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11001031500020230202100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Elizabeth Ropero Rosillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Elizabeth Ropero Rosillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Elizabeth Ropero Rosillo presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, así como al mérito y acceso al empleo público, y en consecuencia se ordene modificar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, a efectos de que se disponga su admisión al concurso de méritos adelantado por dicha entidad para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado -Convocatoria 27-2, al cual se inscribió la accionante, con el fin de concursar por el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que en el marco de dicho concurso aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, con un puntaje de 810,66.

No obstante, en la siguiente etapa correspondiente a la verificación de requisitos para el cargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso (…)”, y su nombre fue incluido en el listado de rechazados por la causal 3.4, que corresponde a “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 3.- Frente a ello presentó una solicitud de verificación, que fue negada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de oficio CJO23-1099 del 9 de marzo de 2023. 4.- La accionante afirma que al momento de inscribirse aportó las certificaciones, que dan cuenta de la siguiente experiencia profesional: ITEM TIEMPO CARGO TOTAL DÍAS 1 05/02/2016 a Sustanciadora Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla 1 años 5 meses 26 días 542 días 31/07/2017 2 14/08/2017 a Sustanciadora Juzgado 16 Civil 0 años 0 meses 15 días 15 días 28/08/2017 Municipal de Barranquilla 3 03/05/2013 a Dependiente Judicial Nases del Caribe 0 años 2 meses 28 días 89 días 31/07/2013 4 23/01/2012 a Judicante Sala Civil Familia Tribunal 0 años 9 meses 3 días 277 días 26/10/2012 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 5 01/10/2014 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 2 meses 0 días 60 días 30/11/2014 Derecho Corporación Universitaria Americana 6 28/04/2015 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 2 meses 5 días 67 días 04/07/2015 Derecho Corporación Universitaria Americana 7 03/08/2015 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 4 meses 2 días 124 días 05/12/2015 Derecho Corporación Universitaria Americana 8 15/02/2016 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 4 meses 15 días 136 días 30/06/2016 Derecho Corporación Universitaria Americana 9 08/08/2016 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 3 meses 22 días 114 días 30/11/2016 Derecho Corporación Universitaria Americana 10 14/01/2017 a Docente medio tiempo del programa de 0 años 8 meses 26 días 270 días 11/10/2017 Derecho Corporación Universitaria Americana TOTAL 1693 días 5.- Precisa que la misma es suficiente para acreditar los 720 días (2 años) de experiencia requeridos para el cargo al cual se inscribió, y que la respuesta dada en el oficio CJO23-1099 del 9 de marzo de 2023, evidencia que la accionada realizó una valoración errónea y superficial de los documentos porque, partiendo de la premisa de que sólo se puede tener como válida la experiencia posterior a su fecha de grado (07 de diciembre de 2012), incurrió en los siguientes yerros: (i) sólo tuvo en Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 cuenta los 2 primeros ítems del anterior cuadro, referidos a su experiencia en 2 juzgados, en los cuales calculó mal el tiempo total y relacionó de manera errada uno de los cargos;

(ii) omitió el ítem 3 (Dependiente Judicial Nases del Caribe) sin explicar el motivo para ello, y (iii) consideró que la experiencia como judicante y docente no era válida, porque la primera fue antes de obtener el título de abogada y la segunda no fue de tiempo completo. 6.- La accionante no comparte las anteriores conclusiones, y estima que las mismas son el resultado de una indebida interpretación del acuerdo de la convocatoria y el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

Así mismo cuestiona que se dejara de tener en cuenta la certificación como dependiente judicial, y no se optara por sumar los certificados de medio tiempo a efectos de calcular el equivalente en tiempo completo. 7.- En cuanto a la procedencia de esta acción, indica que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Y sobre este último precisa que contra el acto administrativo que resolvió su solicitud de verificación de documentos no proceden recursos y en ese sentido esta solicitud de amparo es el único mecanismo de defensa idóneo con que cuenta para evitar un perjuicio irremediable.

Puntualmente señala que: “la acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos fundamentales violados, en razón al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso de las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto del 26 de abril de 20234, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, (iii) vincular a la Universidad Nacional de Colombia, así como a los aspirantes al cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en el marco de la Convocatoria 27, como terceros interesados en las resultas del proceso; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.

(i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial5 3 Concretamente cita una sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el proceso 11001-03-06-0002011-00086-00(2081). 4 Esta acción había correspondido inicialmente, por reparto, a la sala sexta de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que por auto del 21 de abril de 2023 resolvió remitirla al Consejo de Estado, por competencia. 5 Intervención digital contenida en 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que en el marco de sus competencias el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo de la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), fijó las reglas que debían regir el concurso de méritos.

Entre estas se estipuló que los concursantes al inscribirse aceptaban tales disposiciones, y no se tiene conocimiento de ninguna demanda que cuestione la legalidad de dicho acto administrativo. 10.- De igual manera, el referido acuerdo determinó los requisitos que debían cumplir las certificaciones con las cuales se pretendiera acreditar experiencia laboral.

En el presente caso sólo las 2 certificaciones expedidas por la Rama Judicial para el cargo de sustanciador cumplieron con esas exigencias, y al sumar los tiempos consignados en las mismas, sólo se acreditan 551 días, de los 720 requeridos para el cargo. Sobre la experiencia como judicante se le indicó que no era válida por ser anterior a la obtención del título de abogado, y sobre los certificados referidos a su labor docente se precisó que los mismos no eran de tiempo completo.

En cuanto a la certificación expedida por Nases del Caribe, la entidad precisa que a través de Oficio CJO23-2944 de 10 de mayo de 2023, se le aclaró a la accionante que por omisión involuntaria la misma no se valoró, pero al incluirla y contabilizarla no es suficiente para acreditar los 720 días exigidos como requisito mínimo, por tanto, no se modifica la decisión de rechazo. 11.- Adicional a lo anterior, la entidad indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades con respecto al contenido del acto administrativo de rechazo deben ser tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad.

(ii) Universidad Nacional de Colombia6 12.- La institución educativa indicó que la acción de tutela es improcedente por: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que a través de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y de los oficios CJO23-1099 del 9 de marzo de 2023 y CJO23-2944 del 10 de mayo siguiente se ha brindado respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes presentados por la accionante en su escrito de verificación de requisitos; y (ii) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el acto administrativo censurado goza de presunción de legalidad y si la actora pretende desvirtuar la misma debe acudir a los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. 13.- Adicionalmente sostiene que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos invocados, en tanto las accionadas se han ceñido a los términos del 6 Intervención digital contenida en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acuerdo de la convocatoria, y de conformidad con los mismos, al verificar los requisitos mínimos se pudo constatar que la actor no cumple con la experiencia requerida para el cargo al cual aspiró, hecho que se constató al realizar la verificación de los documentos aportados al momento de la inscripción, atendiendo a la solicitud que ésta presentó en ese sentido.

(iii) Accionante7 14.- La accionante presentó un memorial a través del cual informó que el día 11 de mayo de 2023, recibió en su correo electrónico el oficio CJO23-2944 de 10 de mayo de 2023 proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del cual la entidad da alcance a la respuesta CJO23-1099 de 9 de marzo de 2023.

Indica que con dicho oficio se pretende “subsanar las evidentes falencias que tuvo frente a la valoración de [su] documentación puesto que obvió documentos, cambió fechas y cargos por [ella] desempeñados, lo que pone de presente que se vulneraron [sus] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÉRITO Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO”. 15.- La accionante cuestiona, que la entidad a pesar de reconocer esos errores no se deja sin efectos la decisión inicial, y se limita a explicar que por error omitió valorar la certificación expedida por Nases del Caribe, pero no dice nada sobre la omisión en que incurre con respecto a su experiencia como docente, ni cita la disposición del acuerdo de la convocatoria que lo habilita para descartar la misma.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 16.- Frente al escrito adicional presentado por la accionante, la Sala advierte, que en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras y etapas procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda, el traslado de excepciones o los alegatos.

En esa medida, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros interesados, la Sala sólo se pronunciará sobre lo indicado en el escrito inicial de tutela. D. Análisis del caso concreto 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 20.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 21.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa10. 22.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 11 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 23.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio13. 24.- En el caso objeto de estudio el reproche de la actora se orienta a cuestionar la determinación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de rechazarla del concurso de méritos, bajo el argumento de que no acreditó la experiencia mínima para acceder al cargo al cual aspiró. Decisión que quedó plasmada en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023.

A través de la presente acción la señora Ropero Rosillo cuestiona los sustentos fácticos y jurídicos de ese acto administrativo, centrando su argumentación en que la accionada hizo una valoración errónea y superficial de los documentos aportados, que la llevó a (i) contar mal el tiempo en los cargos desempeñados en la Rama Judicial, (ii) ignorar por completo el certificado expedido por Nases del Caribe, y (iii) descartar sus experiencias como judicante y docente porque la primera fue previa a la obtención de su título y la segunda no fue de tiempo completo. 25.- En ese contexto, es claro que lo que pretende la accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.- Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección14, acogiendo la tesis de la Sección Segunda 12 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 13 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 del Consejo de Estado15, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.

En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa16. En el caso bajo estudio, esa condición se predica de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en tanto la misma determina la exclusión definitiva de la señora Elizabeth Ropero Rosillo de la Convocatoria 27. 27.- En este punto resulta importante poner de presente que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre otras acciones de tutela 17 en las que se cuestionaba esta misma Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por parte de participantes de la Convocatoria 27 que fueron rechazados del concurso, y la posición adoptada ha sido declarar la improcedencia del amparo, por las razones indicadas en los párrafos precedentes. 28.- Finalmente, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza la accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados.

Obviando además la posibilidad que tiene de solicitar, en ese trámite ordinario, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar - provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva. 29.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 08 de mayo de 2023, proferidas en el marco de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2023-01619-00 y 11001-03-15-000-2023-01715-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02021-00 Accionante: Elizabeth Ropero Rosillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF