Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición Decisión: Revocar la decisión del a quo y amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la salud y al acceso a la justicia ambiental, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la «inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, agravada por la omisión de responder al derecho de petición presentado el 5 de mayo de 2025, y por no implementar una jurisdicción ambiental especializada». 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 5 de mayo de 2025 presentó petición mediante la cual solicitó informes detallados sobre las razones del incumplimiento del Acuerdo de Escazú, la ausencia de monitoreo internacional, la carencia de asistencia humanitaria para personas defensoras desplazadas, la inexistencia de estrategias preventivas frente al desplazamiento forzado, la falta de metodologías idóneas para la protección de personas defensoras y la omisión en la evaluación de riesgos colectivos, entre otros aspectos relevantes. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELACUMPESCAZU(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2.2. Las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la ausencia de una respuesta de fondo a su petición. 2.3. Asimismo, aunque el Acuerdo de Escazú fue ratificado por Colombia mediante la Ley 2307 de 2023, instrumento que consagra la justicia ambiental como un eje fundamental y compromete al Estado a garantizar mecanismos judiciales especializados, accesibles y efectivos, lo cierto es que tales obligaciones no han sido materializadas.
Esta omisión prolongaría la ausencia de una jurisdicción ambiental especializada, circunstancia que, a su vez, configuraría un daño irreparable e inminente. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida, salud, integridad personal y acceso a la justicia ambiental, vulnerados por la inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada, agravada por la omisión de responder al derecho de petición del 5 de mayo de 2025. 2.
Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación de este fallo, respondan de fondo, de manera clara y precisa, a cada una de las solicitudes formales del derecho de petición del 5 de mayo de 2025, explicando las razones específicas (normativas, presupuestales, operativas, políticas) del incumplimiento del Acuerdo de Escazú, incluyendo la no implementación de una jurisdicción ambiental especializada. 3.
Ordenar, como medida provisional conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de los siguientes procesos ambientales en trámite o evaluación de admisión, hasta que se implemente una jurisdicción ambiental especializada: RAD 25000234100020230141400 RAD 25000234100020240027900 RAD 25000234100020240123000 RAD 11001334205320210028601 RAD 11001333502720230002400 RAD 11001333502220170035600 RAD 11001333400320230037300 RAD 11001334306320190033702 RAD 11001333400120240013400 RAD 25000234100020240200300 RAD 11001334104520240041500 RAD 11001334104520250001900 RAD 11001032400020250004500 RAD 11001032400020250007000 RAD 11001032500020250002200 RAD 11001032400020250002500 RAD 25000234100020250019100 RAD 25000234100020240081800 RAD 25000234100020240127400 RAD 25000234100020240213500 RAD 25000234100020250046800 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón RAD 25000234100020250028300 RAD 25000234100020250062500 RAD 25000234100020250069600 RAD 11001333400420250002400 RAD 11001333603320240026400 4.
Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, adopten medidas efectivas para cumplir el Acuerdo de Escazú, incluyendo la creación de tribunales ambientales especializados, alertas tempranas exclusivas, un registro de víctimas ambientales, y la modificación del Decreto 1066 de 2015 para proteger a defensores ambientales. 5.
Ordenar la creación de una Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021, garantizando mi participación y la de la Primera Línea Ambiental Colombia, en un plazo no mayor a 30 días. 6. Ordenar que se notifique a las entidades accionadas el contenido de esta acción y se les requiera un informe sobre las razones de su inacción. 7.
Solicitar la vinculación del ACNUDH y ACNUR como terceros interesados, dado su rol en el monitoreo del Acuerdo de Escazú. […]». [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no acreditarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante atribuible a su actuación. En consecuencia, sostuvo que se configuró un hecho superado, toda vez que se emitió una respuesta de fondo mediante el Oficio 20250900003511 del 19 de mayo de 2025. 5.
La Unidad Nacional de Protección3 requirió que se negara lo pretendido por el demandante ante la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que mediante la comunicación externa OFI-2025-00006435 del 18 de junio de 2025 brindó respuesta de fondo a su petición. 6. La Procuraduría General de la Nación4 precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se otorgó trámite a la solicitud que presentó mediante correo electrónico del 16 de julio de 2025. 6.1.
Quien, además, previamente promovió una petición de amparo sustentada en hechos sustancialmente similares, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, bajo la ponencia del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025- 03536-00. 2 Ver índice 35 de Samai.
Archivo denominado «32_MemorialWeb_Alegatos- RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 35». 3 Ver índice 36 de Samai. Archivo denominado «41_MemorialWeb_Alegatos- 021CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 36». 4 Ver índice 37 de Samai. Archivo denominado «45_MemorialWeb_Respuesta- RTERICSSONERNEST(.pdf) NroActua 37». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 pretendió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto al demandante se le otorgó respuesta de fondo a la petición formulada, mediante el Oficio 31102025E2021637 del 26 de junio de 2025. 8. El Consejo Superior de la Judicatura6 solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones del demandante, en atención a que la petición fue resuelta el 23 de mayo de 2025, lo cual se le notificó en la misma fecha al correo electrónico suministrado para tal fin. 9.
El Ministerio de Justicia y del Derecho7 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al haber otorgado respuesta a la petición presentada por el demandante y efectuado los traslados correspondientes a las entidades competentes, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 10.
La Defensoría del Pueblo8 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se dio respuesta a la petición objeto de debate mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, remitida al correo electrónico registrado por el peticionario, bajo el radicado 202500408002290301. 11. La Presidencia de la República9 requirió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
La comunicación identificada con el radicado EXT25-00063671 fue respondida mediante los oficios OFI25-00087016/GFPU 13150000 y OFI25-00087017/GFPU 13150000, ambos del 9 de mayo de 2025, de los cuales se dio traslado del contenido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 12. El Ministerio del Interior10 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto envió respuesta a la petición presentada por el demandante mediante el sistema de Gestión Documental ControlDoc, el 10 de junio de 2025, bajo el radicado 2025-2-002300-021388, dirigida al correo electrónico proporcionado para notificación: primeralineambiental@proton.me.
De igual manera, se realizó el traslado por competencia a las entidades correspondientes, hecho debidamente informado y documentado. 5 Ver índice 39 de Samai. Archivo denominado «57_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 39». 6 Ver índice 40 de Samai. Archivo denominado «66_MemorialWeb_Respuesta-UDAEO251881(.pdf) NroActua 40». 7 Ver índice 41 de Samai.
Archivo denominado «68_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- MJDOFI250050686pd(.pdf) NroActua 41». 8 Ver índice 43 de Samai. Archivo denominado «75_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1082025RESPUESTA(.pdf) NroActua 43». 9 Ver índice 44 de Samai. Archivo denominado «78_MemorialWeb_Respuesta- OFI2500207926_GFP(.pdf) NroActua 44». 10 Ver índice 63 de Samai.
Archivo denominado «189RECIBEMEMORIAL_Memorial_ID649813(.pdf) NroActua 63». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1.3. Sentencia de primera instancia11 13. El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 7 de noviembre de 2025 declaró improcedente la petición de amparo al existir identidad de partes y una identidad parcial de objeto y de causa petendi con respecto al expediente constitucional 11001-03-15-000-2025-03536-00, ya que en ambas solicitudes de tutela se buscó la protección del derecho fundamental de petición derivado de la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2025. 13.1.
Asimismo, la inconformidad respecto de la falta de implementación del Acuerdo de Escazú escapa de la órbita del juez constitucional porque la creación o implementación de la jurisdicción ambiental en Colombia implica ejercer las funciones del Congreso de la República y disponer del presupuesto de la Nación. 1.4. El escrito de impugnación12 14.
Ericsson Ernesto Mena Garzón impugnó la sentencia de primera instancia, y refirió que existió un error en la temeridad por cuanto la identidad fue parcial y no triple. Asimismo, precisó que las respuestas eran insuficientes y no existió mala fe. 2. Consideraciones 15. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa 17. La Sala precisa que, si bien el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo tras analizar la eventual configuración de temeridad con ocasión de la petición radicada el 5 de mayo de 2025, al estimar la existencia de identidad de partes 11 Ver índice 58 de Samai.
Archivo denominado «179Sentencia_20250382300EricssonM(.pdf) NroActua 58». 12 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «180_MemorialWeb_Otro- TUTELAIMPUGNACIONN(.pdf) NroActua 62» 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón y una identidad parcial de objeto y de causa petendi respecto de la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-03536-00, lo cierto es que dicha apreciación no se comparte.
Ello, en la medida en que, a la fecha, tal circunstancia no ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo, pues dentro de ese proceso aún no se ha proferido sentencia. 18. Lo anterior resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que, en una etapa inicial, pese a que se solicitó la acumulación de ambos procesos, mediante providencia del 15 de julio de 202515, ello fue negado al concluirse que las solicitudes formuladas no eran iguales ni asimilables en su contenido material. 2.3.
Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón ante la falta de respuesta al requerimiento de información de contenido ambiental radicado ante estas el 5 de mayo de 2025? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela 20.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 21. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Sobre el derecho de petición 22. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 15 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «12Autoqueresuel_6autoniegaacumulacio(.pdf) NroActua 11». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».16 23.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ella suficiente, efectiva y congruente. Dice la norma:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]. 24. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.5.
Análisis de la Sala 25. Ericsson Ernesto Mena Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas responderle la solicitud de información de contenido ambiental elevada desde el 5 de mayo de 2025. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: 26.
En la referida fecha, radicó petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección, el Consejo Superior de 16 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos17: «[…] 1.
Exijo un informe conjunto que detalle las razones por las cuales Colombia no ha cumplido con el Acuerdo de Escazú al no coordinar, desde el 4 de marzo de 2018, esfuerzos interinstitucionales para implementar sus obligaciones, especificando las barreras de articulación que han impedido garantizar la protección efectiva y el acceso a la justicia ambiental para los defensores ambientales, en un contexto donde 79 defensores fueron asesinados en 2023 y 248 entre 2016 y 2024 (Global Testigo).
Pido que el informe proponga soluciones concretas para revertir estas violaciones. 2. Exijo un informe que detalle por qué Colombia no ha adoptado integralmente la Resolución 76/300 de la ONU (28 de julio de 2022), que reconoce el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, ni la ha elevado a derecho fundamental en el ordenamiento interno, en clara conexión con el Acuerdo de Escazú. Pido que se especifiquen las razones normativas, políticas e institucionales que han impedido esta integración y cómo esta omisión ha perpetuado la vulneración de los derechos de los defensores ambientales. 3.
Exijo que se reconoce la personería jurídica de la Primera Línea Ambiental Colombia, en virtud de nuestras acciones clave en defensa del medio ambiente. Pido que este reconocimiento garantice nuestra legitimidad y capacidad de actuación en los 32 departamentos y 1.102 municipios de Colombia, permitiéndonos participar efectivamente en procesos de defensa ambiental y reparación colectiva.
Solicito un informe que detalle los requisitos legales, administrativos y procesales necesarios para otorgar esta personería, incluyendo documentos, trámites y entidades responsables, y que explique por qué no se ha avanzado en este reconocimiento desde el 4 de marzo de 2018, especificando las barreras que lo han impedido. 4. Exijo que se incorpora a la Primera Línea Ambiental Colombia y sus miembros, incluyéndome a mí, Ericsson Mena, en el Registro Único de Víctimas Ambientales, reconociendo la falta de protección adecuada y la ausencia de tribunales ambientales especializados como causas de nuestra victimización. Pido un informe que detalle las razones por las cuales no se ha creado ni implementado este registro desde el 4 de marzo de 2018, identificando las barreras normativas, administrativas y operativas que han impedido registrarnos como víctimas de conflictos ambientales. […]» [sic]. 26.1.
Al respecto obra soporte de trazabilidad: 17 La Sala aclara que, debido a la extensión del contenido del derecho de petición, solo se transcribirá una parte de este. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 27. De acuerdo con los informes rendidos, se tiene que cada una de las entidades18 atendieron la solicitud en los siguientes términos: 27.1.
La Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio No. PQ-DEMA-20180- del 19 de mayo 2025 otorgó respuesta de fondo al peticionario, la cual se notificó al demandante vía correo electrónico en la misma fecha, como consta a continuación: 27.2. La Unidad Nacional de Protección informó que el 18 de junio de 2025 notificó respuesta de fondo a la petición del 5 de mayo de 2025 – EXT25-00060014 mediante el correo electrónico propuesto para tal fin: 18 La Sala aclara que las respuestas de fondo otorgadas por las entidades que rindieron informe a cada uno de los interrogantes planteados por el demandante no serán trascritas debido al volumen de ellas y lo extensas que son. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 27.3.
La Procuraduría General de la Nación otorgó respuesta de fondo frente a la petición en cuestión referente a la implementación del Acuerdo de Escazú, la cual fue remitida mediante el correo electrónico autorizado para tal fin, el 16 de julio de 2025: 27.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible notificó la respuesta otorgada a la petición objeto de debate ante el correo electrónico autorizado por el demandante, el 26 de junio de 2025, como consta a continuación: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 27.5.
El Consejo Superior de la Judicatura refirió que mediante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico brindó respuesta de fondo a la petición de contenido ambiental radicada por el demandante, la cual fue notificada mediante correo electrónico autorizado el 23 de mayo de 2025: 27.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que otorgó respuesta de fondo al peticionario mediante el oficio MJD-OFI25-0021882 del 26 de mayo de 2025, y realizó el traslado de la información a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad para las Víctimas, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, así como a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en lo que respecta a sus competencias. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 27.7.
La Defensoría del Pueblo dio respuesta mediante comunicación del 9 de junio de 2025, remitida al correo electrónico registrado por el peticionario, bajo radicado No. 202500408002290301, conforme consta en los certificados de envío y entrega: 27.8. La Presidencia de la República indicó que la petición fue contestada mediante el oficio OFI25-00087016/GFPU 13150000 del 9 de mayo de 2025 y que, mediante el oficio OFI25-00087017/GFPU 13150000 del mismo día, se dio traslado de la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La respuesta fue remitida al correo electrónico proporcionado por el demandante para tal efecto, de acuerdo con la guía de trazabilidad de la entidad. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 27.9. Asimismo, se allegó prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a la entidad referida: 27.10.
El Ministerio del Interior informó que otorgó respuesta de fondo a la petición en lo referente a las acciones de fortalecimiento de conocimiento sobre el acuerdo de Escazú y la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Comunidades y Organizaciones en los Territorios, mediante el sistema de Gestión Documental ControlDoc el 10 de junio de 2025, bajo el radicado 2025-2-002300- 021388, Id: 554828. 27.11.
Asimismo, se dio traslado de la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad Nacional de Protección, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que estas entidades atendieran la petición en el marco de sus funciones y competencias.
Al respecto, se allegaron los siguientes soportes de envío: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 28. De conformidad con lo anterior, la Sala aclara que, pese a que el Ministerio de Justicia y del Derecho rindió informe, lo cierto es que no allegó soporte de envío de la respuesta y/o traslados al correo electrónico del demandante, quien debe estar enterado de cualquier trámite que se le imparta a su petición, lo cual configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido respecto de esta. 29.
En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, sino lo hubiera hecho, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. 30. Ahora, la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, quienes atendieron de fondo y/o remitieron la petición de amparo, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajusta a disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto ordena que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente la remitirá a la que sí lo es, de lo cual deberá informar al peticionario; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido respecto de estas entidades. 31.
Finalmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Unidad de Protección y el Ministerio del Interior; se acreditó que remitieron por competencia y/o dieron respuesta de fondo a la petición objeto de amparo durante el trámite constitucional, por lo que, en lo que a estas se refiere, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante. 32.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201919, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 33. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra las referidas entidades. 34.
Finalmente, para esta Sala resulta necesario precisar de manera pedagógica, que, en efecto, tal como lo sostuvo el a quo, las pretensiones orientadas a la creación de tribunales ambientales especializados, al establecimiento de una Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021, así como a la modificación del Decreto 1066 de 2015, desbordan por completo el ámbito de competencia del juez constitucional. 19 MP Cristina Pardo Schlesinger. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Ello se debe a que su eventual materialización implicaría el ejercicio de funciones propias del Congreso de la República y la adopción de decisiones relacionadas con la asignación y ejecución del presupuesto general de la Nación, materias que se encuentran expresamente reservadas a otras ramas del poder público. 3.
Conclusión 35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo, la cual quedará así: 35.1. Amparar el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón. 35.2. En consecuencia; i) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental elevada ante esa entidad pr el demandante, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. 35.3.
Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Unidad de Protección y el Ministerio del Interior. 35.4. Negar el amparo en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República. 35.5.
Declarar improcedentes las pretensiones 4 y 5 de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Segundo. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón. Tercero. Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, si no lo hubiera hecho, atienda la petición de contenido ambiental elevada por Ericsson Ernesto Mena Garzón el 5 de mayo de 2025, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Unidad de Protección y el Ministerio del Interior.
Quinto. Negar el amparo pretendido en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República. Sexto. Declarar improcedentes las pretensiones 4 y 5 de la solicitud de amparo. Séptimo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador