CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025 Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00253-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
Asunto: autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria contra un profesional del derecho vinculado a un municipio mediante contrato de prestación de servicios. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.
El 10 de noviembre de 2021, mediante derecho de petición, el señor J.C.A.R., la señora L.M.F.S. y 21 personas más solicitaron a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios del municipio de La Virginia (Risaralda), a saber, H.J.V.M. (alcalde), J.A.M.H. (alcaldesa encargada), R.A.R. (gerente del matadero municipal), L.R.R.Q. (contratista de la dirección de infraestructura y gestión del riesgo), J.B.C. (director técnico de infraestructura y gestión del riesgo), E.R.M. (asesor jurídico), J.J.A.C. (secretario de gobierno), L.E.V. (contratista de la secretaría de desarrollo económico y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250025300 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 competitividad-administradora de la plaza de mercado), D.M.O. (secretario de turismo), A.S. (capitán de la policía), entre otros. La queja se fundamentó en que, presuntamente los funcionarios referidos, el 24 de agosto de 2021, adelantaron el desalojo y demolición de los locales de la plaza de mercado de forma abrupta y violenta, recogiendo la mercancía sin realizar ningún tipo de inventario y destruyendo mobiliario que se encontraba en buen estado, todo lo cual pertenecía a los comerciantes que laboraban en dichos locales. 2.
El 27 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) abrió investigación disciplinaria en contra de los señores H.J.V.M., J.A.M.H., R.A.R., L.R.R.Q., J.B.C., E.R.M., J.J.A.C., L.E.V. y D.M.O., en sus respectivas calidades, y asignó a dicho trámite el radicado IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557.
Respecto de la actuación disciplinaria a que hubiere lugar en contra del señor A.S., capitán de la policía del municipio de La Virginia (Risaralda), decidió remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Risaralda, sin efectuar ninguna consideración al respecto. 3. El 5 de noviembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) ordenó el cierre de la investigación disciplinaria IUS-E: 2022- 142655 IUC-D: 2022-2337557, adelantada en contra de los señores H.J.V.M., J.A.M.H., R.A.R., L.R.R.Q., J.B.C., E.R.M., J.J.A.C., L.E.V. y D.M.O. y, corrió traslado del expediente para que los sujetos procesales emitieran sus alegatos precalificatorios. 4.
El 25 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) declaró la terminación de la actuación disciplinaria IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557, seguida en contra de los señores H.J.V.M., J.A.M.H., R.A.R., L.R.R.Q., J.B.C., E.R.M., J.J.A.C., L.E.V. y D.M.O., y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del expediente de los referidos señores4. 5.
Ahora bien, respecto del señor E.R.M., asesor jurídico, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) resolvió expedir copias de su expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, 4 Ello, con fundamento en varias razones, de las cuales la procuraduría resalta las siguientes: i) para el momento en el que se ejecutó el procedimiento de desalojo eran pocas las casetas, - aproximadamente 16-, cuyos poseedores se negaban a entregar, puesto que, la mayoría (100 casetas) ya habían sido entregadas de forma voluntaria al municipio ii) la administración municipal se encontraba frente a una situación apremiante, esto es, la posible pérdida de recursos asignados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y, iii) la diligencia de desalojo y demolición se realizó en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 115 del 23 de agosto de 2021.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 para que, si encontraba mérito, continuara con la actuación contra el referido profesional del derecho. Lo anotado, con fundamento en que, el señor E.R.M. no era un sujeto disciplinable por la procuraduría, ya que, el objeto de su contrato de prestación de servicios con el municipio de La Virginia (Risaralda) consistía en el asesoramiento jurídico, representación judicial y extrajudicial de la entidad municipal. 6.
El 14 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, ordenó la devolución del expediente del señor E.R.M. a la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira), porque en su análisis, la materia denunciada tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas en el marco del cumplimiento del contrato celebrado con el municipio de La Virginia (Risaralda), y no con el ejercicio de la profesión de abogado y su correlación frente a los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007.
Manifestó a la procuraduría que, de no estar de acuerdo con el criterio aplicado, formulara conflicto negativo de competencias administrativas. 7. El 7 de abril de 2025, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) declaró el conflicto de competencias administrativas planteado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la resolución del asunto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 239 del 14 de mayo de 2025, por el término de 5 días hábiles en la secretaría de la Sala, es decir, entre el 16 y el 22 de mayo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 14 de mayo de 2025, que se comunicó la presentación del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mientras que, la comunicación del disciplinado se dejó a consideración del despacho ponente, de conformidad a la reserva legal de las actuaciones disciplinarias contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019. 5 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250025300 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 De acuerdo con informe secretarial del 23 de mayo de 2025, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto del 23 de julio de 2025, el despacho ponente solicitó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira allegar documentos.
De igual forma, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el envío de sus consideraciones o alegatos sobre el asunto puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según informe secretarial del 1° de agosto de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira allegó la documentación requerida.
No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda guardó silencio. Revisada la totalidad de los documentos que integran el expediente de la actuación disciplinaria sobre la cual versa el presente trámite, y, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el despacho ponente consideró necesario comunicar la existencia del trámite del conflicto de competencias al señor E.R.M., en su condición de sujeto procesal - investigado- dentro del proceso disciplinario IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022- 2337557.
Lo anterior, fue ordenado en auto para mejor proveer del 23 de septiembre de 2025. Ahora bien, revisados los documentos del expediente no se encontró el pliego de cargos o providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación6, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva para el quejoso. Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»7, el despacho ponente determinó que la comunicación del presente asunto a los quejosos se realice a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor E.R.M., en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Mediante informe secretarial del 2 de octubre, se informó al despacho que el señor E.R.M. emitió sus consideraciones en este trámite. 6 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2013. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE TERCEROS INTERVINIENTES 8 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) Mediante escrito del 20 de mayo de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) indicó que al revisar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el señor E.R.M. y el municipio de La Virginia (Risaralda), se verificó que el objeto contractual consistió en: Prestar los servicios profesionales de apoyo a la gestión de la entidad en el fortalecimiento a los procesos, asesorías jurídicas y representación judicial, extrajudicial y acompañamiento jurídico integral al señor alcalde, Secretarios de Despacho y funcionarios en general de la administración central municipal, en temas relacionados con el desarrollo y administración del Municipio de La Virginia, Risaralda.
De ello concluye que, el municipio de La Virginia (Risaralda) requirió los servicios del señor E.R.M. para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios su profesión de abogado, a través de asesorías jurídicas, para el caso particular, en «la ejecución de un procedimiento de desalojo y demolición de los locales que, para el 24 de agosto de 2021, aún estaban en pie en la plaza de mercado de esa municipalidad».
Para fundamentar lo anterior, trajo a colación la Sentencia C-899 de 2011 de la Corte Constitucional y transcribió lo siguiente: […] Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si esta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio […].
En ese sentido, manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda es la autoridad competente para determinar si el señor E.R.M. incurrió en alguna falta disciplinaria en ejercicio de su profesión de abogado. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 8 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250025300 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 Esta autoridad no presentó alegatos ni consideraciones en el trámite adelantado por esta Sala. No obstante, su posición en torno a la competencia en el presente asunto se encuentra en el auto del 14 de marzo de 2025, en el cual indicó que «la situación planteada en el asunto tiene más relación con las presuntas irregularidades cometidas por el denunciado en el cumplimiento de un contrato que lo ata a la entidad pública» pero no con el ejercicio de la profesión y su correlación con el incumplimiento de deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007 (artículos 19 y 4°).
Así, consideró que la competencia para conocer la investigación disciplinaria mencionada recae en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira. 3. E.R.M.- investigado Mediante escrito sin fecha, allegado al despacho el 2 de octubre de 2025, el disciplinado manifestó que, por su condición de contratista no es sujeto disciplinable por la Procuraduría, toda vez que, para el momento de los hechos, no ejercía funciones públicas, ni de forma permanente ni de forma transitoria, y tampoco manejaba recursos públicos, los cuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, son requisitos para ser sujeto disciplinable por dicho ente de control.
Concluyó que, el juez natural para que investigue sus actuaciones, es el «Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, esto es, la Procuraduría General de la Nación (Provincial de Instrucción de Pereira) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos por cuanto: i) la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la actuación disciplinaria IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557 adelantada en contra del señor E.R.M.; y iii) las autoridades involucradas han negado, sucesivamente, su competencia para adelantar o continuar con la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557 adelantada en contra del señor E.R.M., abogado vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia (Risaralda), para prestar servicios de asesoría jurídica.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira señaló que la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pues el municipio de La Virginia (Risaralda) requirió los servicios del señor E.R.M. para ejercer, mediante contrato de prestación de servicios, su profesión de abogado.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que la competencia recae en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, debido a que el actuar del señor E.R.M. se relaciona con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios más no con el ejercicio de la profesión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas.
Reiteración; ii) Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio. Reiteración; iv) El principio de non bis in idem. Reiteración. v) Caso concreto 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración10 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00005-00, y, decisión del 22 de abril de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-00042-00.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 Los artículos 69 y 70 de Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario […]» señalan el ámbito de aplicación del régimen disciplinario de los particulares, así:
ARTÍCULO 69. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala] De acuerdo con las disposiciones transcritas, es dable concluir que son sujetos disciplinables por el régimen contenido en el Código General Disciplinario, los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria.
Ahora, los artículos 91 y 92, ibidem, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señalan los factores que determinan la competencia en el régimen disciplinario para los particulares, así:
ARTÍCULO
91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala].
Es decir, de conformidad con el Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria recae en la Procuraduría General de la Nación. 5.2. Contratos de prestación de servicios y ejercicio de funciones públicas. Reiteración11. El contrato de prestación de servicios es uno de los contratos estatales que define la Ley 80 de 199312 en el artículo 32, numeral 3º, así: 11Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00005-00. 12 Ley 80 de 1993 (octubre 28) “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De acuerdo con la norma transcrita, estos contratos pueden celebrarse con personas naturales solo si i) no es suficiente el personal de planta o ii) se trata de conocimientos especializados. Ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y los principios que rigen la función pública.
Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2013, se refirió al presente tema en los siguientes términos13: […] Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. […] 94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia radicación 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719) 2 de diciembre de 2013.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. […] 95.- El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas. […] Ahora bien, […] se encuentra que el asunto ya fue objeto de decantación jurisprudencial por el Consejo de Estado al pronunciarse a propósito de la legalidad del artículo 13 del decreto 2170 de 2002, ejercicio del que surgió el precedente vinculante de esta Corporación, según el cual, tanto los contratos que tienen por objeto la “prestación de servicios profesionales” como los que versan o asumen en su objeto el “apoyo a la gestión”, son componentes específicos del género “prestación de servicios” regulado en el artículo 32 No. 3º de la Ley 80 de 1993 […]. [Resalta la Sala].
En ese sentido, se encuentra que el contrato de prestación de servicios tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad14.
Ahora bien, excepcionalmente estos contratos de prestación de servicios constituyen una forma autorizada por la ley de atribuir funciones públicas a un particular; y ello puede acontecer15, eventualmente, «cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.»16. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los abogados en ejercicio. Reiteración17 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 14 Ibidem. 15 Sobre estas precisiones ver las Sentencias C- 563 de 1998. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1998.
Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Ver también las sentencias C-543 de 2001 y C-233 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00005-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en el concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].18 [Resalta la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»19.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202320. De otro lado, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 «[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», señala que son destinatarios de ese Código los «abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público» y los «abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio». 18 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 20 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03- 06-000-2024-00509-00.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 Y, el artículo 60 de la misma Ley, establece que le compete a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, el conocimiento de los procesos disciplinarios «contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». 5.4.
El principio de non bis in ídem. Reiteración21. La Corte Constitucional en Sentencia C-899 de 2011 señaló que uno de los elementos esenciales de la prohibición del non bis in ídem, conforme al artículo 29 constitucional, era el de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho. No obstante, aseguró que ese mismo hecho podía activar la iniciación de diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes, por lo que estimó que no se vulnera el principio de non bis in ídem, cuando el proceso y la sanción a imponer tienen una naturaleza y objetivos diversos.
Así, señaló que para que se dé la aparente violación de este principio, se requiere que en las actuaciones estatales se de identidad de: i) motivos; ii) juicios; iii) hechos, iv) asunto v) objeto y vi) causa. En lo concerniente específicamente a la norma acusada, esa Corporación consideró que, aceptar «que un abogado que practique la profesión y lo haga en desarrollo del vínculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuraduría General de la Nación y del consejo seccional y superior de la Judicatura, [no] desconoce el principio del non bis ídem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo».
Según explica la providencia, que se cita in extenso por ser relevante22: Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la función que debe cumplir en el ámbito disciplinario la Procuraduría General de la Nación y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. En el primer caso, se busca la protección y el correcto funcionamiento de la función pública, razón por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesión a través del litigio, el asesoramiento y la representación, entre otros, debe responder por la violación del deber funcional en los términos de la regulación que rige la conducta de los servidores públicos, Ley 734 de 2002.
En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los principios éticos que la rigen, en razón de las implicaciones que ésta tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00005-00, y, decisión del 22 de abril de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-00042-00 22 Corte Constitucional, Sentencia C-899 de 2011.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción de los derechos fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos: La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión, de acuerdo con las consideraciones precedentes. En ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y éticamente a un servidor o particular que ejerza función pública cuando en desarrollo de ese vínculo ejerza plenamente su profesión de abogado, responde a objetivos diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de los abogados en ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento en los términos del artículo 29 constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el acápite 4.4. de esta providencia. Se reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que éstos respondan a objetivos diversos.
En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la función Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 pública y los principios que la rigen, artículo 209 constitucional y, por la otra, el proceso ético propugna por el correcto desempeño de la profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256, numeral 3 constitucional.
Igualmente, cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposición corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una parte, la Procuraduría General, que en virtud del artículo 277 numeral 6, ente al que se le asignó la vigilancia superior de la conducta oficial como la investigación y sanción de los servidores públicos por la infracción de los deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la Judicatura, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna a estos órganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Precisamente el inciso acusado del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que los destinatarios de esa normativa son los abogados que ejerzan función pública, pero sólo en lo relacionado con dicho ejercicio, es decir, que la competencia de los consejos seccional y superior de la Judicatura frente a los servidores que deben ejercer su profesión, lo es por el desconocimiento de las normas de conducta que rigen esa especial actividad profesional y no por el ejercicio de la función pública, como parece lo entienden el demandante y el Procurador General de la Nación. Para la Sala es claro que independientemente de la relación que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor público bien como particular en ejercicio de función administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeción puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si ésta es la razón de su vínculo con el ente estatal, no entenderlo así, sería entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesión u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por razón de su relación con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesión, quedarían excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. [Resalta la Sala].
Esa conclusión llevó a la Corte Constitucional a declarar exequible el aparte demandado del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala que «[s]e entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio», pues «las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional».
Por lo tanto, en cada situación puntual deberá evaluarse la naturaleza y especificidad de la falta, para determinar cuál es la autoridad que en uno u otro Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 caso es la competente para la correspondiente investigación disciplinaria, ya que se trata de objetos y faltas diversas, aunque pueda haber ocasiones en las que ambas autoridades sean competentes para la investigación, según lo enunciado por la Corte, por no existir vulneración al principio del non bis in ídem. 6.
Caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la autoridad administrativa competente para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor E.R.M., profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia (Risaralda). Según la documentación allegada al expediente, la actuación disciplinaria adelantada contra el señor E.R.M. en su condición de asesor jurídico externo del municipio de La Virginia se deriva de la queja presentada el 10 de noviembre de 2021, por los señores señor J.C.A.R., L.M.F.S. y 21 personas más, al considerar que el 24 de agosto de 2021, varios servidores y colaboradores del municipio, entre ellos, el señor E.R.M., adelantaron el desalojo y demolición de los locales de la plaza de mercado de La Virginia (Risaralda) de forma abrupta y violenta, recogiendo la mercancía sin realizar ningún tipo de inventario y destruyendo mobiliario que se encontraba en buen estado, que pertenecía a los comerciantes que laboraban en dichos locales.
El señor E.R.M para la época de los hechos (agosto 2021) se encontraba vinculado al municipio de La Virginia (Risaralda) mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, cuyo objeto consistía en: Prestar los servicios profesionales de apoyo a la gestión de la entidad en el fortalecimiento a los procesos, asesoría jurídica y representación judicial, extrajudicial y acompañamiento jurídico integral al señor alcalde, secretarios de despacho y funcionarios en general de la administración central municipal, en temas relacionados con el desarrollo y administración del municipio de La Virginia Risaralda.
ALCANCE DEL OBJETO: 1. Representación judicial del municipio de La Virginia ante los organismos judiciales del departamento y del país, frente a los diferentes procesos que en su contra se adelanten o puedan adelantarse durante la ejecución y vigencia de este contrato. 2. Representación judicial y/o extrajudicial del municipio de La Virginia ante los diferentes organismos judiciales, administrativos particulares del departamento y del país, frente a los diferentes procesos que en su contra se adelanten o puedan adelantarse durante la ejecución y vigencia de este contrato.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 3. Realizar el análisis, estudio jurídico, toma de decisiones en los asuntos inherentes al municipio de La Virginia, que legalmente requieran representación judicial. 4. Emitir los conceptos jurídicos que se requieran para el óptimo desarrollo de la función administrativa del municipio. 5.
Asesorar a la administración central municipal en las etapas precontractual, contractual y post contractual, estudio de pliegos de condiciones, propuestas, respuestas a objeciones a las evaluaciones de los proponentes, procesos de selección conforme a la Ley 80 de 1983, y los decretos reglamentarios 1150 y 2474 y Ley 1410 de 2014 6. Acompañar al señor alcalde municipal, cuando lo requiera ante los diferentes órganos administrativos o privados del orden municipal, departamental y nacional, con el objetivo de gestionar asuntos relacionados con la función administrativa del municipio. 7.
Asesorar a la administración central municipal en todo el proceso de agotamiento de la vía gubernativa; respuestas y tramites de tutelas, acciones populares, demandas laborales, procesos contenciosos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, acciones de reparación directa y los demás procesos o acciones en que se vean comprometidos los intereses del municipio de La Virginia. 8.
Revisión de todos los actos administrativos que emita el ejecutivo municipal. 9. Asesorar integralmente a los diferentes secretarios de despacho en los asuntos inherentes a sus cargos. Así pues, se encuentra que el señor E.R.M. fue vinculado al municipio de La Virginia (Risaralda) mediante contrato de prestación de servicios con la finalidad de asesorar y acompañar el cumplimiento de tareas jurídicas del alcalde, secretarios de despacho y funcionarios en general de la administración central municipal, mas no para asumir prerrogativas propias del municipio, es decir, para desempeñar funciones públicas.
En tal virtud, se considera que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) no es competente para conocer la investigación disciplinaria con radicado IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557 adelantada en contra del señor E.R.M. pues solamente cuando el particular ejerza funciones públicas, administre recursos públicos o cumpla labores de interventoría o supervisión puede considerarse sujeto disciplinable de la Procuraduría General de la Nación en los términos del estatuto disciplinario vigente, lo cual no se advierte en el presente caso.
Ahora bien, al revisar los estudios y documentos previos del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión 0000000001 del 4 de enero de 2021 celebrado con el abogado E.R.M., se observa que los criterios para seleccionar al contratista para el fortalecimiento a los procesos, asesoría jurídica y representación judicial, extrajudicial y acompañamiento jurídico integral al alcalde, secretarios de despacho y funcionarios en general de la administración central municipal en temas relacionados con el desarrollo y administración del municipio de La Virginia Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 (Risaralda), se centraron en requerir: i) un profesional en derecho especializado en derecho administrativo; ii) con experiencia relacionada en el ejercicio de la profesión mínima de tres (3) años, así: […]
1. DESCRIPCION DE LA NECESIDAD QUE EL MUNICIPIO PRETENDE SATISFACER CON LA CONTRATACION. […] El Municipio de La Virginia, con el propósito de lograr el fortalecimiento de la gestión administrativa, requiere de los servicios profesionales de un abogado, con especialidad en derecho administrativo, que brinde apoyo y asesoría jurídica al señor Alcalde y los Secretarios de Despacho, en la toma de las decisiones administrativas, en la revisión de los decretos y resoluciones que se expidan, en la revisión de los Estudios Previos, Invitaciones o Licitaciones Públicas que se realicen y todo lo concerniente con la contratación estatal;
Además, que brinde asesoría en las respuestas a las diferentes solicitudes que se realicen a la entidad municipal, atienda y responda por la acciones de tutela en donde el municipio de La Virginia sea demandado, así como representar judicial y extrajudicialmente al municipio de La Virginia, frente a las diferentes demandas que sean presentadas en su contra y que defienda los intereses del municipio, frente a las diferentes demandas judiciales, fundamentalmente relacionadas con el cumplimiento de la normatividad vigente en materia contractual. […]. 5.CRITERIOS PARA SELECCIONAR LA OFERTA MÁS FAVORABLE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y una vez analizada la necesidad que requiere satisfacer la entidad con la contratación, el contratista se seleccionará teniendo en cuenta su idoneidad y experiencia, así: IDONEIDAD: Abogado Titulado, Especializado en Derecho Administrativo.
EXPERIENCIA: Relacionada con el área a contratar mínima de 3 años. [Resalta la Sala]. Es decir, el señor E.R.M. fue vinculado al municipio de La Virginia (Risaralda) para que, en ejercicio de su profesión como abogado asesorara jurídicamente a dicho municipio. Entonces, como la presunta falta en la que incurrió el señor E.R.M. se refiere a haber participado en un procedimiento de desalojo y demolición adelantado presuntamente de forma irregular, esto podría implicar falencias en su gestión de Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 asesoría, y, por ende, el ejercicio inadecuado de la profesión de abogado conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 200723, que establece:
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas […] [Resalta la Sala].
Ahora bien, el artículo 60 ibidem establece que la competencia para disciplinar a los abogados en ejercicio de su profesión, les compete a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, quienes asumirán el conocimiento de los procesos disciplinarios «contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción».
Dicha potestad disciplinaria a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales se ratifica en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 110A24 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Sala declarará que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda es la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria radicado IUS-E: 2022-142655 IUC-D: 2022-2337557 adelantada en contra del señor E.R.M., profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia (Risaralda).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para conocer la investigación disciplinaria radicado IUS-E: 2022- 142655 IUC-D: 2022-2337557 adelantada en contra del señor E.R.M., profesional del derecho vinculado mediante contrato de prestación de servicios al municipio de La Virginia (Risaralda). 23 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 24 ARTÍCULO 54.
El Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendrá un artículo nuevo identificado con el número 110A con el siguiente contenido:
ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión; en la instancia que señala la presente ley.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00253-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para lo de su competencia.
TERCERO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda comunicar el presente asunto a los señores J.C.A.R. y, a la señora L.M.F.S., en calidad de quejosos, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al municipio de La Virginia (Risaralda), y, al señor E.R.M.
QUINTO. Comunicar la presente decisión al despacho del señor procurador general de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.