CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00372-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de julio de 20243, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular núm. 110013103029 […]4, «dispuso compulsar copias de todas las actuaciones surtidas en el cuaderno de medidas cautelares» a la «[Procuraduría Regional de Cundinamarca]» con la finalidad de que: […] se surta la investigación pertinente en contra de los auxiliares salientes [G.S.R.B. y A.S.T.], esto, al haber omitido el cumplimiento estricto de sus funciones, habiendo el primero de ello, movilizado el vehículo cautelado sin informar de tal situación al despacho, no rendir informes de gestión en las que se determinará 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Esta fecha se extrae del oficio nro.
OCCES24-DPP01541 del 22 de agosto de 2024, visible en el archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», página 7 del expediente digital. 4 Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se omitirán los datos de dicho expediente. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 (sic) la ubicación real del bien, aunado a las multas de tránsito que pesan sobre el vehículo luego de su secuestro, lo que confirma que viene siendo utilizado, pese a que el secuestre relevado [G.S.R.B.], quien lo ha tenido siempre en su poder, se ha rehusado hacer la entrega efectiva de dicho vehículo.
Póngase de presente como se acotó delanteramente, que el señor [R.B], había comunicado que el bien lo había dejado bajo su estricta custodia en el parqueadero comunal de su residencia, y en el informe para esa época rendido, nada refirió sobre que tenía que realizar pago alguno de parqueadero, pues de hecho su desplazamiento a dicho lugar se dio, según su dicho, para disminuir costos. 2.
El 25 de febrero de 20255, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca remitió la compulsa de copias a la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., con fundamento en las Resoluciones núms. 0097 de 2017, 414 de 12 de octubre de 2023, 002 de 6 de enero de 2021, 555 del 10 de junio de 2019, «[e]n concordancia con [lo] dispuesto en el parágrafo primero del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 […]». 3.
El 9 de abril de 20256, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, argumentando que la competencia para conocer «las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares -auxiliares de justicia- […] esta atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.
El 25 de junio de 20257, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá «a fin de que determine si envía el proceso a la Comisión Seccional para que emita el pronunciamiento correspondiente», teniendo en cuenta que: […] la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá indicó no ser competente para conocer del asunto y lo remitió directamente a esta Corporación para resolver un presunto “conflicto”; sin embargo, omitió enviarlo a la Comisión Seccional que consideraba competente con el objeto de que la autoridad judicial determinara si avocaba conocimiento o también se declaraba incompetente, de ahí que no se configuró el conflicto negativo aludido. 5.
El 7 de julio de 20258, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», páginas 19 a 21. 6 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», páginas 23 a 39. 7 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», páginas 43 a 44. 8 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», páginas 47 a 59.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 6. El 1° de agosto de 20259, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá aceptó «la colisión de competencia propuesta por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá», y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 345 del 6 de agosto de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, del 8 al 14 de agosto de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca11. Frente a los señores G. S. R. B. y A. S. T., en calidad de auxiliares de la justicia - secuestres, la Secretaría de la Sala informó12 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201913, y dejó a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de los señores G. S. R. B. y A. S. T. que acreditaran la calidad de investigados14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario 9 Expediente digital, archivos «004ED_04Constanciaderadica.pdf», «002ED_0204AutoRemitir20250.pdf». 10 Expediente digital, archivo «008POREDICTO_06Edicto.pdf». 11 Expediente digital, archivo «006ED_07Informecomunicacio.pdf». 12 Expediente digital, archivo «007ED_08Informesecretarial.pdf». 13 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 14 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15 Artículo 115, Ley 1952 de 2019.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los señores G. S. R. B. y A. S. T., en calidad de auxiliares de la justicia -secuestres, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Por último, obra informe secretarial del 15 de agosto de 202517 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá18 Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. Sin embargo, en el escrito del 7 de julio de 2025 expuso su falta de competencia. Indicó que si bien el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación para «conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución, no implica perse que se trate de todos los particulares, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial» pues el artículo 2 ídem, también dispone que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, ejercen «la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables […]».
Adicionalmente, señaló que: […] En complemento con lo dicho, si bien, la definición competencial zanjada bajo radicado 11001080200020220101400, trató otro asunto y en efecto, hace alusión a casos concretos, también lo es, que habiendo la Comisión Nacional resuelto diáfanamente el conflicto, argumentando que son competentes las Seccionales y la Comisión Nacional para adelantar todos los asuntos disciplinario- relacionados con los auxiliares de la justicia, se procederá en atención a los principios de economía procesal y celeridad, a devolver el radicado de la referencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su 16 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 Expediente digital, archivo «013ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00372.pdf». 18 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», páginas 47 a 59.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 cargo, tomando como fundamento que la Comisión señaló que serían competentes para todos los asuntos relacionados con los auxiliares de la Justicia. [Negrillas en el texto original] 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19 Mediante escrito del 12 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó sus alegatos.
Señaló que, como «en el presente asunto no se profirió pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, ocurrida el 29 de marzo de 2022», la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, pues el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021: […] es claro al indicar que “el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. [Comillas en el texto original].
Finalmente, precisó que esta Sala, en reiteradas decisiones, ha manifestado que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia «volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá no tienen un superior común. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa 19 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, debido a la compulsa de copias presentada en contra de auxiliares de justicia -secuestres los señores G. S. R. B. y A. S. T., por «la presunta omisión en hacer entrega material del vehículo embargado y no rendir informe sobre su gestión», y iii) todas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación administrativa.
Resalta la Sala que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, como está inmersa en el conflicto por lo menos una autoridad de carácter administrativo20, la Sala mantiene su competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que se buscan tutelar con el proceso, y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal. Además, contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22. 20 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 21 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 22 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos23. 2.
Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva24. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [énfasis añadido]. 23 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 24 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria promovida en contra de los señores G. S. R. B. y A. S. T., en calidad de auxiliares de la justicia -secuestres, por «la presunta omisión en hacer entrega material del vehículo embargado y no rendir informe sobre su gestión»25.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia por considerar que los procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse, son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En contraste, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer y asumir la investigación disciplinaria, argumentando que, conforme al artículo 2° del Código General Disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, también ejercen «la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables […]».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Reiteración. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración26 25 Expediente digital, archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», página 19. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00312-00.
Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00328-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201227, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subraya la Sala]. La Corte Constitucional28 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas».
De igual manera, la Sala ha precisado29que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración30. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: 27 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 28 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 29 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00312-00. Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00328-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración31. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado mediante el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00312-00. Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00328-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ]. [Subrayas y negrilla de la Sala]32 De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales.
Dicha jurisdicción ejerce la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional y a las Seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.
Por ende, se comprenden incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces 32 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»33. En este orden de ideas, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no corresponde a la CNDJ.
Esta norma fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202334. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración35. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional, fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 34 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00312-00. Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00328-00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [negrilla de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201936, modificada por la Ley 2094 de 202137, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [Resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el 36 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 37 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º38 y el artículo 23939 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función 38 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 39ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional40, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas41, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional. 42. 5.5.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración43 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy 40 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00312-00. Decisión del 20 de agosto de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00328-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultada para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria en contra de los señores G. S. R. B. y A. S. T. es la Procuraduría General de la Nación que, en este caso, ha actuado por medio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, debido a lo siguiente: La compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por la presunta falta disciplinaria en la que Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 pudieron incurrir los señores G. S. R. B. y A. S. T., en calidad de auxiliares de la justicia -secuestres, dentro del proceso ejecutivo singular nro. «110013103029[…]», ocurrió el 12 de julio de 202444.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Entonces, como en el presente caso el proceso iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario radica en la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra de los señores G. S. R. B. y A. S. T., en calidad de auxiliares de la justicia -secuestres, por «la presunta omisión en hacer entrega material del vehículo embargado y no rendir informe sobre su gestión».
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá que comunique el presente asunto a los señores G. S. R. B. y A. S. T., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al despacho del Procurador General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca. 44 Esta fecha se extrae del oficio nro.
OCCES24-DPP01541 del 22 de agosto de 2024, que obra en el archivo «02OficioRemiteInforme202503227.pdf», página 7 del expediente digital. Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00372-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.