Micelio
11001031500020220335000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ramiro Agudelo Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: RAMIRO AGUDELO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO QUE DECLARO INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - DEFECTO SUSTANTIVO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Ramiro Agudelo Salazar contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ramiro Agudelo Salazar ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante, el señor RAMIRO AGUDELO SALAZAR, vulnerados por LA SALA DE DECISIÓN No 005 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARATAGENA, por las razones que se explicaran en el capítulo de los hechos.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la decisión de fecha 27 de julio de 2021 tomada por la SALA DE DECISIÓN No 005 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y se deje en firme la decisión de fecha 21 de noviembre de 2017 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por medio de la cual se estableció que las pretensiones de la demandante si corresponden al medio de control reparación directa.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Alcaldía municipal de Turbaco (Bolívar), secretaria de Gobierno Agricultura y Medio Ambiente, Agencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Nacional de Infraestructura - ANI, el concesionario encargado de la ejecución de la Autopista del Sol y Seguros del Estado, con la finalidad de ser indemnizado por los presuntos daños ocasionados por la operación administrativa que le ordenó desalojar el inmueble ubicado en el municipio de Turbaco, sobre la variante de Cartagena en el Kilómetro 6 con 250 metros en el mismo municipio el cual ocupó y usufructuó por un término aproximado de 12 años, en el que hizo mejoras y constituyó el establecimiento comercial denominado “Terraza y Restaurante la Variante”.

El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena bajo el radicado 2016-00235-04 que, en audiencia inicial del 21 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por los demandados. Dicha decisión fue apelada por la ANI, la sociedad Autopista del Sol y Seguros del Estado, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones al considerar que para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el desalojo que se llevó a cabo el 30 de julio de 2013, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se cuestiona es la legalidad de la Resolución 437 del 11 de julio de 2013. 3.

Argumentos de la tutela Según el actor, con la expedición de la providencia cuestionada le fueron vulnerados los derechos invocados y se desconoció el precedente del Consejo de Estado en el que se ha establecido la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios cuando son ocasionados por operaciones administrativas.

Manifestó que la providencia que se pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, ya que las pretensiones y la situación fáctica expuesta en la demanda son propias del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del CPACA y la caducidad en virtud de lo establecido el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la misma norma es de 2 años a partir del daño, por lo tanto, no resultaba procedente que se declararan probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y la caducidad. 4.

Trámite previo Mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, al Municipio de Turbaco, a la Sociedad Autopista del Sol S.A., a Seguros del Estado S.A. y a QBE Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Edgar Alexi Vásquez, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción de tutela al considerar que en la providencia objeto de reproche fueron expuestas ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para revocar la providencia apelada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Afirmó que el auto de segunda instancia se dictó de conformidad con la ley, razón por la que no incurrió en defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental alguno. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena no se pronunció respecto de la acción de la referencia, únicamente remitió el expediente del proceso. 6.

Intervenciones La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que lo alegado por el actor se enmarca en la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada. En todo caso, señaló que, de no ser de recibo el argumento de la falta de legitimación en la causa, se debía tener en cuenta que el auto del 27 de agosto de 2021 se soportó en una valoración respetable y adecuada de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que, al margen de que el actor comparta o no la decisión, esta no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho.

Por lo anterior, manifestó que la decisión cuestionada es razonable y esto hace que la solicitud de amparo se torne improcedente. La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. antes QBE Seguros SA indicó que la decisión adoptada por el tribunal demandado no puede ser atacada en instancia constitucional pues la misma se fundamentó en la interpretación y aplicación de la norma sustancial que al demandante evidentemente no le conviene según sus intereses personales.

Señaló que es potestad del juez adecuar el medio de control, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada tal como ocurrió en el caso objeto de estudio, pues lo que se busca es evitar fallos inhibitorios y que los demandantes opten por el medio de control que más les favorezca para eludir las cargas procesales como el término de caducidad.

Afirmó que, de conformidad los artículos 135 y 148 del CPACA y la jurisprudencia aplicable al caso, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, bajo esa premisa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, como ocurre en este caso, mientras que la reparación directa se habilita cuando la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión o una operación administrativa, por regla general.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se deje sin efecto la providencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la decisión de declarar probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad del medio de control propuestas en el trámite del medio de control de reparación directa que el actor ejerció con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con la orden de desalojo del bien inmueble. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 En consecuencia, la Sala estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió o no en defecto sustantivo 4 y desconocimiento del precedente5 al declarar probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control.

Caso concreto: En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la expedición de la providencia del 27 de agosto de 2021, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad del medio de control propuestas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00235-04.

A juicio del demandante, la configuración del defecto sustantivo se dio porque la decisión se fundamentó en una norma inaplicable, dado que lo procedente era realizar el estudio bajo la óptica del medio de control de reparación directa. En primer lugar, se tiene que el planteamiento realizado por el actor en la demanda del proceso ordinario fue: “Por todo lo expuesto se presenta la siguiente demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la operación administrativa ilegal de desalojo de bien inmueble ocupado y explotado comercialmente por más de once (11) años, la cual fue resultado de la orden impartida en la resolución no. 437 de fecha 11 de julio de 2013 la cual ordenó el desalojo de mi poderdante.

Pretensiones: 4 La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 PRIMERO: Que ORDENE a las entidades demandadas, LA NACIÓN ALCALDIA MUNICIPAL DE TURBACO- SECRETARIA DE GOBIERNO, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE- AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA (ANTES INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO)Y A LA CONCESIONARIA DE LA VÍA MEDIANTE CONTRATO 008 DE 2007 AUTOPISTAS EL SOL S.A. reconocer los perjuicios irrogados a mi poderdante con ocasión de la operación administrativa de desalojo del bien inmueble explotado por mi poderdante por más de 11 años (…) (…) Como antes hemos advertido la causa jurídica de reclamación, consiste en los perjuicios derivados del acto administrativo, resolución que ordenó el desalojo del predio constitutivo en espacio público, sin que se cumplieren los requisitos exigidos por parte del legislador, existiendo vulneración de los derechos de envergadura constitucional al debido proceso, derecho de defensa y al principio de la confianza legítima, puesto que no se le notificó en debida forma las diligencias, en donde mi poderdante pretendía ejercitar su defensa, mediante la presentación de descargos y sin que se efectuare la respectiva indemnización por las mejoras realizadas en el predio por mi poderdante, operación que se materializó el día 30 de julio de 2013, fecha de inicio de los dos 2 años señalados en el artículo 164 del CPACA.

(…)” Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia objeto de reproche, indicó: “Tesis de la Sala: Está probada la configuración de la excepción de inepta demanda por haber escogido el actor el medio de control de reparación directa, debiendo acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho que era el procedente, porque se reclama la indemnización de los perjuicios que, de acuerdo con los hechos y razones de la demanda, tuvieron origen en la Resolución No. 437 de 11 de julio de 2013 mediante la cual el municipio de Turbaco dispuso la restitución de un bien de uso público, notificada por conducta concluyente, y cuya legalidad se cuestiona ampliamente; y se configura igualmente la caducidad del medio de control procedente, porque cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría competente, ya había transcurrido más de cuatro meses desde la notificación de la referida resolución. Por ello, habrá de revocarse la decisión apelada y, en su lugar, declarar probadas las excepciones mencionadas.

(…) Caso concreto: El juez a quo declaró no probado la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control con el argumento de que el actor escogió atinadamente el medio de control de reparación directa, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es el que corresponde para reclamar la indemnización de perjuicios, cuando se considera que el daño antijurídico sufrido proviene de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona.

Y declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, porque se propuso sobre la base de que el procedente el de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es el caso, pues debió incoarse el de reparación directa y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a lo restitución de un predio ocupado por el accionante, en la oportunidad prevista por el CPACA para su ejercicio.

Los apelantes consideran que, contrario a lo afirmado por el juez, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en el texto de la demanda se cuestiona la legalidad de la Resolución 437 de 11 de julio de 2013, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 la cual el Municipio de Turbaco, ordenó la restitución del espacio público ocupado por el accionante, y el daño que alega es el causado por dicho acto administrativo, que fue debidamente notificado.

Para decidir los recursos bajo estudio la Sala tendrá como guía el criterio central previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta tanto por el juez a quo como por las partes y esta misma Sala, de acuerdo con el cual, para definir cuál de los dos medios de control mencionados es el procedente, no se debe considerar el arbitrio o voluntad del actor, ni las pretensiones que formule, si no el origen del perjuicio alegado, que si deriva de la ilegalidad de la decisión administrativa, y su ejecución no hace sino acatarla, deberá controlarse judicialmente mediante la nulidad y restablecimiento del derecho; pero si la fuente del perjuicio es el hecho, la omisión u operación administrativo, entonces procede la reparación directa para su reclamación. A juicio de la Sala, es evidente que la discusión entre las partes se origina en la indudable ambigüedad de la demanda, que por una parte pretende justificar el ejercicio del medio de control de reparación directa alegando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el medio de control que procede cuando se ejecutan actos administrativos que no se han notificado o se han notificado indebidamente.

Pero, por otra parte cuestiona la legalidad del acto administrativo que dispuso la restitución del bien de uso público que ocupaba y sobre el cual realizó mejoras, y señala que es el causante del daño antijurídico por cuya causa pide ser indemnizado. En efecto el accionante cuestiona de manera clara y explícita la legalidad de la Resolución 437 de 11 de julio de 2013, mediante la cual el municipio de Turbaco ordenó la restitución del espacio público ocupado por aquél, por considerar que no fue notificado oportunamente de la iniciación de dicha actuación, no se le permitió presentar descargos en debida forma, se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y se le aplicó indebidamente el artículo 4°de la Ley 1228/08, el cual dispone que no se indemnizará por obras nuevas o mejoras en las fajas de terreno de que trata dicha ley con posterioridad a su promulgación, ni por la devolución de las fajas establecidas en el Decreto Ley 2770/53 y que a la fecha se encontraban invadidas por particulares, debiendo las autoridades proceder a la restitución de los bienes de uso público dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de dicha ley; de donde concluyó el accionante que dicha norma se le aplicó indebidamente y desconociendo el principio de irretroactividad, porque sus mejoras las construyó 11 años antes de que fuera promulgada.

Si alguna duda cabe sobre el cuestionamiento a la legalidad de la resolución referida y a la imputación del daño por ella ocasionada, el accionante expresó lo siguiente, de manera clara e inequívoca, en el párrafo final del acápite de concepto de la violación: "Como antes hemos advertido, la causa jurídica de la reclamación, consiste en los perjuicios derivados del acto administrativo, resolución que ordenó el desalojo del predio constitutivo de espacio público, sin que se cumplieren los requisitos exigidos por parte del Legislador. existiendo vulneración de derechos de envergadura constitucional al debido proceso, derecho de defensa y al principio de confianza legítima, puesto que no se le notificó en debida forma las diligencias en donde mi poderdante pretendía ejercitar su defensa, mediante la presentación de descargos y sin que se efectuare la respectiva indemnización de las mejoras realizadas en el predio de mi poderdante, operación que se materializó el 30 de julio de 2013 ".

Siendo pues que el demandante cuestiona la legalidad de la resolución que dispuso la restitución del inmueble que ocupaba por considerarlo parte del espacio público y que considera que ella es la causante del daño antijurídico sufrido, debió demandar su nulidad y restablecimiento de derecho, lo cual no hizo, y por ello se configuró la ineptitud de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Otras razones llevan a concluir que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, el actor aseguró que la Resolución No. 437 de 11 de Julio de 2013 del municipio de Turbaco no le fue notificada como lo exige el artículo 67 del CPACA, porque no recibió copia de la misma; y que la jurisprudencia del Consejo establece que el medio de control de reparación directa era el procedente para reclamar los perjuicios reclamados por la ejecución de actos administrativos que no habían sido notificados en legal forma.

El argumento anterior no es de recibo, porque desconoce que el artículo 72 ibidem regula la "falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente", y señala que "sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En el proceso está probado que al actor se le informó que se había proferido la Resolución que disponía la restitución del bien de uso público que ocupaba y se le citó a la diligencia en que se materializaría dicha restitución y de hecho acudió a la misma y estuvo representado por su apoderado judicial, todo lo cual está demostrado con los documentos aportados con la propia demanda, entre los cuales se cuenta el acta de diligencia de 30 de julio de 2013, que demuestra que consintió en dicha restitución, pues no se opuso a ella, circunstancia que encuadra en la notificación por conducta concluyente y permite computar desde esa fecha el término de caducidad del medio de control, a partir de la cual transcurrieron en exceso los cuatro meses previstos en el CPACA para que se presentara la demanda, por lo que el 23 de enero de 2015, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría competente, había caducado el medio de control.

Por último, es cierto, como lo afirmó el juez a quo, que el medio de control de reparación directa procede en casos en que se imputa a la administración la causación de un daño antijurídico originado en un acto administrativo que se reconoce ajustado a la legalidad, si se estima, v.gr., que se rompe el principio de igualdad de los ciudadanos frente a los cargos públicas.

Sin embargo, ese es no es nuestro caso, pues el demandante en parte alguna de la demanda reconoce lo legalidad del acto demandado ni invoca el principio enunciado; por el contrario, cuestiona amplia y expresamente la legalidad de lo Resolución No. 437 de 11 de julio de 2013, acto administrativo que dispuso lo restitución del bien que ocupaba en el Municipio de Turbaco, como se demostró en párrafos anteriores.

Por lo expuesto, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, sobre la base de que el medio procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (subrayado fuera de texto). Del anterior análisis y del fragmento de la demanda citado con anterioridad, la Sala observa que la autoridad judicial demandada para abordar el tema objeto de estudio primero hizo referencia a los artículos 138 y 140 del CPACA6 norma que consideró 6 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 aplicable para resolver y acto seguido enfocó sus consideraciones en el origen del daño sobre el cual se reclamaba indemnización, punto frente al que concluyó que pese a la ambigüedad de la demanda, era claro que el planteamiento del actor estuvo dirigido a cuestionar la ejecución de un acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 437 del 11 de julio de 2013, mediante la cual fue desalojado del bien de uso público que usufructuó por aproximadamente 11 años.

Basado en lo expuesto, el tribunal concluyó que debido a que el origen del daño alegado provenía del cuestionamiento planteado frente a una decisión administrativa lo procedente era que se hubiese acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en todo caso resulta válida toda vez que el actor afirmó que: “la causa jurídica de reclamación, consiste en los perjuicios derivados del acto administrativo, resolución que ordenó el desalojo del predio constitutivo en espacio público(…)” y, por ende, debió acudir al medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA y no al 140 como lo afirmó el demandante.

Establecido lo anterior, el tribunal verificó el cumplimiento de los presupuestos para el medio de control que señaló era el pertinente, concluyó que la demanda no fue interpuesta de manera oportuna pues ya habían trascurrido más de 4 meses desde la notificación del acto demandado, de conformidad al artículo 164 del CPACA7. Por lo expuesto, la Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el actor, en la providencia objeto de estudio no se incurrió en defecto sustantivo dado que como se vio la decisión estuvo basada en las normas aplicables al caso y la conclusión a la que se llegó no es una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, motivo por el que negará la solicitud de amparo iniciada por el señor Ramiro Agudelo Salazar respecto al defecto sustantivo alegado.

Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, la Sala, de lo expuesto con anterioridad y del fragmento de la providencia cuestionada, destaca que el tribunal tuvo como fundamento la postura del Consejo de Estado en los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En cuanto al precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03350-00 Demandante: Ramiro Agudelo Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 cuanto al medio de control procedente según el origen de daño alegado y, en esa medida, este cargo tampoco se encuentra configurado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela iniciada por el señor Ramiro Agudelo Salazar de conformidad a la parte considerativa de la presente acción. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO