-00/01 e impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.
La Sala anticipa que (i) declarará improcedente la solicitud de amparo respecto al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente (por la imposición de costas procesales). La acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues la discusión sobre la condena en costas es de carácter eminentemente legal y económico; y (ii) denegará las pretensiones respecto al defecto fáctico y sustantivo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, y (iv) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Camila Fernanda Garzón y Johana Marcela Roa Sánchez cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional, respecto al cargo de desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que, si bien la parte actora cita diferentes providencias para explicar que no debió ser condenada en costas, pues no estaba acreditada su causación ni había actuado de mala fe, lo cierto es que lo hace con el fin de discutir la forma en la que deben interpretarse las normas sobre la imposición de costas procesales.
Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra.
Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»8.
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el cargo de desconocimiento del precedente, pero continuará el análisis respecto de los cargos de defecto fáctico y sustantivo alegado, toda vez que la relevancia constitucional se 6 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encuentra acreditada, ya que en primera instancia se había accedido parcialmente a las pretensiones y no tuvieron otra oportunidad para formular argumentos.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 2 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de febrero de 2024, por lo que se entiende notificada el 13 de febrero de 2024 en atención al numeral 2 del artículo 20510 del CPACA y la demanda de tutela fue radicada el 5 de julio de 2024.
Es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. Las demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, y no les era exigible que apelaran respecto de lo controvertido en la tutela porque en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones respecto a la nivelación salarial.
Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 25011 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto fáctico y defecto sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La Sala anticipa que estudiará de forma conjunta los cargos de defecto fáctico y sustantivo, pues los argumentos que sustentan esos defectos están estrictamente relacionados y pretenden demostrar que la interpretación que hizo el tribunal sobre remuneración es equivocada.
La Sala encuentra que en el escrito de tutela se cita el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo relacionado con la prima especial de servicios y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, pero no para advertir en realidad un desconocimiento de estas, sino para ilustrar la existencia de estos emolumentos y para sustentar que, en su criterio, el tribunal tuvo una concepción errada de lo que debía entenderse por salario y por remuneración. 10 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 11 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, la Sala encuentra que al resolver el recurso de apelación y problema jurídico planteados, el tribunal demandado explicó lo siguiente: (…) “Así las cosas y con el objeto de resolver la alzada, la sala observa que las demandantes se vincularon en calidad de procuradoras judiciales grado I a la entidad accionada, inicialmente en periodo de prueba y luego en carrera administrativa, así: Camila Fernanda Garzón Rodríguez, desde el 2 de febrero de 2017, y Johana Marcela Roa Sánchez desde el 9 de septiembre de 2016.
En tal sentido, las actoras vienen recibiendo la remuneración mensual conforme a lo señalado por el Gobierno nacional en el Decreto 186 de 2014, Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023, esto es, en los siguientes montos: Sin embargo, adicional a lo anterior devengan otros conceptos mensuales correspondientes como la prima especial de servicios, los gastos de representación y la bonificación judicial, tal como lo certificó la Jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, por lo que sumados tales valores a la asignación mensual asciende a los siguientes montos: Por su parte, se observa que en virtud del Decreto 194 de 2014, Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023, los jueces del circuito ante quienes las actoras ejercen su cargo, perciben la siguiente remuneración mensual: Igualmente, estos funcionarios devengan de manera adicional lo correspondiente a la prima especial de servicios y la bonificación judicial, tal como lo certificó la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, lo que arroja como resultando los siguientes montos por concepto de remuneración mensual: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Luego entonces, no es cierto lo que afirman las accionantes para el tiempo que reclaman, en el sentido de que devengaron menos que los jueces ante quienes actuaron a pesar de que su remuneración debe ser igual, dado que tal apreciación correspondería única y exclusivamente a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, olvidando que lo dispuesto por la Constitución y ley no recae sobre este asunto, sino sobre el concepto de remuneración, entendido este como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado, no solo la asignación básica, que es un concepto distinto no equiparable al de la remuneración. (…).
Para la Sala, la autoridad judicial demandada explicó de manera razonada y suficiente por qué las demandantes no tenían derecho a la nivelación pretendida, esto es, porque desde su vinculación a como procuradoras judiciales I venían recibiendo la remuneración mensual acorde a lo dispuesto en el Decreto 186 de 2014, y además de que, para el tiempo que reclamaban haber devengado una remuneración inferior a la establecida para los jueces con categoría del circuito para establecer si tenían una remuneración igual, no debía atenderse a una comparación numérica, sino acudir al concepto de remuneración, entendiendo por tal, todo aquello que se percibe como contraprestación del servicio y no solo la asignación básica que no podía equipararse a una remuneración. Además, la sentencia del 2 de febrero de 2024 también hizo mención al artículo 280 de la Constitución Política, en lo que interesa, la providencia dijo: (…) De manera que, conforme a lo analizado hasta el momento, en efecto, los derechos salariales y prestacionales de los agentes del Ministerio Público resultan equiparables a aquellos de los jueces o magistrados ante quienes actúan, pues conforme al artículo 280 de la Constitución Política se les considera con las mismas calidades y categoría, es decir, existe una equivalencia entre estos servidores, pertenecientes por una parte a la PGN y, por otra, a la Rama Judicial.
Sin embargo, contrario a lo indicado en la demanda, en este asunto se evidencia que la remuneración mensual desde el momento de posesión de cada demandante (años 2016 y 2017, respectivamente), siempre ha sido superior a la de los jueces del circuito ante quienes intervienen como agentes del Ministerio Público, como quedó establecido previamente, por lo que no se evidencia la violación de la Constitución Política alegada, y si fuese así lo sería contra los jueces del circuito, pues se observa que desde la expedición del Decreto 186 de 2014 y en sus posteriores modificaciones, la remuneración de las demandantes ha sido superior a la de los jueces del circuito (…).
A partir de lo expuesto, para la Sala, no se configuran los cargos alegados por la actora, pues se advierte que el análisis hecho por la autoridad judicial demandada partió de lo probado en el proceso y a partir de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la equiparación de lo devengado por los jueces del circuito y tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del cargo de desconocimiento del precedente y denegará lo pretendido respecto de los defectos fáctico y sustantivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02858-00 Demandante: Camila Fernanda Garzón Rodríguez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela por el cargo de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, respecto al defecto fáctico y sustantivo, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN