Micelio
73001233300020220040301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Fredy Paniagua Mora Y Otro·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral De Ibague Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Accionante: León Darío Tobón Orrego y otros Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital y móvil de la señora Rosa Margarita Mora Barrientos y de los señores Jhon Fredy Paniagua Mora y León Darío Tobón Orrego, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las normas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el novísimo reglamento de la Corte Constitucional >> (Negrillas propias del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de septiembre de 2022, León Darío Tobón Orrego, Jhon Fredy Paniagua Mora y Rosa Margarita Mora Barrientos, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el Ministerio de Hacienda Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y al trabajo, presuntamente lesionados por las entidades demandadas, debido a que a la fecha no se ha hecho Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 efectivo el pago de la condena proferida por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2014 y el 7 de febrero de 2019, en el medio de control de reparación directa, Rad. 73001-33-33-003-2013-00156-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

TUTELAR los derechos fundamentales de León Darío Tobón Orrego, identificado con cédula de ciudadanía número 70.034.949 y T.P 27437, Rosa Margarita Mora Barrientos identificado con cédula de ciudadanía número 32.304.639 y John Fredy Paniagua Mora identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.440.046 de: Mínimo Vital y Móvil, Dignidad Humana y Derecho al trabajo 2.

ORDENA R al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y a LA POLICÍA NACIONAL proceda al pago efectivo dentro del mes (1) siguiente contado desde la ejecutoria del fallo de tutela de las sumas debidas, actualizadas, con intereses por mora y costas judiciales debidamente especificadas en la cuenta de cobro presentada a la POLICÍA NACIONAL numerada N 250-S-2019, radicado 057357, y siguiendo las instrucciones precisas dadas en la misma, así: De la suma de los valores TOTALES de la providencia del Honorable Tribunal, que incluirá TODOS los rubros, incluidos los intereses que se ganen en el tiempo, las sumas por mora o retardo en el pago de la obligación, al momento de liquidar para el pago y proyectar la resolución de pago se deberán sacar EXCLUSIVAMENTE DOS PARTIDAS, para el pago total de la obligación, así: A. Una partida global del CUARENTA POR CIENTO (40%) que deberá ser consignada a la cuenta de ahorros BANCOLOMBIA NÚMERO (…) a nombre de nuestro apoderado principal y con el cual elaboramos el contrato de prestación de servicios LEÓN DARÍO TOBÓN ORREGO, identificado con cédula de ciudadanía número (…), a quien bajo la gravedad de juramento manifestamos que le adeudamos el 35% de las sumas por las que se condenó y que alcanzó ejecutoria por concepto de honorarios profesionales más el 5% de la condena por concepto de gastos procesales comoquiera que corrieron por su cuenta los gastos de transporte, movilización de testigos desde la ciudad de Medellín que es en donde tenemos nuestro domicilio hasta Ibagué, gastos periciales, etc.

No obstante, en el proceso figuró el doctor SANTIAGO TOBÓN HERRERA como nuestro apoderado es lo cierto y así se dejó establecido desde el principio que éste apoderado, sus gastos, corrieron por cuenta de aquél, TOBÓN ORREGO, por virtud de un contrato laboral. B. Otra partida global del SESENTA POR CIENTO (60%) que deberá ser consignada en la cuenta de ahorros de JHON FREDY PANIAGUA MORA, cuenta Bancolombia número (…) Se le ruega a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL seguir estrictamente las instrucciones dadas en precedencia evitando consignar valores diferentes puesto que esa constituye nuestra voluntad libre Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 e IRREVOCABLE para saldar la totalidad de obligaciones que ustedes tienen con nosotros y nosotros con nuestro apoderado >>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes interpusieron una demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a fin de que se declarara responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Jhon Fredy Paniagua Mora y por los perjuicios causados a su núcleo familiar2. 5.- El 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional patrimonialmente responsable. 6.- El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la decisión proferida en primera instancia, modificando los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva del mencionado fallo, condenando a la entidad demandada al pago de: (i) $76.080.793,49 por los perjuicios materiales ocasionados a la víctima directa y (ii) costas procesales por la suma de 1 SMMLV. 7.- El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió auto de “Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el superior”, ordenando el pago por concepto de perjuicios materiales y lucro cesante la suma de $76.080.793,49 y la de 120 SMMLV en favor de la víctima directa y de su núcleo familiar, por concepto de daños morales.

Además ordenó el pago de costas procesales de primera y segunda instancia por valor de $1.696.232 a favor de los demandantes. 8.- El 18 de junio de 2019, los accionantes solicitaron a la Policía Nacional el pago de las sumas de dinero adeudadas, estipulado (i) la forma en la cual debía hacerse el pago, (ii) los porcentajes de las sumas decretadas y (iii) las cuentas bancarias en las que debía consignarse el dinero.

En respuesta a la solicitud elevada, la entidad agendó el pago de las sumas de dinero reconocidas en favor de los accionantes, mediante el turno 240-S-2019, radicado 057357. 9.- Ante la ausencia de pago, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente a la Policía Nacional que realizara los mencionados desembolsos, sin embargo, el 4 de junio de 2020, la entidad le manifestó lo siguiente: “a la fecha de elaboración de la presente comunicación oficial esta dependencia se encuentra 1 Expediente digital, folio 15 y 16 del escrito de demanda. 2 La demanda se tramitó bajo el número radicado: 73001-33-33-003-2013-00156-00/01 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 dando cumplimiento a las solicitudes de cobro derivadas de conciliaciones radicadas ante la Institución en el primer semestre del año 2016, así como también las que aportaron la totalidad de documentos procedentes de sentencias presentadas ante la Institución en el primer semestre del 2015”. 10.- Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda ejecutiva ante al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. El 23 de septiembre de 2020, dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago contra la Policía Nacional y decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la entidad. 11.- Pese a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, las entidades bancarias encargadas de gestionar las cuentas de la Policía Nacional, se abstuvieron de dar aplicación a los embargos decretados, argumentando que las cuentas son de carácter inembargable. 12.- El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió seguir adelante con el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Policía Nacional, razón por la cual accedió a una nueva solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes, decretando el embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional ubicadas en siete entidades bancarias diferentes.

Estas igualmente se negaron a hacer efectivo el embargo, alegando la inembargabilidad de los recursos. 13.- El 27 de enero de 2022, los accionantes solicitaron a las entidades bancarias que practicaran los embargos decretados, indicándoles que las cuentas objeto de embargo no estaban protegidas por inembargabilidad u otras circunstancias legales. 14.- El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ofició a las entidades bancarias con la finalidad de hacer efectivo el embargo de las referidas cuentas, sin embargo, las entidades respondieron nuevamente de forma negativa. 15.- Posteriormente en respuesta a una solicitud presentada por los accionantes, en la que se le pidió a la Policía Nacional indicar el estado de la cuenta su cuenta de cobro, la entidad les indicó que para el año 2022, aún se encontraba realizando el pago de las cuentas de cobro derivadas de sentencias proferidas en el segundo semestre de 2015. 16.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y al trabajo, debido a que a la fecha no se ha realizado el pago de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que sumado a la imposibilidad de materializar las medidas cautelares decretadas por el mencionado juzgado, hace imposible garantizar el cumplimiento de los mencionados fallos. 17.- Además, indicó que, desde el 4 de enero de 2011, Jhon Feedy Panigua Mora, sufrió una reducción de su capacidad laboral de 23.02%, lo que le ha impedido conseguir empleo, razón por la cual se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y no cuenta con afiliaciones a pensiones, a riesgos laborales, ni a cesantías. 18.- Sobre Rosa Margarita Mora Barrietos, manifestó que esta cuenta con 88 años de edad y deriva sus ingresos de la venta de dulces y otros bienes en un caspete en la ciudad de Medellín, razón por la cual también pertenece al régimen subsidiado de salud, y tampoco tiene afiliaciones a pensiones, riesgos laborales y cesantías, ni cuenta con una pensión. Sumado a lo anterior, señaló que la señora Mora Barrietos padecía de un estado grave de salud, lo que la había llevado a acudir en varias ocasiones a diferentes hospitales, siendo diagnosticada el 18 de septiembre de 2022, con un “cuadro clínico de 24 horas de evolución, consistente en disnea, palidez eneralizada, diaforesis con aparente episodio sincopal pues acompañante refiere incontinencia fecal, crisis hiperglicémica, taquipneica, desaturación marcada, afebril y crépitos en base derecha”. 19.- En relación al señor León Darío Tobón Orrego, afirmó que contaba con 71 años de edad y tampoco estaba afiliado a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y cesantías, señalando además que el accionante tampoco contaba con bienes inmuebles registrados a su nombre. 20.- Por último, adujo que el proceso ejecutivo adelantado por los accionantes no resultaba idóneo para solicitar el pago de las sumas de dinero adeudadas por la Policía Nacional, debido a la duración del mismo y a las circunstancias particulares de los accionantes, razón por la cual indicó que de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado era posible alterar los turnos de pago establecidos por la Policía Nacional para ubicar a los accionantes en un lugar de preferencia. B. Sentencia de primera instancia 21.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, el juez de primera instancia señaló que, desde el momento en que se materializó la renuencia de las entidades bancarias de materializar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir al incidente de desacato. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Al revisar el expediente del proceso ejecutivo, el Tribunal concluyó que al no observar ninguna solicitud relacionada con dicho trámite, los accionantes aún contaban con mecanismos de defensa ordinarios para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. 22.- Además, indicó que las solicitudes de aplicación de medidas cautelares de embargo que el apoderado judicial del extremo activo solicitó fueran comunicadas sólo a los bancos: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Scotiabank Colpatria.

Para el Tribunal es evidente que las mencionadas entidades son tan solo algunas de las cuales actualmente existen y en donde la Policía Nacional puede llegar a tener recursos para ser embargados. Estima que no se ha requerido a las siguientes entidades bancarias: Banco Itaú, Banco Caja Social, Banco Pichincha, Banco Falabella, Banco W, Banco Av Villas, entre otros.

C. La impugnación 23.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, indicando que a partir del expediente del proceso contencioso administrativo era posible demostrar: (i) la existencia de la obligación originada en sentencia ejecutoriada; (ii) el cumplimiento del total de los requisitos en orden a buscar su pago ante la entidad;

(iii) la respuesta de la Policía reconociendo la acreencia por lo que numeró el turno de pago; (iv) el transcurso del tiempo de Ley sin la solución de dicha acreencia; (v) el inicio y trámite del proceso ejecutivo el que cuenta incluso con auto de sígase adelante la ejecución, otra condena en costas, la liquidación del crédito y de las medidas practicadas, en varias oportunidades; y (vi) la imposibilidad de acceder al pago efectivo del dinero adeudado a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 24.- Además, precisó que era posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, debido a que: a) El caso objeto de estudio implica el amparo de los derechos de al menos dos sujetos de especial protección constitucional, una de ellas con 88 años de edad, que no devenga un salario mensual fijo y que no cuenta con una pensión. Además, precisó que en trámite de primera instancia se acreditaron los problemas de salud que padecía una de las accionantes y la pérdida de capacidad laboral del 23.02 % de la víctima directa, por lo que indicó que el perjuicio es inminente ya que existe una amenaza clara a los derechos fundamentales de los accionantes.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 b) El perjuicio es grave y tiene la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material pues los hechos narrados en el recurso amparo amenazan de manera grave la vida de los accionantes y los somete a un estado permanente de penuria que puede remediarse en parte con el pago de las sumas adeudadas. c) Existe la necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza de los derechos fundamentales vulnerados, debido a que se agotaron todos los medios judiciales que el Estado otorga a los ciudadanos para la satisfacción de sus acreencias, pues desde que se configuró el daño a Jhon Fredy Paniagua Mora, han transcurrido más de 10 años, sin que a la fecha haya sido posible obtener la indemnización correspondiente, y en su lugar se tiene una cantidad importante de documentos y sentencias judiciales sin absolutamente ninguna fuerza coercitiva.

También indicó que, debido a la avanzada edad de dos de los accionantes el tiempo para acceder a las sumas de dinero adeudadas era un aspecto que debía y tenerse en cuenta ya que este factor los diferenciaba de la población en general. d) No es posible postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz, puesto que los accionantes han estado esperando por varios años el pago de las sumas de dinero adeudadas y debido a su avanzada edad es posible que dos de los accionantes no logren recibir el pago de la condena proferida lo cual haría ineficaz cualquier actuación de las entidades demandas.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 25.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. E. Cuestión previa: problema jurídico y legitimación en la causa por pasiva. 26.- En el caso objeto de estudio, la parte accionante cuestiona la demora en el pago de una sentencia judicial proferida en contra de la Policía Nacional en el marco del proceso 73001-33-33-003-2013-00156-00/01.

En ese sentido se identifica ésta como la omisión que vulnera sus garantías iusfundamentales. 27.- En concordancia con ello, las pretensiones de la demanda se orientan a que se ordene “al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y a LA POLICÍA NACIONAL proceda al pago efectivo dentro del mes (1) siguiente contado desde la ejecutoria del fallo de tutela”.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 28.- La Corte Constitucional ha indicado que: <<la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea (i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius- fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso.>>3 29.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que de las 3 entidades accionadas, sólo está legitimada por pasiva la Policía Nacional, pues fue quien resultó condenada en el proceso de reparación directa 73001-33-33-003-2013-00156-00/01 y por ende es la llamada a asumir la obligación de pago de la sentencia. 30.- No ocurre lo mismo con el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Ministerio de Hacienda Nacional, pues el primero es la autoridad judicial que conoció del proceso en el cual se profirió la condena, y en la tutela no se censura ninguna de sus actuaciones.

De hecho, la parte accionante destaca que el mismo ha tramitado el proceso ejecutivo respectivo, y accedido a las solicitudes de medidas cautelares que se le han presentado. 31.- En cuanto al Ministerio de Hacienda, se advierte que no es la autoridad obligada en la sentencia que se pretende ejecutar. Y, la parte accionante no acredita qué incidencia concreta tiene en la ordenación del gasto de una entidad independiente, como lo es la Policía Nacional.

Simplemente se hacen unas aseveraciones subjetivas sin sustento probatorio, según las cuales el Ministerio mantiene a la Policía en una situación deficitaria. 32.- De acuerdo con lo anterior, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Ministerio de Hacienda Nacional.

F. Análisis del caso concreto 33.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo Impugnado, proferido por Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 34.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 35.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 36.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 37.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el - interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 38.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 “(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>6. 39.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 40.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que a efectos de lograr el pago pretendido los accionantes iniciaron un proceso ejecutivo, que actualmente está en curso.

Y dentro del mismo tienen a su disposición, por lo menos, el incidente de desacato para materializar la imposición de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y de esta manera, obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por la Policía Nacional. 41.- Al respecto, es importante precisar que la parte actora aduce que en múltiples ocasiones distintas instituciones bancarias se han negado a hacer efectiva la medida cautelar impuesta sobre las cuentas de la Policía Nacional, aduciendo que estas contienen dineros del Presupuesto General de la Nación y, por ende, son inembargables.

Con fundamento en ello se pretende sustentar la tesis de que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, y en ese sentido acreditar la procedencia de la tutela. Concretamente en el escrito de tutela indica lo siguiente: <<VIGESIMOTERCERO: INEFICACIA DEL PROCESO EJECUTIVO POR LA IMPOSIBILIDAD DE PODER EJECUTAR MEDIDAS CAUTELARES, LA DURACIÓN DEL MISMO POR LA EDAD DE LAS PERSONAS.

No existe a hoy, un medio judicial de defensa, diferente a la acción constitucional para que nos sea reconocido del derecho. La Nación Policía Nacional persistentemente se niega a reconocer el derecho. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO siempre mantiene en situación deficitaria a la Policía Nacional privándola de poder reconocer sus acreencias.

Ninguno de nosotros los accionantes podemos seguir esperando indefinidamente el pago de dicha acreencia porque se nos va la vida en ella. Nuestra situación angustiante hace imposible ello. No puede ser, que la jurisdicción delo contencioso administrativo sea objeto de una burla permanente. 6 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 VIGESIMOCUARTO: El despacho accionado siempre tan riguroso en el cumplimiento de la Ley, en su observancia cabal y completa a lo largo de todo el procedimiento no ha sido capaz de imponer el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, especialmente la de pago.

La coercibilidad del cumplimiento de la sentencia no la ostenta ya la judicatura sino La Policía Nacional para quien no es lo mismo pagos de condenas y conciliaciones, las discrimina, como se vio sin razón alguna, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público que al parecer consigna lo que le viene en gana cada año y los Bancos quienes siempre evitan que las condenas puedan cobrarse coercitivamente.

Los ciudadanos como nosotros, entonces, no tenemos a quien acudir ni sabemos que hacer para recuperar lo que por derecho propio nos corresponde porque ya la rama jurisdiccional es impotente para hacer cumplir sus determinaciones>>. 42.- La Corte Constitucional ha precisado que “la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general.

Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende”7. 43.- Al revisar el proceso ejecutivo en mención, se observa que (i) el 23 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago contra la Policía Nacional y se decretaron medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la entidad, (ii) el 16 de marzo de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se accedió a una nueva solicitud de medida cautelar, y (i) el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ofició a las entidades bancarias con la finalidad de hacer efectivo el embargo de las referidas cuentas. 44.- Aunque el proceso judicial ha ido avanzando y se han atendido las solicitudes de la parte accionante en términos razonables, ésta cuestiona su eficacia e idoneidad aduciendo que las entidades bancarias no han cumplido las órdenes de embargo.

Sin embargo, desde que tales medidas se decretaron y hasta la fecha, los accionantes no han iniciado el incidente de desacato correspondiente, a pesar de encontrarse habilitados para ello. 45.- Al respecto la Sala advierte que la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial ordinario no puede confundirse con la falta de diligencia de quien teniendo a su disposición diferentes herramientas dentro del mismo, se abstiene de usarlas sin explicación alguna, menos aún cuando una medida cautelar no tiene por fin lograr la efectividad de la condena sino apropiar anticipadamente los recursos que se destinarán al pago de una orden definitiva de seguir con la ejecución y liquidar el crédito. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2014.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 46.- En tal sentido, es evidente que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga a la accionante para proteger sus derechos, aún se encuentran vigentes por estar en curso el proceso ejecutivo.

De este modo, no puede pretender la parte actora utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, para anticipar un resultado, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 47.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que contrario a la tesis propuesta por los accionantes, en el caso objeto de estudio no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Sobre este punto, es importante precisar que, la parte actora aduce que debido a la avanzada edad del señor León Darío Tobón Orrego y la señora Rosa Margarita Mora Barrientos, y a la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Fredy Paniagua Mora, sumado a las dificultades económicas que estos padecen debido a que no cuentan con una pensión ni con un trabajo formal, el juez constitucional se encuentra facultado para adoptar medidas especiales de protección como alterar los turnos de pago de sentencias condenatorias dispuesto por la Policía Nacional.

La Sala considera que en el caso sub examine dichas circunstancias se ven atenuadas debido a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso ejecutivo adelantado por los demandantes, pues al revisar el expediente de dicho proceso, se observa que además del decreto de las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, a través del auto de 16 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió seguir adelante con el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Policía Nacional. 48.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) los accionantes cuentan con los mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, (ii) no se advierte que el curso actual del proceso ejecutivo, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de pago de las sentencias condenatorias proferidas en contra de la Policía Nacional, sin considerar, finalmente (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos que están a la espera del pago de la sumas de dinero adeudadas por concepto de condenas proferidas en contra de la Policía Nacional.

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00403-01 Demandante: León Darío Tobón Orrego y otros Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 49.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 50.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Ministerio de Hacienda Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el referido fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.