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05001233300020230039201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 73323 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aures Bajo Sas Esp·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P., Juan Carlos Rodriguez Aguilar, Martha Cecilia Jimenez Yepes, Alberto Mejia Reyes, Carlos Israel Orduz Aguilar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2023-00392-01 (73.323) Actor: Aures Bajo SAS ESP Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas – revoca.

Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante: Aures Bajo SAS ESP y la parte demandada: Juan Carlos Rodríguez Aguilar, Martha Cecilia Jiménez Yepes, Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar, contra el Auto de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras1, resolvió sobre el decreto de pruebas.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Los recursos interpuestos. 1.1. La demanda 1. El 10 de abril de 20232, Aures Bajo SAS ESP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM y Juan Carlos Rodríguez Aguilar3, Martha Cecilia Jiménez Yepes4, Alberto Mejía Reyes5 y Carlos Israel Orduz Aguilar6, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de suministro de energía No. CT-2015-000363 por parte de la demandada – EPM.

En consecuencia, solicitó la terminación unilateral del contrato, el pago de la cláusula penal y la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados. 1 El despacho puso en consideración de las partes la decisión de no realizar audiencia inicial en atención a los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia judicial, y resolver lo pertinente mediante auto.

Por lo que en este se resolvió sobre la ffijación del litigio, el decreto de pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. 2 Índice Samai 1 del tribunal. 3 Profesional Gestión Regulatoria, Transacciones y Mercados, Unidad Gestión Largo Plazo Generación de EPM 4 Jefe Unidad Gestión Largo Plazo Generación de EPM 5 Gerente Mercado de Energía Mayorista de EPM 6 Vicepresidente Generación Energía de EPM Radicación: 05001-23-33-000-2023-00392-01 (73.323) Actor: Aures Bajo SAS ESP Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.

El 2 de junio de 20237, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y, el 28 de junio de 20238, la parte demandada - Juan Carlos Rodríguez Aguilar, Martha Cecilia Jiménez Yepes, Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar dieron contestación a la misma. 3. La parte demandante, en el acápite de medios de prueba, indicó lo siguiente (se trascribe): “5.3.

Declaración de parte. Solicito se cite a rendir declaración de parte al representante legal de EPM y a los demandados JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGUILAR, MARTA CECILIA JIMENEZ YEPES, ALBERTO MEJIA REYES y CARLOS ISRAEL ORDUZ AGUILAR, sobre los hechos de la demanda y su respuesta, en cuestionarios que personalmente les formularé. Los demandados podrán ser citados en las direcciones indicadas más adelante.

Adicionalmente, será citado a rendir declaración de parte, el representante legal de AURES BAJO, sobre los hechos de la demanda y su respuesta (…)”. 4. La parte demandada - Juan Carlos Rodríguez Aguilar, Martha Cecilia Jiménez Yepes, Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar, en el escrito de contestación de la demanda9, en el acápite de pruebas, numeral 5.2, solicitó lo siguiente (se trascribe): “5.2.

DECLARACIÓN DE PARTE DOCTORES ALBERTO MEJÍA Y CARLOS ORDUZ. Conforme al Capitulo III del CGP, me permito solicitar el decreto de la declaración de parte de los Doctores ALBERTO MEJÍA REYES y CARLOS ISRAEL ORDUZ AGUILAR, demandados en el proceso, con el fin de que comparezcan al proceso, con el fin de declaren sobre los hechos de la demanda y su contestación. Sus canales digitales son, alberto.mejia@epm.com.co y carlos.orduz@epm.com.co (…)”. 1.2.

La providencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 29 de noviembre de 2024, resolvió entre otras determinaciones, el decreto de pruebas. Negó las declaraciones de parte de: el representante legal de Aures Bajo SAS ESP y de los demandados Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar, solicitados por las partes.

Como fundamento expresó que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 184 y 198 del Código General del Proceso, pues el interrogatorio de parte tenía como fin provocar la confesión de la persona citada. De conformidad con lo anterior, si la parte demandante pretendía acreditar los hechos narrados en la demanda, no podía hacerse únicamente con sus manifestaciones, toda vez que la oportunidad para afirmarlos se agotaba en la propia demanda.

En consecuencia, concluyó que las pruebas solicitadas carecían de conducencia, toda vez que dichos hechos debían ser acreditados mediante otros medios probatorios. 1.3. Los recursos interpuestos 7 Índice Samai 4 del tribunal. 8 Índice Samai 8 del tribunal. 9 Índice Samai 18 del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00392-01 (73.323) Actor: Aures Bajo SAS ESP Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 6.

El 5 de diciembre de 2024, la parte demandante 10 y la parte demandada 11: Juan Carlos Rodríguez Aguilar, Martha Cecilia Jiménez Yepes, Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar interpusieron recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, contra la negativa de decretar las declaraciones de parte solicitadas. 7. La parte demandante como fundamento del recurso expresó que la declaración de parte era un medio autónomo de prueba expresamente reconocido en el artículo 192 del Código General del Proceso, que permitía a cualquier parte solicitar su propia declaración para presentar su versión de los hechos, distinta del interrogatorio que buscaba la confesión. Señaló que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, esta prueba resultaba útil y relevante para esclarecer las circunstancias del caso, y no carecía de conducencia, contrario a lo expuesto por el tribunal.

En consecuencia, solicitó que se decretara y valorara adecuadamente dicho medio de prueba. 8. La parte demandada argumentó que el artículo 198 del CGP permitía a la parte solicitar su propio interrogatorio, diferente a lo establecido en el artículo 184 sobre el interrogatorio de la contraparte. Contrario a lo expresado por el tribunal, consideró que la prueba además de pertinente y útil, también era conducente pues resultaba adecuada para demostrar los hechos, de conformidad con las providencias proferidas por el mismo tribunal.

Además, señaló que este medio de prueba seguía las reglas generales del interrogatorio, por lo que se podían objetar las preguntas, lo que permitía a la contraparte ejercer el derecho de contradicción, además de estar sujeto a la valoración del juez. 9. El Tribunal resolvió desfavorablemente los recursos de reposición. Consideró que las pruebas solicitadas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12 sobre la interpretación del artículo 198 del Código General del Proceso, solo la contraparte estaba facultada para solicitar su interrogatorio, pues la demostración de la ocurrencia de hechos no derivaba de las afirmaciones de las partes, de ser así se prescindiría de la práctica de las pruebas.

Por lo que reiteró que esta norma no autorizaba a las partes a pedir su propia declaración y esta solo era procedente si resultaba útil, pertinente y necesaria para probar los hechos que sustentaban la demanda. 10. Concluyó que, en el caso concreto, los interrogatorios de parte solicitados no resultaban conducentes para acreditar el incumplimiento contractual, pues los hechos debían ser probados a través de los documentos, como los contratos y sus anexos, los cuales ya habían sido presentados.

Por lo tanto, este medio de prueba carecía de la conexión necesaria con la acreditación de los hechos debatidos y no eran 10 Índice de Samai 47 del tribunal. 11 Índice de Samai 46 del tribunal. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Auto de 4 de abril de 2022. Se confirmó la decisión del tribunal de negar la declaración de parte solicitada por los demandados.

Proceso de repetición con radicado No. 17001-23-33-000-2020-00044-02 (67820). Radicación: 05001-23-33-000-2023-00392-01 (73.323) Actor: Aures Bajo SAS ESP Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 determinantes para la resolución del proceso.

En consecuencia, concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo13. 2. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, los recursos de apelación presentados el 5 de diciembre de 2024 por la parte demandante y la parte demandada son procedentes 14 y, además, se interpusieron dentro del término oportuno15. 12.

El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 29 de noviembre de 2024, en relación con la negativa del decreto de las declaraciones de parte del representante legal de la sociedad Aures Bajo SAS ESP y de los demandados Alberto Mejía Reyes y Carlos Israel Orduz Aguilar, por las razones que pasan a explicarse. 13.

En primer lugar, se advierte que la parte demandante solicitó la declaración del representante legal de Aures Bajo SAS ESP y la parte demandada solicitó la declaración de ALBERTO MEJÍA REYES y CARLOS ISRAEL ORDUZ AGUILAR, con el objeto de que relataran sobre los hechos de la demanda y su contestación. 14. Al respecto, cabe recordar que, para negar la prueba el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que, de conformidad con el artículo 198 del CGP, la propia parte no podía solicitar su propia declaración, la cual tenía como objeto la confesión, y si con ello se pretendían acreditar hechos narrados en la demanda, esto no podían darse únicamente con sus manifestaciones, por lo que resultaba inconducente, y debía hacerse uso de otros medios probatorios. 15.

En relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por el tribunal para sustentar su decisión, es necesario hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, aunque el caso analizado en la providencia referida guarda similitud con el asunto que aquí se examina, lo cierto es que el criterio adoptado en dicha ocasión no ha sido consolidado como una posición unificada por parte de esta Corporación, lo que implica que no existe una postura definitiva y homogénea sobre el tema en cuestión. En segundo lugar, en virtud de la autonomía judicial, ante la falta de unificación y al estimar que la interpretación que más se acompasa con el cambio normativo del CPC al CGP que, de manera deliberada distinguió la confesión de la declaración de parte, se acoge la postura según la cual esta prueba resulta procedente. 16.

Para el despacho, es claro que la prueba solicitada por las partes, obedece a una declaración de parte, prueba que solicitaron de 13 Índice de Samai 53 del tribunal. 14 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 15 La providencia impugnada fue notificada el 2 de diciembre de 2024 mediante estado. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió desde el 3 al 5 de diciembre del mismo año. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00392-01 (73.323) Actor: Aures Bajo SAS ESP Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 conformidad con el Código General del Proceso.

En efecto, se advierte que, la primera instancia desconoció el artículo 16516 del CGP, el último inciso del artículo 19117 y, finalmente, el artículo 19818 del CGP, que estableció lo relacionado con la declaración de parte y señaló que podía ser solicitado por cualquiera de las partes. 17. Los artículos citados establecieron una clara diferencia entre la declaración con fines de lograr la confesión de la contraparte y la declaración de parte con fines de ampliar el relato de la parte sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del hecho que se pretende ventilar en el respectivo proceso, pero que no generan consecuencias adversas al que declara.

En este caso, las partes solicitaron la declaración de parte con el objetivo de darle claridad a los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la misma. En esa medida, este despacho estima que sí son procedentes las declaraciones de parte. 18. En consecuencia, hay lugar a revocar la decisión que negó las declaraciones de parte. 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en Auto de 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones previamente expuestas y, en consecuencia, se ordena decretar y practicar las declaraciones de parte solicitadas por la parte demandante, y la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 16 Que diferenció la declaración de la confesión. Así señaló: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio (…)” 17 Que se refirió no a la confesión sino a la declaración de parte. Así señaló: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 18 “ARTÍCULO 198.

Interrogatorio de partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio”.