CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: JUAN SEBASTÍAN MONSALVE GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Juan Sebastián Monsalve González contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de noviembre de 2023, Juan Sebastián Monsalve González, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2023 dentro de la acción popular1 que formuló contra el Municipio de Piedecuesta y el Departamento de Santander.
En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar que se profiera un nuevo fallo que confirme la sentencia de primera instancia o tenga en cuenta los derechos sustanciales vulnerados. 1 Identificado con número de radicado 68001-33-33-008-2020-00204-00/01. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos relevantes El señor Juan Sebastián Monsalve González interpuso una acción popular para la protección los derechos colectivos relacionados con el goce y uso del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público que considera vulnerados por el Municipios de Piedecuesta y el Departamento de Santander, con ocasión de la construcción de la estación de la báscula sobre la vía que conduce de la vereda la “Punta” del Municipio de Piedecuesta al Municipio de Los Santos pues se encuentra invadiendo el espacio público, no respeta metraje mínimo de fajas de retiro y no cuenta con los permisos para su edificación. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia del 1° de septiembre de 2022 amparó los derechos colectivos solicitados.
El Departamento de Santander y Construvicol S.A., concesionaria de la vía, formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia que revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander no aplicó “los efectos en el tiempo” de la Ley 1228 de 2008 al darle prevalencia a la vigencia de la ley, pues si bien las obras fueron construidas en el 2007 -antes de su entrada en vigencia-, éstas debían ser objeto de readecuación para asegurar las fajas de retiro obligatorio o áreas de exclusión previstas en la norma para las carreteras del sistema vial nacional.
Además, la providencia controvertida omitió “las reglas hermenéuticas de interpretación de normas en el tiempo según los parámetros dispuestos en el Código Civil”, teniendo en cuenta que se trata de la protección de derechos colectivos y que 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la ley no exoneraba de su aplicación a construcciones ya realizadas a la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008. 4.
Trámite procesal El 21 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Departamento de Santander, al Municipio de Piedecuesta, a Construvías de Colombia-Construvicol S.A. y a Teodoro Manosalva Ayala en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander reiteró las razones que motivaron su decisión y afirmó que no lesionó los derechos fundamentales invocados en la tutela. Agregó que no se configuran los presupuestos generales o específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y afirmó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones adoptadas se ajustaron al debido proceso.
Pidió que se declare improcedente la tutela, pues las pretensiones de la solicitud no se dirigen contra ese despacho. Aportó enlace digital al expediente. Teodoro Manosalva Ayala, coadyuvante de la acción popular, manifestó que coadyuva la acción de tutela por las razones expuestas en la solicitud. Agregó que la báscula pone en peligro el derecho fundamental de la vida, pues hace que vehículos de carga pesada queden parqueados muy cerca de la vía. El Departamento de Santander sostuvo que la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y se fundamenta en el concepto de vía de hecho, ya revaluado por la Corte Constitucional.
Así las cosas, pidió que se declare improcedente la tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Municipio de Piedecuesta pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es competente para atender las pretensiones de la solicitud.
Construvicol S.A. fue notificado en debida forma y guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una acción popular. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto La providencia reprochada estimó que la báscula de peso de vehículos de carga no lesiona los derechos colectivos invocados, ya que su construcción fue finalizada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1228 de 2008, norma que establece las fajas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, y para la fecha de instalación de la báscula -junio de 2007- no existía dicho requerimiento.
Agregó que, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1228 de 2008, el Gobierno Nacional podría adelantar los trámites de adquisición de las fajas de retiro cuando se requiera la ampliación de la vía. Además, no encontró probada una falta de señalización en la vía o la invasión del espacio público, pues el predio donde la báscula se encuentra instalada es de propiedad privada y no ocupa parte de la vía. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia de Teodoro Manosalva Ayala. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06943-00 Solicitante: Juan Sebastián Monsalve González Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Juan Sebastián Monsalve González contra el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ