Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05670-01 Demandante: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra tutela.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de esta acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Emilio Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta. En la solicitud de amparo, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Ello, con ocasión de los fallos de 10 de octubre y 5 de septiembre de 2024, mediante los cuales las autoridades accionadas «negaron por improcedente» la acción de amparo con radicado 54001-33-33-011-2024-00266-00/01. 1.2.
Pretensiones 2. La parte accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO. - Que se declare que el juzgado 13 administrativo y el tribunal administrativo Ha violado el derecho fundamental de una garantía ya que no es el despacho para decidir sobre el tema en el extremo pasivo corresponde a una autoridad con categoría circuito – misma categoría de este estrado judicial, específicamente la FISCALÍA 01 SECCIONAL UNIDAD REACCIÓN INMEDIATA DE CÚCUTA DIRECCIÓN SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, procurador, y medios de comunicación. En esa medida.
La autoridad judicial competente para decidir sobre el resguardo constitucional invocado por mí es el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Penal, esto en virtud de lo Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipulado en el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1.
Del Decreto 1069 de 2015 el cual reza de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Decreto 333 de 2021: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional. Dejando sin efectos la providencia de primera instancia y segunda desde el inicio de la presente acción de tutela que negó los derechos incoados debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, esto por violación del debido proceso.
Debiendo enviar el proceso a reparto nuevamente. Para que debata entre los magistrados de la sala penal. TERCERO en caso de no decretar la nulidad de todo lo actuado se ordene a la fiscalía de Cúcuta norte de Santander. Procuraduría general de la nación y medios de comunicación. Se ordene a los medios de comunicación bajar de los medios los videos que fueron publicados y publicar uno nuevo donde esclarezcan la verdad al mundo donde se retraten de dichos videos. se ordene a la fiscalía que si bien llevo una investigación debió haber sabido que dentro de esta vivienda había menores y tenía que solicitar la presencia de infancia Y ADOLENCIA Y BIENESTAR FAMILIAR Y NO LO HIZO A LO QUE LLAMAMOS un atropello y omisión que debe ser investigada penal.
Para que demuestre las pruebas debiendo indicar porque omitió tantos derechos. Ahora vemos que si bien llevo una investigación debió haber sabido que se trataba de un defensor de derechos humanos y tan poco ni sabía a lo que concluyo que nunca investigo. Por lo que deberá dar un informe completo Se ordene Al procurador que informe porque omitió los derechos de los niños y de mi esposa porque se negó realizar el traslado a un centro asistencial. <teniendo en cuenta que le solicite que respetara los derechos de los menores y dijo que eso a él no le importaba a lo que concluyo que venían era a cargarme con el procurador porque yo después del atentado he huido a un pueblo los viernes y por eso entraron a la casa de esta manera para cargarme y luego decir que eso lo habían encontrado en la casa.
Solicito la orden de allanamiento Solicito todo lo que tenga que ver en este proceso Solicito a la fiscalía que ordene la orden de captura por falsa denuncia y falso testimonio contra la persona que instalo la querella y que los condujo a un mundo de errores y a los que participaron en este proceso como farsantes. Solicito la orden de archivo Solicito lo que presentaron ante el juez de san Cayetano Solicito a la fiscalía y CTI, que mande arreglar los daños ocasionados en mi vivienda tal como se ve en los videos que muestran la verdad no las mentiras del CTI o de los funcionarios.
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito el nombre de quien dirigió el operativo de allanamiento y quien presento el acta ya que cometió un delito grave y debe ser penalizado ante la justicia. Solicito a la fiscalía que me informe como va a reparar los daños psicológicos a mis hijos y los daños materiales ya que estamos hablando de un desplazamiento a causa de la fiscalía.
QUINTO: LAS DEMAS CONSIDERACIONES QUE ESTIME PERTINENTE la honorable corte suprema1. 1.3. Hechos 3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes del caso de la siguiente manera: 1.3.1. Primera acción de tutela 4. El accionante afirmó ser defensor de derechos humanos. En esa condición, el 27 de agosto de 2024, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 1 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, la Policía Metropolitana de Cúcuta – SIJIN, la Fiscalía General de la Nación, Notifrontera Cúcuta, Noticias Cúcuta 75 y Frontera Roja, por la violación de su derecho al debido proceso.
A ese proceso le fue asignado el radicado 54001-33-33-011- 2024-00266-00. 5. Los hechos relevantes de esta acción pueden sintetizarse así: (i) El 23 de agosto de 2024, la SIJIN y el Grupo de Operaciones Especiales (en adelante, GOES), por órdenes de la Fiscalía 1 Seccional – Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, y acompañados de un procurador, ingresaron a su vivienda, utilizando armas de fuego, sin haber hecho un llamado previo, sin considerar la presencia de menores de edad, sin brindar asistencia médica y sin presencia de las autoridades de infancia y adolescencia. (ii) Expuso que, durante la diligencia, pidió a las autoridades que le permitieran leer la orden de allanamiento, lo que le fue negado.
(iii) También cuestionó que la Policía Nacional y los medios de comunicación accionados publicaran los videos de la diligencia de allanamiento, «hablando pestilencias PERO nunca menciona[ron] que se trató de un defensor de derechos humanos a quien se le violó el debido proceso». (iv) Como consecuencia de ello, consideró que la «fiscalía» protegió las acciones violentas de la fuerza pública, y que nadie ha respondido «por el falso positivo», en el que quisieron involucrarlo. 1 Cita textual del original con posibles errores.
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En esa oportunidad, el accionante pidió que se ordenara: (i) a los medios de comunicación accionados, que retiren los videos de la diligencia de allanamiento;
(ii) a la Policía Nacional, que declare públicamente que el allanamiento fue ilegal e involucró a un defensor de derechos humanos; (iii) que se investigue a la funcionaria que emitió la orden de allanamiento, así como al procurador que participó en esa diligencia; (iv) que se dicte orden de captura en contra de quien hubiese manifestado que el accionante «es un bandido y que tenía armas y drogas»; y (v) al procurador y a la SIJIN, que arreglen y repongan los objetos dañados o destruidos durante la diligencia de allanamiento. 7.
El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en la que negó por improcedente la solicitud de amparo. Ello se fundó en las siguientes dos consideraciones. 8. De un lado, indicó que el accionante no demostró haber agotado el requisito procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación frente a los medios de comunicación que publicaron los videos de la diligencia de allanamiento, así como tampoco se probó la inexactitud o la falsedad de las publicaciones periodísticas.
Máxime cuando las publicaciones no contienen información que permita identificar al accionante. 9. De otro lado, concluyó que las otras pretensiones del actor pueden ser reclamadas mediante otros mecanismos administrativos y judiciales (v.gr., quejas, querellas, denuncias y acciones resarcitorias procedentes). Por lo demás, manifestó que, en este caso, no se configuró perjuicio irremediable alguno que tornara procedente la acción de tutela. 10.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte Santander confirmó íntegramente la decisión dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta. 11. Este proceso fue enviado para revisión de la Corte Constitucional, que, por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, decidió no seleccionarlo2. Esta decisión fue notificada mediante el estado de 23 de enero del presente año. 1.3.2.
Acción de tutela sub examine 12. El 21 de octubre de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud de amparo, en la que también pidió el decreto de una medida provisional3. En esta oportunidad, se refirió a dos cuestiones. 13. En primer lugar, relató nuevamente los hechos relacionados con la 2 Proferido por la Sala de Selección Número Doce. 3 «La prensa agarra los videos y publica los videos de mi casa como si en verdad esto fuera un juego lo cual el coronel y los medios lo que buscan es que me maten y ahora mi vida corre peligro por eso solicito la medida cautelares ya que si algo me pasa hago responsable a la policía y a la prensa» (sic).
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia del allanamiento del 23 de agosto de 2024. En segundo lugar, disputó la competencia de las autoridades que conocieron la primera solicitud de tutela. 14.
Al respecto, el señor Yáñez Soledad expuso que, en primera instancia, la autoridad competente para conocer del proceso era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y no el referido juzgado, conforme a las reglas del Decreto 333 de 20214. Esto, por cuanto la solicitud de amparo estaba dirigida en contra de la fiscalía, es decir, «una autoridad judicial con categoría circuito – misma categoría» del Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta. 15.
De allí que, para el actor, las autoridades accionadas no solo no analizaron la competencia, sino que profirieron decisiones que no ampararon sus derechos «y más bien favoreció a los entes accionados». 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 3, 20, 23, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en instrumentos internacionales.
Sin embargo, no atribuyó defecto alguno a las providencias del 10 de octubre y de 5 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta, respectivamente. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. Por medio de auto del 25 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia inadmitió la acción constitucional sub examine, con el fin de que el accionante aclare los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 18.
Luego, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, ordenó (i) notificar, como demandados, al Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (ii) vincular, como terceros con interés, a las partes del proceso de tutela 54001-33- 33-011-2024-00266-005; y (iii) negó la medida provisional solicitada. 4 El accionante citó la siguiente regla de reparto: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. […] 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos». 5 En particular, fueron vinculados el director de la Policía Metropolitana de Cúcuta - SIJIN, el director seccional de fiscalías de Cúcuta, el representante legal de Notifrontera Cúcuta, el representante legal de Noticias Cúcuta 75.
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Finalmente, el 13 de enero de 2025, el a quo dispuso la vinculación del noticiero Frontera Roja, quien fue accionado en el primer trámite de tutela. 1.6.
Intervenciones 20. El Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por tratarse de un caso de tutela contra tutela. Así mismo, indicó que no se configuró causal de nulidad por falta de competencia, habida cuenta de que el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto. Por último, remitió el enlace de consulta al expediente 54001-33-33-011-2024-00266- 00. 21.
La Policía Metropolitana de Cúcuta se refirió a tres asuntos. Primero, pidió su desvinculación del trámite, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Consideró que ha actuado conforme a sus funciones constitucionales y legales, en el marco de la investigación penal identificada con radicado 540016001134202404052.
Segundo, expresó que la tutela no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial6. Tercero, manifestó que la acción sub examine es temeraria, comoquiera que el actor presentó otra tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta. 22. Los demás sujetos accionados y vinculados guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 23. El 13 de marzo de 20257, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela8, por las siguientes dos razones. 24. Primero, consideró que el accionante debió agotar el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, previo a la presentación de este mecanismo constitucional.
Sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada el 21 de octubre, es decir, antes de que el máximo tribunal constitucional decidiera sobre la selección del proceso mediante el auto de 18 de diciembre de 2024. 25. Segundo, concluyó que los reproches del actor relativos a (i) la competencia de las autoridades judiciales accionadas y (ii) la pretendida transgresión de sus derechos y los de sus hijos durante la diligencia de allanamiento adolecen de falta de relevancia constitucional. 26.
Lo anterior, por cuanto la tutela carece de carga argumentativa, por lo que no es posible advertir de qué forma la falta de competencia alegada por el actor 6 En la intervención, la autoridad accionada no explica cuál o cuáles serían los medios judiciales con los que contaría el accionante en este caso. 7 Esta decisión fue notificada el 23 de marzo de 2025. 8 El a quo también negó la solicitud de desvinculación de la Policía Metropolitana de Cúcuta.
Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera sus derechos fundamentales. Y, por lo demás, sus argumentos coinciden con los expuestos en la acción de tutela que cuestiona mediante el mecanismo sub examine, sin que de ello se pueda constatar una situación de fraude. 1.8.
Impugnación 27. El actor impugnó la decisión9, con el fin de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. En términos generales, cuestionó que el a quo «demor[ó] demasiado para fallar esta acción cosa que no mostró garantías» y también se refirió a las amenazas a las que se ven expuestos los defensores de derechos humanos. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
La Sala advierte que el señor Luis Emilio Yáñez Soledad está legitimado en la causa por activa, por cuanto actuó como accionante en la solicitud de tutela que se cuestiona en esta oportunidad. 31. La Sala también evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta están legitimados por pasiva, por ser las autoridades judiciales que emitieron las decisiones judiciales reprochadas por la parte accionante. 2.3.
Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, deberá analizar si la acción de tutela sub examine cumple con 9 El accionante presentó el memorial de impugnación el 28 de marzo de 2025. Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales.
De encontrarse superados procederá a resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, al proferir los fallos de tutela de 10 de octubre y 5 de septiembre de 2024, respectivamente? 33.
Para resolver los cuestionamientos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 35.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Procedencia de la acción en el caso concreto 38. Como se expuso en los antecedentes, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta. Ello, por considerar que los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas, el 10 de octubre y 5 de septiembre de 2024, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 39.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Esto, comoquiera que el actor presentó la acción sin agotar el trámite de selección ante la Corte Constitucional y, además, porque sus argumentos son simples inconformidades con lo decidido por las autoridades accionadas en el trámite de tutela 54001-33-33-011-2024-00266-00/01, que no dan cuenta de situación de fraude alguna. 40.
Tras analizar la solicitud de tutela, las intervenciones, las pruebas aportadas al proceso, así como la impugnación presentada por el accionante, la Sala confirmará la sentencia del a quo, por las siguientes razones. 41. Primero, la parte actora cuestiona un fallo de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela. mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional: «[d]e aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia»15. 43.
Lo anterior admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta. Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»16. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante.
En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»17. 44. En este caso, no se configura tal excepción. Esto, no solo porque la parte actora no alegó —y mucho menos probó— la existencia de una situación de fraude, sino porque toda la argumentación del escrito de tutela se funda en simples desacuerdos con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 45.
En efecto, en la tutela con radicado 54001-33-33-011-2024-00266-00/01, el accionante reprochó, en términos generales, que: (i) que algunos medios de comunicación publicaran los videos de la diligencia de allanamiento realizada el 23 de agosto de 2024; (ii) que la Policía Nacional no hubiese aclarado públicamente que el allanamiento fue ilegal y que involucró a un defensor de derechos humanos;
(iii) que se hubiese ordenado el allanamiento, sin que hubiese pruebas de que el actor «es un bandido y que tenía armas y drogas»; y (iv) que se llevara a cabo el allanamiento, sin que le permitieran leer la orden judicial correspondiente, sin presencia de autoridades de infancia y adolescencia y con un uso desmedido de la fuerza, que ocasionó daños a su vivienda. 46.
Esas cuestiones fueron resueltas mediante los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta, quienes señalaron que la parte actora: (i) no agotó el requisito de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 17 Id. Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de rectificación, previo a solicitar la eliminación de las publicaciones, las cuales, por lo demás, tampoco evidencian que se haya difundido información personal del actor (v.gr., nombre o dirección de su vivienda); y (ii) contaba con otros mecanismos para lograr que se investigue —y de ser el caso, se sancione— la conducta de las autoridades que participaron en la diligencia de allanamiento (v.gr., quejas, denuncias y querellas), así como también puede promover acciones judiciales para solicitar la indemnización de los perjuicios que se hubiesen causado. 47.
Inconforme con esas decisiones, el accionante presentó una nueva solicitud de amparo, que persigue la misma finalidad a la presentada anteriormente. Ciertamente, Del análisis de la tutela, se advierte con total claridad que el objeto del mecanismo sub examine es que se revoquen las decisiones judiciales ya adoptadas, con el fin de que: (i) se eliminen las publicaciones y videos de la diligencia de allanamiento, (ii) las autoridades emitan un comunicado oficial de retractación, (iii) se investigue la conducta de las autoridades y se proceda a imponer las sanciones a que haya lugar, y (iv) se ordene el pago por los daños ocasionados. 48.
Ninguno de esos argumentos permite acreditar, prima facie, una actuación fraudulenta por parte de las autoridades accionadas, que torne procedente la acción sub examine. Por el contrario, todos los reproches del actor reflejan simples desacuerdos con las decisiones judiciales proferidas en el proceso identificado con radicado 54001-33-33-011-2024-00266-00/01.
Por lo demás, aun cuando el actor señaló que es defensor de derechos humanos, tal condición no es suficiente para tener por probado el fraude en la expedición de las decisiones cuestionadas y, por contera, para exceptuar el principio de cosa juzgada frente a las decisiones de tutela debidamente ejecutoriadas. 49. Segundo, los reproches acerca de la competencia de las autoridades judiciales carecen de relevancia constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que este requisito debe analizarse a la luz de los criterios fijados en la Sentencia SU-215 de 2022. 50. En ese orden, el juez constitucional debe evaluar que: (i) el actor cumpla con su carga argumentativa, a fin de que explique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no basta con la simple mención de su transgresión;
(ii) la tutela no persiga reabrir el debate concluido por los jueces de instancia, pues este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales, y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial; y (iii) que la acción no verse sobre debates eminentemente legales o económicos. 51. Pues bien, en esta oportunidad, el accionante alegó una pretendida falta de competencia del Juzgado 11 Administrativo de Cúcuta para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela identificada con el radicado 54001-33- Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-011-2024-00266-00.
Al respecto, el actor se limitó a citar la regla del Decreto 333 de 2021 que, a su juicio, fue desconocida18. 52. Sin embargo, ninguno de sus planteamientos permite advertir una verdadera discusión sobre derechos fundamentales. Todos sus reproches versan sobre cuestiones legales, en tanto están dirigidos a cuestionar la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, sin explicar, en lo absoluto, en qué consistió la pretendida vulneración de sus garantías constitucionales. 53.
Así, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para activar la competencia del juez constitucional en controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa, esta vez, mediante la formulación de un argumento que, por demás, pudo ser planteado como una solicitud de nulidad al interior del proceso 54001-33-33-011- 2024-00266-00. 54.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 18 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. […] 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos». Demandante: Luis Emilio Yáñez Soledad Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05670-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx