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18001333300320180051102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 6595-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fary Nancy Barajas Ramon, Jaime David Florez Salazar, Cristian Alberto Gomez Rodriguez, Jaime Florez, Ramon Saenz Anacona, Jesus Maria Charry Pulecio, Fernando Perez Lopez, Ruben Dario Pacheco Merchan, Maria Del Amparo Cruz, Heslenith Rojas Cruz, Claudia Garcia Leiva, Maria Edith Vargas Gomez, Claudia Yaneth Olarte Vasquez, Mariela Soler Herrera, Sergio Diego Claros Niño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causales previstas en los numerales 1, 5 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, Edith Alarcón Bernal, Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar y Anamaría Lozada Vásquez, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite En el proceso ordinario que iniciaron los demandantes, dentro de los cuales se encuentra Claudia García Leiva, quien en la actualidad funge como secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente.

Fue así como la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó su impedimento y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada que le seguía en turno, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, en adelante CPACA, momento en el cual, de manera conjunta las demás magistradas integrantes del tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para conocer el asunto. 1.2.

De la manifestación de impedimento Las magistradas que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá manifestaron que se encuentran incursas en la situación descrita en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, comoquiera que 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2 «[u]na de las demandantes, la doctora Claudia García Leiva, es la secretaria en propiedad de esta Corporación, es decir, que depende de los despachos de regentan las suscritas magistradas, quienes le impartimos órdenes respecto de los asuntos secretariales en los procesos que se tramitan en este Tribunal»2.

Por su parte, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez advirtió que, se encuentra inmersa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP3, en razón a que, «[i]nstauró demanda administrativa en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial con la inclusión salarial de que trata el Decreto 383 de 2013, como factor salarial» la cual, se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6. sus negocios». 2 Se transcribe con errores. 3 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 3 Al respecto, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentran «[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios».

Así mismo, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». En este orden, de acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá consideran encontrarse en la situación de que trata el numeral 5° del artículo 141 del CGP 7, debido a que una de las demandantes, la señora Claudia García Leiva, actualmente ocupa el cargo de secretaria en propiedad de dicha corporación. En este punto es importante recordar que la manifestación de impedimento se sustenta únicamente en el hecho de que la hoy demandante, en su condición de secretaria del tribunal, «depende de los despachos de regentan las suscritas magistradas, quienes le impartimos órdenes respecto de los asuntos secretariales en los procesos que se tramitan en este Tribunal»8.

En relación con el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, esta subsección del Consejo de Estado ha sostenido que su finalidad no es otra que evitar que la dependencia a la que alude la disposición influya en el juez a la hora de decidir un caso. Esta postura ha sido explicada en los siguientes términos: [L]a Sala Plena de esta corporación en providencia del 13 de junio de 20179 al examinar el alcance del término «dependencia» aludido en la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 11 del CPACA y cuyo contenido es casi idéntico al del numeral 5 del artículo 141 del CGP, señaló que se debe considerar, no solo el elemento objetivo de la causal (existencia de la 7 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios». 8 Se transcribe con error. 9 Proceso: Elección en propiedad, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Acuerdo PCSJA 17- 10648.Tema: Manifestación de impedimento. Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 4 relación laboral), sino su elemento subjetivo «[…] que se traduce en la existencia de un interés concreto, específico y cualificado que tenga la entidad suficiente de restringir la imparcialidad del funcionario de quien se predica la dependencia o, lo que es lo mismo, del funcionario que se declara impedido […]».

En ese orden, el hecho de ser el nominador por sí solo no da lugar al impedimento. En todo caso, es necesario que tal calidad comprometa la imparcialidad del juez y que ello sea demostrado10. En línea con lo anterior, Hernán Fabio López, en su obra Código General del Proceso. Parte General, sostuvo que, a pesar de la deficiente redacción de la causal objeto de análisis, esta debe interpretarse de la siguiente manera: Esa relación de dependencia de que habla la norma es, en nuestro sentir, una relación básicamente, aun cuando no exclusivamente, de carácter laboral, por cuanto los demás casos en que aquella pueda existir ya están contemplados específicamente en otros numerales, como el tercero (relación entre padre e hijos) o el cuarto (relación de dependencia entre guardador y pupilo).

Por manera que si una persona es dependiente, en forma permanente temporal, del funcionario judicial y tiene en el proceso la calidad de parte, representante o apoderado, posibilitará que se realice esa declaración de impedimento o que se formule la recusación11. De acuerdo con lo expuesto, la circunstancia manifestada por las magistras no da lugar al supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, dado que si bien entre estas y la demandante existe una relación de dependencia [nominador- empleado] con ocasión de la vinculación laboral de esta última al tribunal —como secretaria—, lo cierto es que no se acreditó que esta circunstancia por si sola comprometa la imparcialidad de la integrantes de dicha corporación judicial para decidir el asunto de la referencia. En efecto, para la Sala el solo hecho de impartir órdenes secretariales no compromete la objetividad de quienes deben decidir de fondo el asunto de la referencia, dado que dicha labor responde a la coordinación institucional esperada entre los despachos que integran el tribunal y el personal que cumple dichas instrucciones en ejercicio de sus funciones.

Esta dinámica contribuye al funcionamiento eficiente y democrático de la administración de justicia, sin que ello implique, en sentido estricto, una influencia determinante en el cumplimiento de sus deberes funcionales. Lo anterior, porque si bien la labor secretarial implica el acatamiento de las órdenes impartidas por los funcionarios judiciales, dichas órdenes no tienen origen en la liberalidad o deseo de quien las profiere, ni su cumplimiento está sujeto a la voluntad del destinatario —en este caso, la secretaria del tribunal—.

Se trata de trámites reglados en los estatutos procesales, cuya observancia no depende, se insiste, de la voluntad o discrecionalidad de los involucrados. 10 Consejo de estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 14 de marzo de 2024, Rad. 20001-33-33-004-2018-00253-01 (3500-2023).

MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Hernán Fabio López, Código General del Proceso. Parte General, 3.ª ed., Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024, p. 245. Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 5 Asimismo, se recuerda que la vinculación al cargo de secretario de tribunal se rige por una relación legal y reglamentaria, de manera que los aspectos relacionados con sus condiciones laborales están sometidos a reserva legal, lo cual incluye, entre otros, el régimen salarial y prestacional, el régimen disciplinario y fiscal y la estructura organizacional de los despachos y dependencias judiciales, sin que exista margen para la discrecionalidad o la influencia de los nominadores respecto de estos empleos, dado que su acceso se encuentra regulado por el sistema de méritos previsto en la carrera judicial.

Bajo estos supuestos, se recuerda que, solo de manera excepcional le es permitido al juez apartarse del conocimiento de un proceso, pues las causales de impedimento son de orden público y no pueden deducirse por analogía ni mediante interpretaciones subjetivas a partir de su contenido. Solo las circunstancias expresamente previstas por el legislador —debidamente acreditadas— justifican que un funcionario judicial sea separado del conocimiento de un caso.

En síntesis, se concluye que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, por lo cual se declarará infundado el impedimento de todas las magistradas en lo que corresponde a esta causal, en tanto no se acreditó una relación personal o interés que afecte su objetividad, ni se demostró que la relación funcional existente con la secretaria del tribunal haya incidido o tenga la potencialidad real de incidir en su imparcialidad para resolver el asunto de la referencia. Por otra parte, frente al impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez12, la Sala advierte que, al revisar el proceso invocado como fundamento del mismo —radicado 18001-33-33-003-2022-00002-00—, se constató que la mencionada magistrada figura como demandante.

En ese proceso solicitó, como pretensión de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del factor salarial correspondiente a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 Asimismo, la Sala advierte que, mediante sentencia del 17 de agosto de 202313, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial devengada como factor salarial.

Sobre el particular es necesario subrayar que dicha sentencia fue apelada por la entidad demandada y actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el despacho de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, pendiente de resolver el impedimento manifestado por la magistrada Edith Alarcón Bernal. 12 En este punto, se recuerda que en relación con las causales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, la referida magistrada fue la única integrante del tribunal que manifestó impedimento por estas. 13 Samai, índice 31.

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 6 Así las cosas, se advierte que la controversia planteada en el presente proceso gira en torno al carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. Por tal razón, la Sala concluye que la magistrada Anamaría Lozada Vásquez tiene un interés directo y propio en el litigio, lo cual configura las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP.

En consecuencia, será apartada del conocimiento de este asunto, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, Edith Alarcón Bernal, Angélica María Hernández Gutiérrez, Yanneth Reyes Villamizar y Anamaría Lozada Vásquez, frente a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, en relación con las causales de impedimento previstas en los numerales 1.° y 14 del artículo 141 del CGP. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que continúe con el trámite correspondiente.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicado: 18001-33-33-003-2018-00511-02 (6595-2024) Demandante: Jaime David Flórez Salazar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM