Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA ORMAZA ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 10 de noviembre de 20221, la señora Ángela María Ormaza Zapata, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. La peticionaria consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. 2.
La accionante adjudica la trasgresión de las citadas garantías constitucionales a la sentencia del 6 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la peticionaria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la 1 La acción de tutela fue presentada el al correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
En esa misma fecha fue remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad de Caldas, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de los puntos salariales por la producción académica por ella realizada2. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó: 1. Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante al trabajo, mínimo vital, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas del día 6 de mayo del año 2022 y notificada por correo electrónico el día 11 de mayo de la misma anualidad. 3.
Ordenar proferir una nueva providencia de parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en aplicación estricta al Decreto 1279 de 2009 y la prueba documental aportada tal como lo realizó el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La señora Ángela María Ormaza Zapata presentó ponencia en el I Congreso Internacional de Conservación para la Industria Agroalimentaria –CINCA 2016–, realizado por la Universidad de Nariño. Con ocasión de aquel encuentro, la revista VITAE de la Universidad de Antioquia publicó las memorias del evento3, incluyendo 5 manuscritos de la accionante4. 5.
Posterior a ello, el 19 de marzo de 2016, la accionante solicitó a la Universidad de Caldas el reconocimiento de puntos salariales por producción académica, con ocasión de la publicación en la revista VITAE antes mencionada. Sin embargo, la institución educativa negó dicho requerimiento mediante diferentes actos administrativos5-6. 2 Rad. 17001-33-33-001-2016-00390-02. 3 La Revista Vitae es el órgano difusor de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Alimentarias de la Universidad de Antioquia.
Está dirigida a profesionales y estudiantes interesados en la ciencia y tecnología farmacéutica y alimentaria. Contempla información derivada de investigaciones y revisiones relacionadas con los medicamentos, los cosméticos, los alimentos y los productos naturales. 4 Los artículos son: (i) Evaluación del secado de Melón mediante secado convectivo y bomba de calor;
(ii) secado convectivo con aire caliente en muestras de melón. Aspectos físicos de calidad; (iii) efecto del secado convectivo y de ventana de refratancia sobre compuestos volátiles de “Banano bocadillo”; (iv) variación del perfil volátil del “Banano Bocadillo” (Muesa acuminata colla) por efecto del soluto osmótico; (v) cambios físicos durante el secado de Banano Bocadillo (Musa acumuniata colla) mediante la técnica de ventana de refractancia. 5 Actos administrativos: Oficio No. 5559 del 6 de abril de 2016 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Caldas (CIARP); oficio No. 7304 del 3 de mayo de 2016 del CIARP; resolución No. 021 del 31 de mayo de 2016 del Consejo Académico de la Universidad de Caldas; oficio No. 7609 del 6 de mayo de 2016 del CIARP; oficio No. 9833 del 14 de junio de 2016 del CIARP; y el “acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 7609 del 6 de mayo de 2016”. 6 La negativa se fundó en el hecho de que si bien los artículos de la accionante fueron evaluados por pares, lo cierto es que éstos hacían parte del Comité Científico del evento realizado, razón por la cual no podía considerarse como un proceso que atiende las exigencias establecidas para la publicación de artículos en revistas indexadas.
Aseguró que el proceso regular para la publicación en revistas especializadas indexadas es dispendioso e implica meses, pasando desde la revisión y Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Por lo anterior, la tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y el reconocimiento y pago de los puntos salariales por su producción académica desde el 4 de octubre de 2016 de acuerdo con el Decreto 1279 de 20027. 7.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Esa autoridad judicial a través de sentencia del 18 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Contra la anterior decisión, la institución educativa interpuso recurso de apelación. Éste fue decidido por el Tribunal Administrativo de Manizales, que en sentencia del 6 de mayo de 2022 revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9.
Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado precisó que los trabajos de investigación publicados por la accionante fueron verificados directamente por los integrantes del comité científico del congreso; que tanto la selección de los mismos como su calidad científica se consideraron como responsabilidad total del citado comité; y que no fueron tenidos en cuenta por VITAE como artículos propiamente dichos o con propósitos de indexación, por no haber sido publicados atendiendo el procedimiento regular previsto para tales efectos por dicha revista, siendo publicados en suplemento separado. 10.
Así, consideró que la circunstancia consistente en que los trabajos realizados por la parte actora se publicaran por la revista VITAE como memorias de un evento académico y no como artículos de investigación, da lugar a que, en efecto, como lo aseguró la entidad demandada en los actos atacados, aquellos se enmarquen en los supuestos consagrados en el literal c) del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002, esto es, como ponencias en eventos especializados, por los cuales la actora podía correcciones hasta la aprobación para la publicación; todo lo cual no se dio en el caso sometido a examen. 7 ARTÍCULO 10.
La productividad académica. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva. A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les asigna el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios y sus diversos topes. Para las asignaciones de puntos se aplican los criterios establecidos en el Capítulo V, y el requerimiento de la evaluación por pares externos contemplada en este decreto.
Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva: a. RECONOCIMIENTOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS. A. Artículos. Para los reconocimientos de los artículos tradicionales (“full paper”), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes: A. 1.
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A1, según el índice de COLCIENCIAS, quince (15) puntos por cada trabajo o producción. A. 2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo A2, según el índice de COLCIENCIAS, doce (12) puntos por cada trabajo o producción. A. 3.
Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo B, según el índice de COLCIENCIAS, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción. A. 4. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del tipo C, según el índice de COLCIENCIAS, tres (3) puntos por cada trabajo o producción. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar bonificación por productividad académica pero no reconocimiento y asignación de puntos salariales por productividad académica. 11.
En consecuencia, mencionó que pese a que el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 señaló que se debe evaluar la revista y no el artículo, lo cierto es que dicha afirmación debe analizarse de manera sistemática con la totalidad de la norma, pues de un lado, la misma hace referencia a la asignación y reconocimiento de puntos salariales, para lo cual influye la categoría de la revista y, por ende, el puntaje a otorgar, y que se realiza una vez se haya definido la modalidad de la que se trate, y de otra parte, el artículo 26 del referido decreto previó que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de cada universidad debe tener en cuenta unos criterios para la valoración y asignación de puntaje, los cuales permiten entrever que no sólo se debe atender si la revista es o no indexada, sino que también comprende análisis del artículo respectivo. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. La tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital. Esto, porque en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por los siguientes motivos: 13.
Al punto, la peticionaria mencionó que en la sentencia de segundo grado, la autoridad judicial accionada “realizó una interpretación contraevidente, contra legem o claramente irrazonable”. Esto, porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1279 de 2002 que señala que para los reconocimientos salariales por productividad académica que se pretenden en razón de la publicación de artículos en revistas homologadas o indexadas, la producción del docente no se debe someter a la evaluación de pares externos de Colciencias. 14.
Por lo anterior, la señora Ángela María Ormaza Zapata consideró que los artículos publicados por ella en la revista VITAE, no requería de la evaluación por partes de pares externos de la lista de Colciencias a efectos de determinar el puntaje para el reconocimiento de puntos salariales. 15. También, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que durante el trámite del proceso, ella incorporó las pruebas documentales que dan cuenta que la revista VITAE para el año 2016, se encontraba indexada en la categoría A1, por lo cual sus publicaciones no fueron simples ponencias sino verdaderos artículos de investigación. 16.
De conformidad con la argumentación planteada por la peticionaria, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en los defectos sustantivo y fáctico. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17. En auto del 15 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas. 18. Además, ordenó la vinculación como tercero con interés de la Universidad de Caldas8 y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 20. El magistrado ponente de la decisión presentó informe. En aquel manifestó que no está llamada a prosperar la acción de tutela. Esto, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se encaminan a controvertir el fundamento de tal providencia, en la medida en que la actora considera que desde el 4 de octubre de 2016 la entidad accionada debe reconocer y pagar puntos salariales por producción académica en concordancia con el Decreto 1279 de 2002. 21.
Así, resaltó que este aspecto fue objeto de debate en el proceso ordinario y que lo pretendido por la accionante es que sea examinado nuevamente a través de la acción constitucional, lo que conduciría a una instancia adicional respecto de lo decidido por el juez natural. En esa línea, concluyó que la solicitud se torna improcedente. 1.6.2.
Universidad de Caldas 22. La institución educativa rindió informe en el que consideró que lo pretendido por la accionante era revivir un litigio y propiciar una tercera instancia mediante este mecanismo constitucional. Además, mencionó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para efectuar un examen de fondo, máxime cuando la tutelante no demostró el defecto en que habría incurrido la sentencia de segundo grado. 23.
Agregó que, en la sentencia se realizó una interpretación razonable de la normativa aplicable al asunto, por lo cual no hubo trasgresión alguna a los derechos fundamentales. 8 Parte demandada dentro del proceso ordinario. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 24. En sentencia del 12 de diciembre de 20229, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Esto, por los siguientes motivos: 25. En primer lugar, encontró que la accionante no desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que fundamentan la aparente configuración de las causales especificas aludidas y, con ello, la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados. 26.
En ese sentido, consideró que la peticionaria no explicó en qué medida la interpretación y aplicación de las normas condujeron a la estructuración de un defecto material en la sentencia, así como tampoco expresó cuál fue la actuación judicial que no se ajustó al procedimiento legalmente establecido. Además, no individualizó las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas o lo fueron defectuosamente por parte del Tribunal, sumado a que no precisó su incidencia en la resolución del caso. 27.
Finalmente, señaló que en la solicitud de amparo la tutelante insistió en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que sus trabajos académicos debían considerarse como verdaderos artículos de investigación y no como simples ponencias, asunto que fue examinado por el Tribunal con base en lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y lo acreditado en el expediente. 1.8.
Impugnación 28. La accionante presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. Como fundamento de su alzada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 29. Mediante auto del 1.º de diciembre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 12 de diciembre de 2022. 1.9.
Trámite en segunda instancia 30. Encontrándose el proceso pendiente de resolver la impugnación, el despacho ponente de la decisión de segunda instancia luego de revisar el trámite impartido por el a quo vinculó como tercero con interés al Juzgado 1.º Administrativo del 9 Esta decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2022. 10 El escrito de impugnación fue presentado el 20 de diciembre de 2022, en ese orden se entiende radicado el 11 de enero de 2023.
Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Manizales. Lo anterior en acatamiento del criterio mayoritario de esta Sección. 31.
La juez 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales rindió informe en el que se limitó a señalar que estará presta a cumplir con la sentencia que adopte el juez. Constitucional de tutela; y que carecía de interés alguno en el medio de control adelantado por la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2022 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
La Sala advierte que la señora Angélica María Ormaza se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 35.
Por su parte, esta Colegiatura considera que el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 6 de mayo de 2022 reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2022. 37.
Para ello, la Sala procede a determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: •¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital de la accionante? Lo anterior, con la expedición del fallo del 6 de mayo de 2022 que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante. 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, en especial el de relevancia constitucional, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 41.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 47.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Caso concreto 52. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 12 de diciembre de 2022 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Esto, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 53. En primer lugar, es preciso señalar que la accionante señaló que la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas estaba viciada por estas razones: (i) La autoridad judicial accionada desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1279 de 2002 que señala que para los reconocimientos salariales por productividad académica que se pretenden en razón de la publicación de artículos en revistas homologadas o indexadas, la producción del docente no se debe someter a la evaluación de pares externos de Colciencias.
(ii) El Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso para acreditar la indexación de la revista “VITAE” para el año 2016. 54. Al respecto, la Sala coincide con el juez de primer grado, pues encuentra que tales alegaciones no cumplen con la primera exigencia necesaria para superar el Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima, por los motivos que se pasan a exponer. 55.
Con relación al defecto sustantivo aludido por la accionante, se encuentra acreditado que si bien se hace alusión al desconocimiento del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1279 de 2002, se evidencia que la señora Ángela María Ormaza Zapata no explicó siquiera el sentido en el que considera que dicha norma fue omitida o indebidamente analizada por parte del Tribunal Administrativo de Caldas. 56.
En este punto, es preciso señalar que no basta con mencionar la disposición normativa que se considera como desconocida, sino que también se requiere explicar en qué medida la interpretación y aplicación de las normas condujeron a la estructuración de un defecto sustantivo. 57. En segundo lugar, la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico.
Esto, porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados pues de manera genérica indicó que no se tuvieron en cuentas las pruebas documentales aportadas al proceso para acreditar la indexación de la revista “VITAE”, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada18. 58.
Así las cosas, se evidencia que la accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 59.
En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, advierto que no se cumple con la exigencia bajo estudio. En ese orden, se debe confirmar la decisión de primer grado, que declaró la improcedencia de esta tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 60.
Por último, se advierte que la señora Ángela María Ormaza Zapata planteó un debate principalmente legal, en el que no se demuestra cómo la decisión del 6 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Caldas afecta los derechos fundamentales invocados. Lo que esta Sección observa, es que los cargos expuestos en la acción de tutela, son muy similares a los presentados desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fueron resueltos en las instancias del proceso y que finalizó con la providencia hoy reprochada. 18 En este sentido esta Sección en diferentes oportunidades ha considerado que al no identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rads. 11001-03-15-000-2021-06754-01 y 11001-03-15- 000-2021-06468-00. Demandante: Ángela María Ormaza Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2022-05970-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Por los motivos aquí expuestos, la Sala coincide con el juez de primer grado cuando advierte que en la solicitud de amparo la tutelante solo insiste en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que sus trabajos académicos debían considerarse como “verdaderos artículos de investigación”, en razón a que se encontraban publicados en una revista indexada.
Sin embargo, este asunto fue examinado por el Tribunal con base en lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y lo acreditado en el expediente. 62. Por los motivos aquí expuestos, la Sala procede a confirmar la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación del 12 de diciembre de 2022, por cuanto no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de diciembre de 2022 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”