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11001031500020250740000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Oscar Alberto Puerta Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 5 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: OSCAR ALBERTO PUERTA ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla en el servicio.

Defecto fáctico. Indebida valoración de pruebas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Alberto Puerta Ordóñez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de noviembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 08-001-33-33-013-2020-00066-01. 2.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Sala de Decisión Oral A, han violado los derechos a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución con el fallo proferido el 22 de mayo de 2025, dentro del proceso radicado 08- 001- 33-33- 013- 2020- 0066-00.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración sean tutelados los derechos fundamentales invocados a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución, dentro del proceso de reparación directa que curso en el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A, dentro de la sentencia del 25 de mayo de 2025, dentro del proceso Radicado 08- 001- 33-33- 013- 2020- 0066-00.

TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior sea revocado el fallo proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A, el 22 de mayo de 2025, a través del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado 08- 001- 33-33- 013- 2020- 0066-00. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: solicito ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A, proferir nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad del POLICIA NACIONAL, aplicando la norma ius fundamental y la doctrina sobre responsabilidad objetiva del Estado. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de enero de 2018, se produjo un atentado terrorista contra la estación de policía del barrio San José ubicado en Barranquilla, donde fallecieron 6 personas y quedaron heridos 47 miembros de la Policía Nacional, entre ellos el accionante Oscar Alberto Puerta Ordoñez, quien prestaba sus servicios en dicha estación. El señor Puerta Ordoñez sufrió lesiones que le provocaron incapacidades durante un tiempo considerable, así como trastornos posteriores a nivel auditivo, psicológico y psiquiátrico, lo que provocó que fuera revisado por el Tribunal Médico Laboral, autoridad que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 16,73%.

El 2 de marzo de 2020 el tutelante, junto con su grupo familiar, promovió demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, (a la que se le asignó el número de radicación 08-001-33-33-013-2020-00066-01), con el propósito de que se declarara responsable a la entidad de las lesiones sufridas y se le ordenara indemnizarle los correspondientes perjuicios.

En la demanda se indicó que la estación de policía en la que prestaba sus servicios el demandante no contaba con la debida protección a efectos de prevenir y contener el atentado terrorista que le fue infligido, hecho que había sido puesto en conocimiento de la entidad demandada, la cual no adoptó las medidas necesarias. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, Despacho que el 21 de noviembre de 2020 lo admitió y el 1º de septiembre de 2022 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro de la que se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda, las documentales y testimoniales solicitadas por el actor, tales como la historia clínica, el historial de las lesiones sufridas y las declaraciones de Adriana Jazmin de la Hoz Carracedo, Brayan José Urueña Guette, Cristian Ortiz Palacio y Víctor Hugo Carpintero Díaz, así como las documentales aportadas y solicitadas por la entidad demandada.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2025 el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la condenó a pagar daños morales al demandante y su núcleo familiar (compañera, padres, hermana y abuela2), al considerar que se acreditó una falla del servicio en relación con el estado de indefensión en que estaba el personal de la Policía Nacional que prestaba sus servicios en las estaciones de policía Centro Histórico y San José, derivado del incumplimiento de los protocolos de seguridad a seguir cuando se tiene la necesidad de formar en exteriores, lo que elevó los riesgos propios del servicio, sometiendo a los policiales a un riesgo excepcional o mayor al que debían soportar, al iniciar labores sin personal que efectuara las revisiones de seguridad y vigilancia del lugar donde se formaban para recibir las respectivas instrucciones antes de trasladarse a sus respectivas jurisdicciones3.

La anterior decisión fue apelada por las partes, pues el demandante se opuso al monto de los perjuicios morales concedidos y a la negativa de las demás pretensiones de 2 Excluyendo a la tía y primo del demandante por falta de acreditación de relación afectiva entre estos parientes y la víctima 3 También se negó el reconocimiento de indemnización por daños a bienes constitucionalmente protegidos y reparaciones simbólicas y los perjuicios materiales a la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación invocadas en la demanda, mientras que la entidad demandada argumentó que el atentado correspondió a un hecho de un tercero que no le era previsible al Estado, por tratarse de una zona que no era susceptible de ese tipo de acciones terroristas.

Por medio de sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, desató las precitadas apelaciones en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que de las pruebas allegadas al plenario se desprende que la Policía Nacional adoptó y ejecutó las medidas del caso para garantizar la protección de los policiales que prestaban sus servicios en la estación objeto de ataque, aun cuando no existía una amenaza directa, lo que no permitió encontrar probada la alegada falla en el servicio, sino que por el contrario, a juicio del Tribunal, el demandante resultó víctima por el hecho de un tercero en el contexto de sus funciones propias como miembro de la Policía Nacional.

Asimismo, el ad quem concluyó que no se arrimó en su debido momento algún otro elemento probatorio que corroborara lo expresado por el actor, esto es, la existencia de las amenazas señaladas en cuanto a una posible ocurrencia de acto violento contra la Estación de Policía de San José. 4. Fundamentos de la tutela El tutelante expuso las razones por las que considera que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto fáctico por valoración contraevidente de las pruebas que obran en el proceso. Explicó que el tribunal acudió a los testimonios de los señores Yeison David Pérez Diaz y el Capitán Elkin Sigifredo Hernández Herrera, quienes indicaron que nunca recibieron alertas, avisos o informes que revelaran un eventual ataque terrorista para declarar la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad bajo el argumento de que, por tratarse de un atentado terrorista, era difícilmente previsible para la Policía Nacional, pero desconoció que en el expediente obraban pruebas documentales que daban fe de la solicitud de nombramiento de centinelas en 3 turnos para evitar sufrir un atentado, así como de la solicitud de apoyo en seguridad durante los tres turnos de vigilancia por vulnerabilidad y a manera de prevención. Como pruebas que dan cuenta de lo anterior, el accionante citó (i) el Oficio S -2017-0131 COSEC – DISOR – 38.10, de 21 de mayo de 2017, en el que el Comandante del Tercer Distrito de Policía Sur Oriente, solicitó nombrar centinelas en 3 turnos, para evitar sufrir atentado, (ii) el Oficio 2017-/DISOR- ESSAJ 29.26 de 8 de junio de 2017, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía San José, solicitó apoyo en seguridad durante los tres turnos de vigilancia por vulnerabilidad y a manera de prevención, (iii) respuesta de 29 de junio de 2017, en la que, a juicio del tutelante, la Policía Nacional pretendió justificar la omisión en la toma de medidas de seguridad en la estación y (iv) solicitud con radicado NS 2017 048699/DISOR ESSAJ 2925 de 21 de noviembre de 2017 (dos meses antes del atentado), en la que se reiteró la necesidad de personal.

Que el Tribunal desconoció que con las pruebas testimoniales se logró demostrar que el apoyo solicitado nunca se brindó, y que para justificar tal omisión la demandada alegó que había déficit de personal, lo que dejó en evidencia que no se tomaron las medidas preventivas que se habían pedido. Alega que si bien en las pruebas documentales obrantes en el plenario, no se transcribió en forma explícita que la Estación de Policía San José podía sufrir un atentado terrorista, de los comunicados era posible inferir y concluir que era evidente la necesidad de mayor personal de vigilancia en la estación, medidas que nunca se tomaron, pues en el proceso se logró probar que la estación no contaba permanentemente con un centinela.

En consecuencia, considera que quedó demostrado que el atentado del 27 de enero de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era previsible y prevenible, esto sumado a que se violaron las normas internas de procedimiento para este tipo de casos.

En suma, reprocha que el tribunal accionado encontrara suficientemente probado el hecho de un tercero, “plegándose a los dichos de la parte demandada”, cuando se demostró en el proceso que antes del incidente fue expuesta la necesidad de aumentar el personal de vigilancia con el fin de evitar un atentado, sin que el Estado hubiese obrado de conformidad con sus obligaciones, tomando medidas preventivas, lo que, en su criterio, lo hace responsable.

Defecto sustantivo comoquiera que, con la omisión de atender la solicitud de asignación de mayor personal de vigilancia, se incumplieron deberes fijados en el Decreto 2203 de 1993 que regula el actuar de la Policía Nacional, institución que debe mantener las condiciones adecuadas de seguridad del orden público y de su personal. Violación directa de la constitución en la medida que existe evidencia del daño padecido por el demandante, producto de una falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, quien omitió la adopción de medidas de seguridad para su personal, lo que, a su juicio, genera una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la primacía del derecho sustancial del actor, pues sufrió afectación de su condición de salud que lo afecta a él y a su familia en forma permanente, carga que no está obligado a soportar.

Desconocimiento del precedente por cuanto el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, no tuvo en cuenta las reglas contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01, a efectos de establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales. 5.

Trámite procesal Con auto del 26 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) a la juez trece Administrativa de Barranquilla, quien conoció en primera instancia el proceso de reparación directa 8-001-33-33-2020-00066-00, (ii) a la entidad demandada en el aludido asunto contencioso-administrativo y (iii) a Oscar de Jesús Puerta Ledesma, Ingrid Pierina Ordoñez Pomarico, la menor MJPO, Laura Vanessa Zambrano Vargas, Magaly Esther Pomarico de Ordoñez, Sorelys Jadid Ordoñez Pomarico y Brandon Alexis García Ordoñez, quienes integraron la parte demandante del proceso de reparación directa.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 27 de noviembre, 1.º y 2 de diciembre de 2025. 6. Intervenciones La Policía Nacional, por conducto de apoderado pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo pues no se evidencia un perjuicio irremediable causado al accionante o una amenaza injustificada a sus derechos, esto sumado a que en el caso concreto no está demostrada ninguna actuación deficiente por parte de la Policía Nacional, por cuanto el atentado terrorista fue perpetrado por el grupo armado ilegal denominado E.L.N., es decir, se configuró el eximente de responsabilidad administrativa, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues está siendo usada como una tercera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Que la acción de amparo no fue creada como herramienta para revivir términos, ni etapas procesales o modificar decisiones judiciales, mucho menos cuando estas se han tomado en derecho.

Aclaró que, en el trámite adelantado por el Despacho, se brindaron todas las garantías de ley, rigurosidad en el procedimiento y se aplicó la jurisprudencia vigente que se consideró aplicable al caso concreto. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, guardó silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 08-001-33-33-013-2020-00066-01.

La Sala anticipa que negará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución o por vulneración del precedente, pues el análisis probatorio efectuado por la Corporación fue sustentado y deriva de una valoración integral y armónica de todos los medios de prueba que se allegaron al plenario, lo que lo llevó a concluir que las pretensiones de la demanda no podían prosperar.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto no se encuentra acreditada, frente al defecto de desconocimiento del precedente, como quiera que el accionante no cuestiona la ratio de la sentencia de segunda instancia, sino que lo hace respecto de la de primera, de manera que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, se considera cumplido el requisito de relevancia frente a los demás defectos invocados por el actor, toda vez que, de demostrarse, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a la reparación integral, según la cual los afectados por la omisión del Estado les asiste la prerrogativa de acceder a la debida reparación de los perjuicios que se les cause. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que el accionante no contó con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprochan en esta acción constitucional porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 08-001-33-33-013-2020-00066-01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 08-001-33-33-013-2020-00066-01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 7 de julio de 2025, por lo que se entiende notificada el 9 del6, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, y la tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2025 (4 meses y 15 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en: (i) defecto fáctico, toda vez que existió una valoración indebida de las pruebas por parte del Tribunal accionado, autoridad que no tuvo en cuenta que con el oficio de 21 de mayo de 2017, en el que el Comandante del Tercer Distrito de Policía Sur Oriente, solicitó nombrar centinelas en 3 turnos, los oficios de 8 y 17 de junio de 2017, mediante los cuales el Comandante de la Estación de Policía San José, solicitó apoyo en seguridad durante los tres turnos de vigilancia por vulnerabilidad y a manera de prevención, la respuesta de 29 de junio de 2017, en la que, a juicio del tutelante, la Policía Nacional pretendió justificar la omisión en la toma de medidas de seguridad en la estación y la solicitud de 21 de noviembre de 2017 (dos meses antes del atentado), en la que se reiteró la necesidad de personal, así como los testimonios de Antonio Suárez Martínez y Brayan Jose Urueñas Guette era posible concluir que (i) existió un 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de protocolos de protección de la estación de policía de San José en la ciudad de Barranquilla; y (ii) existían indicios de una amenaza a la seguridad de la estación que fueron puestos en conocimiento de los superiores, quienes no adoptaran las medidas preventivas del caso.

(ii) Defectosustantivo, derivado del incumplimiento de los deberes fijados en el Decreto 2203 de 1993, norma que regula el actuar de la Policía Nacional, institución que, a juicio del tutelante, omitió el deber de atender la solicitud de asignación de mayor personal de vigilancia, a fin de garantizar condiciones adecuadas de seguridad del orden público y de protección de su personal.

(iii) Violación directa de la constitución, por cuanto se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la primacía del derecho sustancial del actor, debido al daño padecido por el demandante, producto de una falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, autoridad que omitió la adopción de medidas de seguridad para su personal.

La Sala advierte que los cargos propuestos por el tutelante alusivos al defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución serán analizados de manera conjunta, como quiera que están encaminados a demostrar que no se debió declarar el eximente de responsabilidad y que se encontraba acreditada la falla en el servicio. De las pruebas obrantes en el expediente está demostrado y no es objeto de discusión que en la Estación de Policía de Estación San José ubicada en la ciudad de Barranquilla, ocurrió un atentado terrorista en el que perdieron la vida varios uniformados y también resultaron lesionados varios servidores de la entidad, entre ellos el demandante.

La Sala observa que en la providencia cuestionada, el Tribunal estudió los elementos de la responsabilidad del Estado, las reglas aplicables en caso de lesiones a personal de la Fuerza Pública y señaló los casos en que se configura el hecho de un tercero, para lo cual resaltó que este eximente de responsabilidad se presenta cuando (i) el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido;

(ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y (iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad. Como pruebas documentales relevantes, el Tribunal tuvo en cuenta la investigación Disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno MEBAR por los hechos objetos de la demanda, el informe administrativo prestacional por lesión del demandante, el formato de reporte de accidente, el plan de defensa y seguridad de la estación de policía, los oficios de 21 de mayo de 2017 suscrito por el comandante Tercer Distrito de Policía Sur Oriente, el de 8 de junio de 2017, el 8-2017-0529/DICEH-ESCEH-29.25, el 8-2017- 048699/DISOR-ESSAJ_29.25 y el S-2017-0359/COSEC-DISOR-29.25 de f5 de diciembre de 2017, así como el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación No.08001600105522018000481.

Para resolver el caso, el Tribunal encontró probada la existencia del daño; sin embargo, señaló que no era claro ni resultó probado y, por lo tanto, resultaba discutible que dicho daño fuera atribuible e imputable al Estado en cabeza de alguna de las entidades demandadas. Por el contrario, a juicio del tribunal, lo ocurrido obedeció al hecho exclusivo de un tercero. El análisis y valoración probatoria realizado en segunda instancia llevó a que se hicieran las siguientes precisiones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Para esta Sala de Decisión Oral, la existencia de un daño se encuentra debidamente acreditada; no obstante lo que no es claro para la Corporación, ni resultó probado en el paginario, por tanto resulta discutible es que dicho daño sea atribuible e imputable al Estado en cabeza de alguna de las entidades demandadas, por el contrario, a juicio del Tribunal, lo ocurrido obedece al hecho exclusivo de un tercero y en tal sentido se ha pronunciado la Corporación en anteriores procesos por los mismos hechos.

A la anterior conclusión arriba el Tribunal luego del análisis de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, dentro de la cual, tanto el teniente de la policía, señor Jeysson David Pérez Díaz, como el capitán de la institución, señor Elkin Sigifredo Hernández Herrera quienes se encontraban al mando de los uniformados adscritos a la Estación Centro Histórico y la Estación San José, respectivamente, coincidieron en que nunca recibieron alertas, avisos o informes que revelan un eventual ataque terrorista en la Estación San José o algún otra estación o lugar de la ciudad de Barranquilla.

En el expediente obra certificación suscrita por el comandante Elkin Hernández Herrera, quien certificó que para la fecha 27 de enero de 2018, no se presentaron novedades de armamento, vehículos y equipos de comunicación durante el atentado con artefacto explosivo. A folios 75 del expediente de investigación disciplinario obra declaración rendida por el patrullero Antonio Julio Suárez Martínez, quien manifestó laborar en la institución por 12 años en el cargo de Centinela, que recibió en la fecha de los hechos en la minuta como comandante de guardia, que para el día de los hechos estuvo allí hasta que entregó turno. Lo anterior denota que sí existía un centinela al momento de la ocurrencia de los hechos.

Que según oficio No. S-2017-0359, en cumplimiento del plan de mejoramiento de las Instalaciones Policiales, en la Estación San José, dentro de las tareas por realizarse estaba estipulada la de Inspección del motor, chasis, baúl, paquetes y maletas; usará espejo convexo para todos los vehículos a ingresar. Que se ejercía control para ingreso a las instalaciones de personal.

Una patrulla del cuadrante 3-6-3 realiza patrullajes alrededor de la estación de policía de San José durante los relevos de cada turno supervisados por un jefe de vigilancia. Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien se allegó al proceso declaración juramentada rendida por el Teniente Coronel Hugo Fernando Molano Losada, dentro de la investigación disciplinaria abierta con ocasión al atentado terrorista, se advierte que en ella, el citado teniente coronel señaló no haber recibido aviso referente a la Estación San José, sino sobre la Estación de Policía Ciudadela, empero, señaló el uniformado que en virtud a ello, ordenó tomar las respectivas acciones del caso, medidas de seguridad y actualizaciones de los planes de defensa en todas las estaciones.

Por ende, la demandada Policía Nacional, conforme se extrajo de los documentos obrantes en el expediente, adoptó y ejecutó las medidas del caso, aun cuando no existía una amenaza directa, por lo que para la Sala no resulta probada la aludida falla en el servicio, sino que, a juicio de esta Sala, el demandante resultó víctima por el hecho de un tercero en el contexto de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional.

Concluye esta Sala que, no se arrimó en su debido momento algún otro elemento probatorio que corroborara lo expresado por el actor, esto es, no se probó fehacientemente la existencia de las amenazas señaladas en cuanto a una posible ocurrencia de acto violento contra la Estación de Policía de San José”. Ahora bien, como quiera que el defecto fáctico alegado por el accionante, recae en una presunta valoración probatoria inadecuada e insuficiente por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, se considera relevante confrontar el material probatorio a fin de establecer si, en efecto, en la decisión proferida por el ad quem se omitió la valoración de alguna de las pruebas o si se efectuó un análisis incompleto o contraevidente de las pruebas allegadas al plenario.

Lo primero que advierte la Sala es que en el fallo acusado, el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso en torno a las pruebas documentales cuyo análisis echa de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos el demandante, tales como los oficios (i) S -2017-0131 COSEC – DISOR – 38.10, de 21 de mayo de 2017, (ii) 2017-/DISOR- ESSAJ 29.26 de 8 de junio de 2017, o (iii) NS 2017 048699/DISOR ESSAJ 2925 de 21 de noviembre de 2017, los cuales fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para encontrar probada la falla en el servicio por negligencia en la adopción de medidas de protección y prevención de los miembros de la estación de Policía San José, no obstante, del extracto transcrito en precedencia es posible colegir que para la Corporación existían más pruebas en el expediente que infirmaban la tesis según la cual no se habían agotado las medidas preventivas del caso.

En efecto, el Tribunal valoró la certificación suscrita el 27 de enero de 2018 por el comandante Elkin Hernández Herrera, quien señaló que para esa fecha no existían novedades de armamento, vehículos y equipos de comunicación durante el atentado con artefacto explosivo, tuvo en cuenta la declaración rendida por el Patrullero Antonio Julio Suárez Martínez, quien manifestó que el día de los hechos estaba prestando el servicio de Centinela, analizó el plan de mejoramiento de las Instalaciones Policiales, en la Estación San José, donde encontró entre las tareas por realizarse en la estación estaba la de Inspección minuciosa de todos los vehículos a ingresar, así como el control para ingreso a las instalaciones de personal, así como la existencia de una patrulla que vigilaba los alrededores de la estación de policía de San José, durante los relevos de cada turno supervisados por un jefe de vigilancia. De igual manera, el Tribunal analizó la declaración del Teniente Coronel Hugo Fernando Molano Losada, quien, en el marco de la investigación disciplinaria abierta con ocasión del atentado terrorista, señaló que no recibió avisos referentes a la Estación San José, sino sobre la Estación de Policía Ciudadela; empero, ordenó tomar las respectivas acciones del caso, medidas de seguridad y actualizaciones de los planes de defensa en todas las estaciones.

Del análisis efectuado por la autoridad judicial demandada es posible concluir que no hubo reparo en torno a que el daño sufrido por el demandante se originó por el hecho de un tercero, en efecto, el Tribunal coincidió en que el atentado terrorista se produjo por acción del enemigo y tampoco se observa que se haya negado que en la estación se habían hecho solicitudes de adopción de medidas preventivas, sin embargo, la disparidad de las decisiones de primer y segunda instancia se originó en que también existían pruebas que para el Tribunal, lograron establecer que (i) nunca se informó puntualmente de un potencial ataque terrorista o de amenazas de esta naturaleza, (ii) sí se adoptaron medidas tendientes a mejorar la seguridad de la estación de Policía incluso cuando las solicitudes preventivas no señalaban puntualmente a la estación San José y (iii) el día del atentado se encontraba activo en la estación un policial con funciones de centinela.

En el escenario descrito, se advierte que mientras para el Juez de primera instancia, el que se hicieran solicitudes de mejora en los protocolos de seguridad de las estaciones de policía de Barranquilla y sus estructura física y que no existieran respuestas afirmativas y eficientes a tales requerimientos, así como la falta de disposición de centinelas en turnos permanentes, resultó suficiente para demostrar que el estado actuó de manera negligente frente a las posibles consecuencias que podía ocasionar un hecho de violencia como el que es objeto de análisis en este caso, para la segunda instancia, tal tesis quedó desvirtuada en la medida que también existen pruebas que permitieron establecer que exactamente el día del atentado terrorista, la estación contaba con el servicio de un centinela y que las autoridades competentes habían adoptado medidas a efectos de reforzar la seguridad de la estación y actualizar los planes de defensa de ésta, para lo cual dio credibilidad a lo señalado en pruebas documentales y testimoniales.

En consecuencia, no resulta acertado el argumento del demandante según el cual el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente obraban pruebas documentales que daban fe de la solicitud de nombramiento de centinelas en tres turnos para evitar sufrir un atentado, pues como quedó expuesto, tal situación fue objeto de análisis y de la valoración de la prueba documental contenida en el expediente de investigación disciplinario, el Tribunal determinó que el patrullero Antonio Julio Suárez Martínez, prestó Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el servicio de centinela el día de los hechos, lo que para la segunda instancia infirmó la tesis de ausencia de personal de centinelas para ese día. Ahora bien, el que obrara prueba de la solicitud elevada ante las autoridades encargadas de la seguridad de la estación hubiere recaído en la necesidad de tener tres personas o tres turnos en esta función, no resulta de una trascendencia tal que permita considerar que el Tribunal incurrió en una valoración irracional de la prueba, por el contrario, se observa que la Corporación recurrió a sus poderes autónomos de interpretación probatoria para concluir que el Estado no actuó de manera negligente como elemento constitutivo de responsabilidad.

Tampoco es posible señalar que el Tribunal haya desconocido que con las pruebas testimoniales se logró demostrar que el apoyo solicitado nunca se brindó, o que la demandada en su momento haya alegado un déficit de personal, por el contrario, se observa que la Corporación ponderó las afirmaciones de los testigos, así como el contenido de las documentales y dio valor probatorio a aquellas que fueron concretas al momento de señalar que se habían adoptado medidas de seguridad y planes de defensa en la estación y que el día de los hechos se actuó con la suficiente diligencia frente a un hecho que no era previsible como lo afirma el demandante, sumado a que, para la fecha del atentado se contaba con centinela en el puesto de Policía. Asimismo, se resalta que para el Tribunal, el Estado actuó en debida forma pues pese a no existir una amenaza explícita de un posible atentado terrorista, se realizaron acciones tendientes a mejorar las instalaciones de la Estación de Policía del barrio San José, conclusión que estuvo respaldada por pruebas debidamente recaudadas que obraban en el plenario, por consiguiente, aunque el demandante no comparta el criterio de interpretación que fue esbozado no resulta meritorio para entender que la providencia incurrió en un defecto fáctico.

En consecuencia, no se advierte un defecto relevante en la valoración de la prueba, sino, por el contrario, se observa la aplicación de un criterio razonable de la segunda instancia que no comparte el demandante, pero que no conlleva un vicio que imponga la intervención del juez constitucional. Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de los defectos alegados, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico estuvo debidamente sustentada en los medios de prueba obrantes en el expediente y no contiene una valoración probatoria falaz o infundada.

En ese orden de ideas, como la sentencia censurada no incurre en los defectos indicados por el accionante, se impone denegar las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por el tutelante, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07400-00 Demandantes: Oscar Alberto Puerta Ordóñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador