CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Bogotá, D. C., 12 de octubre de 2023 Número de radicación: 11001-03-15-000-2023-00400-00 Referencia: Conflicto de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Asunto: Auto que resuelve impedimento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse en la decisión que dirime el conflicto negativo de competencia administrativa del radicado de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El señor Saúl Valencia Largo (fallecido) solicitó el reajuste de una cuota parte de la pensión reconocida por el extinto ISS empleador, mediante Resolución núm. 3576 del 26 de agosto 1983, que debía ser asumida por las Empresas Públicas de Manizales, hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES). 2.
Al respecto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la UGPP, negaron su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de modificación de una cuota parte pensional reconocida por el extinto ISS empleador. 3.
En virtud de lo anterior, en escrito del 14 de junio de 2023, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES) planteó conflicto negativo de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre las autoridades mencionadas incluyendo la UGPP. 4. En escrito del 20 de septiembre de 2023, el consejero de Estado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Édgar González López manifestó impedimento para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia, conforme las siguientes consideraciones: 1.
Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 solicité, como persona natural, a la UGPP el reajuste de mi pensión de jubilación por haber laborado por mas [sic] de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 1977. 2. Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó dicha solicitud aduciendo que no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 1969. 3.
Mediante escrito del 27 de enero de 2023, presenté recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. 4. Este recurso fue resuelto por la UGPP el 25 de abril de 2023, mediante Resolución 9179, notificado a mi correo electrónico el día 3 de mayo a las 2:30 pm, en la que confirmó la decisión del 2 de enero de 2023. Teniendo en cuenta la anterior decisión, acudiré a la vía judicial para obtener el reajuste de mi pensión de jubilación. II.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO ALEGADA Como fundamento del derecho del impedimento, el doctor González invocó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […] Concluyó el doctor González: Teniendo en cuenta que podría entenderse que existe una controversia entre el suscrito, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación, esto es la UGPP, considero prudente y necesario formular esta solicitud de impedimento, por cuanto me fue repartido el expediente como magistrado ponente y, además, como miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil debería participar en la decisión del mencionado conflicto de competencias.
Agradezco tener en cuenta esta manifestación con el fin de que sea decidido mi impedimento y me pueda apartar de la ponencia mediante la cual se resuelve el conflicto, así como de las [sic] discusión y decisión del proyecto referenciado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado su carácter excepcional, los impedimentos y recusaciones se originan en causales taxativas definidas por el legislador, a fin de garantizar la imparcialidad en el marco del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1 La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que la controversia se encuentra vigente, dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del magistrado y, por tanto, éste se encuentra legitimado para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencia administrativa número 11001-03-15-000-2023-00400-00, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto al doctor Édgar González López, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la 1 Sentencia C-496 de 2016.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
TERCERO: INCORPORAR el presente auto en el expediente del conflicto de competencia administrativa número 11001-03-15-000-2023-00400-00. COMINÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.