CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06941-00 Accionante: Blanca Janeth Aldana Accionados: Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Blanca Janeth Aldana presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Doce y Trece Civiles Municipales de Bogotá, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia y el archivo general en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado, en tanto, los accionados no han adelantado las gestiones correspondientes para el desarchivo de su proceso ejecutivo con radicado 11001400301320160133300, a efectos de que se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro el levantamiento de las medidas cautelares. 2.- Hechos 2.1.- En contra de la accionante se inició proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con el No. 11001400301320160133300, en el cual resultó embargado un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Tv 96 B # 20 a 40 Int.
Apto 101, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1684731. 1 Obra en certificado 1C2C4047209C6917 7D1358CFA3D36665 7A8A815FEB468184 98925D41BF37CBDF, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06941-00 Accionante: Blanca Janeth Aldana Accionado: Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá bajo el radicado 11001400301320160133300 y el 19 de noviembre de 2020 finalizó por pago de la deuda. 2.3.- Como consecuencia de lo mencionado, la autoridad judicial decretó el levantamiento de las correspondientes medidas cautelares y el posterior archivo del expediente.
No obstante, la accionante manifiesta que el proceso se encuentra archivado sin que hasta el momento se hayan expedido los oficios correspondientes para el desembargo de su propiedad. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante considera vulnerado su derecho fundamental, en tanto los convocados no han desarchivado su proceso y expedido los oficios de levantamiento de la medida cautelar. 4.- Pretensiones Solicitó: “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental, debido de acceso a la administración de justicia[.]
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior solicito se ordene a las accionadas, realizar las gestiones correspondientes al desarchivo del proceso #11001400301320160133300 en el que es demandante el Conjunto residencial remanso de Hayuelos y demandado BLANCA JANETH ALDANA el cual se encuentra archivado.
TERCERO: Que EL JUZGADO DOCE Y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. Oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro El levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de Matricula 50C-1684731, ubicado en la Tv 96 B # 20 a 40 Int. Apto 101”.2 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído3 del 17 de noviembre de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el 2 Folio 2 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado ABCFC9F7AED58D6E F4F0041BA1D30CE6 6E81F8F0BCFA297E A7CF3ACA0E63AD22, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06941-00 Accionante: Blanca Janeth Aldana Accionado: Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, pues la autoridad llamada a responder es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. 5.3.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que luego de requerir a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se procedió con la actualización del oficio de levantamiento de embargo y se remitió por correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 a la entidad de registro respectiva y a la aquí accionante, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado5. 5.4.- La Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado pidió ser desvinculada de la acción de tutela y explicó que sus funciones se limitan a custodiar exclusivamente documentos históricos transferidos por los archivos de las entidades del orden nacional del sector central de la Rama Ejecutiva, entendiéndose por tales: la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias, además, adujo que la accionante no ha elevado ninguna petición a esa entidad6.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si el derecho fundamental de la interesada está siendo vulnerado, en tanto su proceso ejecutivo no ha sido desarchivado para solicitar la expedición de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, en el marco de su proceso ejecutivo. 4 Obra en certificado D84FDF15D9C04BC1 1BD1830E01208BEC DA598924C0DD3B37 308A98ECB42DB918, índice 9 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 099C345EFF3A8A49 ABF38D5BAC48F052 8E33FE49AB4F82A9 B4494C732EEAE159, índice 10 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado CD391C8C843E0DA7 03395EFCF0BD62C8 2F0C9069E4B645ED F8728D298CC726FE, índice 12 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06941-00 Accionante: Blanca Janeth Aldana Accionado: Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto los convocados no han adelantado las diligencias correspondientes al desarchivo de su proceso y la emisión de los oficios de desembargo de su bien inmueble.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió en su contestación que, durante el curso de la acción de tutela, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá procedió con la actualización del oficio de levantamiento de embargo y lo remitió por correo electrónico del 24 de noviembre de 2023 a la entidad de registro respectiva y a la aquí accionante; como prueba de ello allegó los siguientes documentos: i) oficio No. OOECM-1123JJR-7117, ii) informe de títulos expedido por la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y iii) soporte de notificación de la mentada 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06941-00 Accionante: Blanca Janeth Aldana Accionado: Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia actuación procesal, anexos verificados por esta Sala en el estudio de los elementos aportados11.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Blanca Janeth Aldana en contra de los Juzgados Doce y Trece Civiles Municipales de Bogotá, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia y el archivo general.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 11 Obra en certificado 099C345EFF3A8A49 ABF38D5BAC48F052 8E33FE49AB4F82A9 B4494C732EEAE159, índice 10 en el expediente de tutela digital.