Micelio
11001031500020230146000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 2287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Javier Duarte Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Javier Duarte Suárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud José Javier Duarte Suárez promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de i) la falta de una respuesta concreta y de fondo al recurso de reposición impetrado contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 20222, ii) «el actuar de mala fe de las accionadas para avanzar a toda costa una convocatoria cimentada en un segundo examen, que con alta probabilidad contiene errores, defraudando de esta manera la confianza depositada en ellas y vulnerando doblemente derechos fundamentales»; y iii) la no repetición del segundo examen, pese a los errores presentados, tal como se hizo con el primero de estos.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) José Javier Duarte Suárez se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de juez penal municipal, en la que, una vez presentada la prueba de 1 « » en archivo «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 A través de la cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes practicada en la Convocatoria 27, cuyo resultado del demandante fue insatisfactorio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez aptitudes, conocimientos y psicotécnica, obtuvo como resultado 790,61 puntos, según se encuentra contenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ii) El demandante interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, entre otras, para que: se le indicara la metodología utilizada para realizar y evaluar las preguntas de aptitudes; la recalificación de las pruebas en caso de aparecer preguntas ambiguas con múltiples respuestas; la revisión manual de los cuadernillos de respuesta; y se eliminarán las preguntas del área de sistemas, matemática y ofimática, y todas aquellas que no tuvieran relación con el cargo al cual aspiró. iii) El 15 de noviembre del 2022, luego de la exhibición de las pruebas y claves de respuesta, José Javier Duarte Suárez presentó dos escritos de complementación del recurso, en los cuales enunció una a una las preguntas sobre las cuales manifestaba inconformidad y la razón de esta. iv) Mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero del 20233 el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió, entre otros, no reponer el auto recurrido. v) En relación con lo anterior, el demandante afirmó que las demandadas no contestaron sus requerimientos, pues «incumplieron el deber de analizar de fondo los argumentos planteados en mi recurso, vulnerando de este modo mi derecho al debido proceso ya que mis objeciones a las preguntas 23, 30, 51, 59, 62, 63, 65, 68, 70, 82, 104, 106, 111, 120, 122, 124 y 130 NO fueron resueltas de fondo, basta con mirar el CJR23- 0028 - ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES7 que hace parte de la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 para darse cuenta que la accionada se limitó a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico para ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos explícitos desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición que presenté».

Además, advirtió acerca de supuestas contradicciones en que han incurrido las demandadas de acuerdo con el contenido de diferentes pronunciamientos en el marco de la Convocatoria 27, lo cual, según su decir, deja ver que «pueden presentar informes carentes de veracidad, realizar un examen plagado de errores, negarse a responder de fondo los recursos de los aspirantes en el segundo examen». afectándose sus derechos fundamentales. 3 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Ordénese a las accionadas que bajo la gravedad del juramento expliquen las inconsistencias indicadas en el hecho SEIS de mi tutela. SEGUNDA: Ordénese a las accionadas en el auto admisorio de esta acción de tutela que aporten en su respuesta los siguientes documentos: -Cuadernillo de preguntas de mi prueba.

En especial para complementar la pregunta No. 63 del segundo examen de jueces penales municipales. -Resolución CJR19-0632 (mediante la cual no se repuso los puntajes de los recurrentes del primer examen aduciendo que el examen no contenía errores). -Resolución CJR19-0679(donde indican “ se hace indispensable restablecer el debido proceso con la corrección de las irregularidades…” y mediante la cual corrigieron y calificaron nuevamente el primer examen) -Resolución CJR20-0202 (mediante la cual decide repetir el primer examen al encontrar errores). -Resolución CJR23-0028 (mediante el cual deniegan los recursos presentados en contra del segundo examen). -CJ022-5613 (mediante la cual advierten que aunque se presenten equivocaciones parciales, aquellas no serían corregidas, pues eso representa constantes cambios que impactarían los resultados de las pruebas). -Comunicación del señor EDUARDO AGUIRRE DÁVILA donde manifiesta “alegar que una pregunta no es pertinente por versar sobre temas ajenos al componente, carece de fundamento, pues las pruebas no pueden ser limitadas a temas de competencias por cargo”. -Oficio CJ023-332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Dr. EDUARDO AGUIRRE DÁVILA donde la Unidad de Carrera manifiesta su preocupación por la no atención de los recursos al interior de la Convocatoria. -Respuesta de la Directora de la Unidad de Carrera en la acción de tutela con radicado 1100103150002023002300 del Consejo de Estado, en la que manifiesta “se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados…”.

La documentación solicitada se requiere para que se valore imparcialmente la actuación de las accionadas a la que me refiero en el hecho seis de esta tutela. En caso de no acceder a ello se requiere la respectiva motivación. TERCERA: Con fundamento en el derecho fundamental de petición, en mi calidad de concursante de la Convocatoria 27 y como contribuyente, solicitó a la Universidad Nacional me indique de donde salieron los recursos para la realización del segundo examen.

Soy consiente que los términos para responder esta solicitud exceden el de la resolución de la presente tutela no obstante esta información es necesaria por un lado para que ustedes tengan mas elementos de juicio al momento de confeccionar su fallo de tutela (en este caso no operarían los términos del derecho de petición), y por el otro, la necesito para eventuales acciones.

CUARTA: Se declare la violación de mi derecho fundamental al debido proceso por parte de las accionadas y en consecuencia se les ordene que respondan de manera clara, precisa, oportuna el recurso que presenté en contra de la RESOLUCIÓN CJR23-0028 del 16 de ENERO de 2023, refiriéndose a cada una de las objeciones que hice a las preguntas 23, 30, 51, 59, 62, 63, 65, 68, 70, 82, 106, 111, 120, 122, 124 y 130 (Anexo 00.

OBJECIONES) teniendo especialmente en cuenta cada planteamiento, cada providencia y cada texto aportado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez QUINTA: Se declare la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a cargos públicos e igualdad por parte de las accionadas, y en consecuencia se les ordene que realicen una revisión principalmente JURÍDICA y no estadística-psicométrica de las preguntas del segundo examen, esto para verificar si: -Admiten doble respuesta (en este caso deben excluirlas y recalificar el examen) o los planteamientos. -Pertinencia de las preguntas con las funciones que realizan los funcionarios de los cargos elegidos por los aspirantes.

Haciendo énfasis en la pregunta 124 del examen para jueces penales municipales (en este caso deben excluirlas y recalificar el examen). O en su defecto, repetir el examen toda vez que la primera prueba de esta convocatoria se repitió ante estos errores. SEXTA: Ordenar a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contratar a dos universidades de reconocida trayectoria para que revisen los recursos planteados en contra de la RESOLUCIÓN CJR23-0028, esto para garantizar la objetividad y el debido proceso en esta Convocatoria.

SÉPTIMA: Ordénese la suspensión del cronograma de la Convocatoria 27 hasta tanto se resuelvan las 6 peticiones precedentes so pena de que continúe la violación de derechos fundamentales y se genere un perjuicio irremediable para los concursantes, las personas que actualmente están en provisionalidad y eventualmente al patrimonio público.

En caso de no acceder a esta petición, justifiquen su respuesta con suficiencia para que el Juez que conozca la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la tenga en cuenta en el momento de decidir la respectiva medida cautelar. OCTAVA: En caso de que alguna de mis peticiones sea denegada, requiero que motiven su decisión teniendo en cuenta cada uno de los argumentos señalados en mi demanda de tutela, sin excluir ninguno so pena de incurrir en vías de hecho, teniendo muy en cuenta las inconsistencias de las accionadas para justificar el avance de la Convocatoria y su no repetición, como en el caso del primer examen, cuando se evidencian la existencia de nuevos errores en el segundo examen y su afán en avanzar la convocatoria a como de lugar.

Téngase en cuenta que si en el examen que ustedes hagan de procedibilidad- subsidiariedad de la presente acción de tutela concluyen que debo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se decida la controversia entre mi recurso al examen de Jueces Penales Municipales y la Resolución CJR23-0028 que lo denegó, tal juicio no puede ser el mismo para decidir sobre mi solicitud de amparo de los derechos que están siendo vulnerados por el comportamiento contradictorio de las accionadas según lo expreso en el hecho seis de mi demanda (tres contradicciones y otros argumentos) y la violación a mi derecho fundamental a la igualdad (toda vez que la suerte del primer examen que aprobé no ha sido la misma del segundo examen aun cuando con toda probabilidad contiene los mismos errores) pues ante el juez administrativo se trataría el tema de las preguntas del examen y ante ustedes, jueces constitucionales se trataría la violación iusfundamental que implican estas ultimas y son ustedes competente y están obligados según el principio de efectividad de los derechos que estatuye el articulo 20 de la CP.

Esto es así puesto que una cosa es la solicitud de estudio de mis objeciones a las preguntas del examen y su posterior recalificación y otra es la actuación de las 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez accionadas durante la convocatoria, en ambos casos el estudio de procedibilidad- subsidiariedad son autónomos y su motivación también lo debe ser.

Téngase en cuenta el detrimento al patrimonio público que significaría avanzar una convocatoria que se cimienta en un segundo examen que probablemente contiene errores como los tuvo el primero. NOVENA: En caso de que no accedan a la petición CUARTA, consistente en ordenar a las accionadas que revisen y recalifiquen el examen teniendo en cuenta mis objeciones, y concluyan que la competencia de tal petición corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, les solicito que den su concepto sobre la viabilidad de acudir desde el día en que profieran la decisión que resuelva esta tutela, a todas las facultades de derecho de la universidades de Colombia y a sus consultorios jurídicos, a los colegios y asociaciones de abogados y en general a los profesionales del derecho del país, para que emitan sus opiniones profesionales respecto de tales objeciones y la respuesta dada por UNAL en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.

Esta solicitud la haré al Juez de lo contencioso administrativo en caso de que eventualmente tenga que interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero quiero adelantar esta labor titánica por la necesidad temporal que apremia y al hecho de que los concursantes nos enfrentamos a una universidad reconocida, que cuenta con departamentos académicos y expertos en todos los campos, pero se ha demostrado que comete errores inconmensurables en algo tan trascendente como lo son los concursos de mérito.

DÉCIMA: Vincúlese a la presente acción de tutela a todos los jueces y magistrados en provisionalidad del país así como a todos los concursantes de la Convocatoria 27, pues tienen derecho a defenderse de una Convocatoria que puede separarlos de sus cargos con desconocimiento del debido proceso y demás derechos fundamentales. ONCEAVA: Ordenar la REPETICIÓN del segundo examen de la Convocatoria 27 en caso de encontrar indicios de que el mismo contiene los errores del primero y estos no puedan ser subsanados con una buena gestión de los accionados.

Esto en virtud de la obligación que tiene el Estado de brindar protección a mi derecho fundamental de igualdad pues si la primera prueba, la cual aprobé se repitió por errores, esta segunda prueba también debe repetirse si contiene errores. DOCEAVA: En caso de no acceder a las anteriores peticiones y considerar que debo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, COMO MEDIDA TRANSITORIA para proteger mis derechos fundamentales y de los demás concursantes, así como los de jueces y magistrados que se encuentran actualmente en provisionalidad, les solicito ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CONVOCATORIA por el término que ustedes consideren vaya a durar el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

DECIMOTERCERA: Absténganse de acumular mi solicitud de tutela sin que demuestren con certeza de que TODOS los ejes centrales de mi causa coincidan con las de los otros accionantes. DECIMOCUARTA: Vincúlese al Ministerio Público como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez 1.2.1.

La Universidad Nacional de Colombia4 solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual, luego de referir cada una de las actuaciones adelantadas en la Convocatoria 27, señaló que mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 se atendió de fondo la petición del demandante. Frente al reparo de excluir preguntas que consideró no hacían parte del campo competencial del cargo para el cual aspiró, reiteró «que la razón del examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia según la ley, sino de ir más allá, al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del conocimiento del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes, pues la estructuración de la prueba sigue los lineamientos expresados por el CSJ en cuanto a las áreas a evaluar».

Además, refirió que «la razón del examen desde la órbita aptitudinal pretende evaluar la capacidad para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta; capacidades que a todas luces deben tener los aspirantes indistintamente del cargo al cual estén aplicando».

Finalmente, adujó que la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa como lo son el medio de control de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento de derecho. 1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial,5 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y/o negar las pretensiones por carencia actual del objeto por hecho superado, ya que a través de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados por el demandante en el recurso de reposición. Por otra parte, precisó que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante no elevó ninguna petición con el fin de obtener los documentos requeridos, los cuales, además, son de público conocimiento y consulta en la página web de la Rama Judicial6.

En cuanto a la pretensión de recalificación de la prueba por terceros, adujo que «que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, 4 Ver índice 43 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONATUTEL(.pdf ) NroActua 43» 5 Ver índice 44 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CJO233986(.pdf) NroActu a 44» 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/convocatoria-27- funcionarios-de-carrera-de-la-rama-judicial 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de José Javier Duarte Suárez con ocasión de la falta de respuesta de fondo y concreta a cada uno de los reparos formulados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala José Javier Duarte Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a cargos públicos y al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y/o a la Universidad Nacional, resolver de fondo y de forma concreta los reparos formulados contra la Resolución 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El demandante se inscribió a la convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez penal municipal, en cuya prueba de conocimiento obtuvo un resultado no satisfactorio, según se publicó a través de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, la cual recurrió en reposición. - Luego de adelantarse la etapa de exhibición de la prueba y complementarse el recurso, el Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 202310, resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, incluido el del demandante, para lo cual realizó un estudio de las solicitudes planteadas y los argumentos esbozados, agrupándolos de forma temática, así: A. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje.

B. Solicitudes de revisión - Lector óptico. C. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificado. D. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. E. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.

F. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. G. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 202311 resolvió el referido recurso de reposición, en los siguientes términos: 10 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial 11 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, anexo 4. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez Pregunta Respuesta Pregunta 23.

La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo Pregunta 30.

La opción B es la respuesta correcta porque existe en el país al menos una persona que tiene 20 años (el ciudadano que manifiesta su inconformismo), es decir, menor de 22 y mayor de 18, a la que solo le aplica una de las restricciones (compra de bebidas alcohólicas), y por tanto, la afirmación: “las personas del país ya no podrán comprar bebidas alcohólicas NI salir entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana del día siguiente” no aplicaría para esta persona, porque esta persona SÍ podría salir entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.

Pregunta 51. La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con las concepciones clásicas del positivismo jurídico, la ciencia del derecho se limita a realizar una descripción del derecho positivo válido en una sociedad, lo cual incluye las decisiones judiciales. Pregunta 59. La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar a maximización del derecho enfrentado Pregunta 62.

La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.

(Sentencia C-086-16). Pregunta 63. La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. Pregunta 65. La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).

Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem).

Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). Pregunta 68. La opción C es la respuesta correcta porque el principio de la sana crítica implica una apreciación correcta de acuerdo con las reglas científicas pertinentes.

En efecto, en “[e]l sistema de la sana crítica o persuasión racional, …el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. “Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.

(Sentencia C-202-05, 8 de marzo de 2005). Pregunta 70 La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.

Pregunta 82. La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.

El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional Pregunta 104. La opción D es la respuesta correcta porque se aprovechó de la confianza personal que se deposita en el ciudadano que lleva los domicilios y que debe en consecuencia recibir los dineros, por lo cual configura un hurto agravado por la confianza, establecido en el artículo 241, numeral 2, de la Ley 599 de 2000-Código Penal, ya que lo que se vulnera es la confianza personal y no jurídica.

Este delito se considera en concurso homogéneo debido a que en diez oportunidades se apoderó de los dineros recibidos por la entrega de los mercados, según lo plasmado en el artículo 31 del mismo código. Pregunta 106. La opción D es la respuesta correcta porque la conducta consiste precisamente en que bajo juramento se denuncie a una persona como autor o participe de un delito que no cometió, de conformidad con el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

Pregunta 111 La opción B es la respuesta correcta porque según el artículo 379 “el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia…” En este caso, el estudiante de medicina es precisamente eso, estudiante, por lo que no podría cometer el delito de suministro o formulación ilegal, puesto que no ostenta la calidad exigida en el Código Penal.

El estudiante de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez medicina no tiene las calidades para ser el sujeto activo calificado solicitado en el tipo penal. Pregunta 120. La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP11015-2016, radicación No. 47660: ¨En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.

Pregunta 122. La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado. […] Pregunta 124.

La opción D es la respuesta correcta porque en este caso existe una causal de exclusión de la responsabilidad (Se obre bajo insuperable coacción ajena) según el numeral 8 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, Código penal, por lo que lo correcto es proferir resolución inhibitoria, siguiendo el mandato del artículo 327 de la ley 600 de 2000, según el cual la fiscalía proferirá este tipo de resolución dentro de los seis meses a partir del inicio de la investigación previa, cuando exista una causal de exclusión de la responsabilidad y verificado en el trámite de la investigación previa, que es la descrita en el enunciado Pregunta 130.

La opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima. Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción. - Acto administrativo notificado a través de la página web de la Rama Judicial, en los términos ordenados: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez Tal como quedó acreditado las demandadas otorgaron explicación respecto de las respuestas consideradas válidas de cada una de las preguntas objetadas por el demandante, según se lee de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, lo que permite concluir que se dio respuesta clara, completa y de fondo a lo peticionado, sin que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Diferente es, el desacuerdo mostrado a la respuesta otorgada, caso en el cual el demandante se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 201112, para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en el precitado acto administrativo; pues, no se trata de vulneración de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente asunto, sino de establecer si la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, se ajusta o no a derecho.

En concordancia con ello, se le informa al demandante que es precisamente en el marco del proceso contencioso-administrativo, en el que se cuestione la legalidad de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, que se deben debatir los diferentes cargos y razonamientos formulados en contra de la forma en que las demandadas han actuado con ocasión de la convocatoria 27, y no ante el juez de tutela, pues, recuérdese, toda actuación adelantada por la administración está amparada bajo el principio de legalidad.

Y es allí, donde José Javier Duarte Suárez puede requerir todas la pruebas que considere pertinentes, que se vincule a todo aquel que corresponda y que se otorguen las medidas transitorias y definitivas necesarias en aras de restablecer sus derechos, los cuales considera desconocidos con ocasión de una actuación administrativa. Ahora, en cuanto a cualquier información que el demandante desee relacionada con la Convocatoria 27, se le invita a que eleve las peticiones que considere necesarias en tal sentido ante la autoridad competente, pues no es la solicitud de tutela el mecanismo idóneo para ello.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01460-00 Demandante: José Javier Duarte Suárez En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador