Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad. Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Jaime Raúl Vega Tarazona contra la Sentencia de 11 de agosto de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de julio de 2025, Jaime Raúl Vega Tarazona interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tras considerar que la Sentencia de 11 de diciembre de 20241, Rad. 25000-23-36-000-2020-00005-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó implícitamente que se dejara sin efectos la providencia en cuestión y que se ordenara a la autoridad accionada proferir una sentencia en la que se estudie nuevamente el recurso de apelación. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante manifestó que mediante decisión del 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, entre ellos, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-252216 y 50N-20414934, de su propiedad. 1 La Sentencia fue notificada por edicto el 22 de enero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante Resolución del 24 de octubre de 2016, la Fiscalía 19 declaró improcedente la acción de extinción de dominio respecto de los citados bienes. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución del 23 de noviembre de 2017 por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.
El 13 de abril y el 5 de junio de 2018, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20414934 y 50C-252216 la cancelación de las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre los referidos inmuebles. 6. Con fundamento en lo anterior, el accionante inició, el 14 de enero de 2020, un proceso de reparación directa2 contra la Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional, indebida valoración probatoria y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.
Mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al no estar demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni los perjuicios pretendidos por el accionante. 8. La decisión fue apelada por el accionante3 y, en Sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 9.
Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, debido a que se refirió a la «sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda…», cuando la decisión del Tribunal fue expedida el 18 de noviembre de 2021. 10.
Igualmente señaló que incurrió en defecto fáctico al momento de computar el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. En su criterio, este no debía contarse desde el 3 de septiembre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2009, sino desde un momento posterior, al estimar que los efectos del presunto error judicial se extendieron en el tiempo. 11.
Añadió que con posterioridad al 3 de septiembre de 2015 se desarrollaron actuaciones que guardan estrecha relación con el presunto error jurisdiccional, tales como la cancelación de embargos4 y la solicitud de conciliación extrajudicial5. 2 Rad. 25000-23-36-000-2020-00005-00/01. 3 Argumentando que se explicó y probó en qué consistió la falla demandada y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4 13 de abril y el 5 de junio de 2018. 5 12 de septiembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones6 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, estimó que no se configuró ninguna causal específica o defecto que implicara la vulneración de derechos fundamentales. 13.
Manifestó que la acción de tutela presentada no reviste un asunto de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia, pues sus argumentos más que evidenciar una vulneración de derechos fundamentales, reflejan una mera inconformidad con el resultado del proceso, proponiendo una nueva discusión en torno a la caducidad del medio de control. 14.
Añadió que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la decisión cuestionada no presenta los defectos alegados. Insistió en que el accionante se limitó a cuestionar el cómputo de la caducidad realizado respecto del presunto error jurisdiccional derivado de la providencia que decretó el embargo de sus inmuebles, sosteniendo que dicho fenómeno no se configuró. 15.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, al estimar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha adelantado ninguna actuación que pueda considerarse contraria o lesiva a los derechos o intereses del accionante. 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió el enlace para tener acceso al expediente digital del proceso No 25000-23-36-000-2020-00005-00/01. 17.
La Fiscalía General de la Nación no se pronunció a pesar de haber sido notificada. Sentencia impugnada 18. El 11 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la parte actora pretendía reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales, sin que se evidenciara una vulneración directa de derechos fundamentales. 19.
Agregó que los cuestionamientos realizados por el accionante se dirigían contra la valoración normativa y el precedente jurisprudencial aplicado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que el debate 6 Mediante Auto del 10 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa y demás intervinientes dentro del proceso radicado núm. 25000-23-36-000-2020-00005-00/01, en calidad de terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado tenía naturaleza legal en torno a la caducidad del error judicial y, por tanto, no alcanzaba el ámbito de la relevancia constitucional.
Impugnación 20. El accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá no determinó la existencia de caducidad respecto de los hechos objeto de la solicitud de conciliación, ni durante el trámite del proceso judicial. 21. Señaló que durante la investigación penal dentro de la que se profirió la resolución que dio apertura al trámite de la acción de extinción de dominio estuvo detenido en Colombia y en los Estados Unidos, conforme a las pruebas allegadas a la demanda.
Destacó que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre sus bienes se mantuvieron por 9 años, de modo que el daño causado persistió hasta el 23 de noviembre de 2017. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 23.
Se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación toda vez que frente a dicha entidad no se formularon pretensiones concretas dentro de la acción de tutela y, además, no sería la autoridad llamada a cumplir las eventuales órdenes que se llegaran a impartir en caso de prosperar las pretensiones del amparo.
Esta solicitud se resuelve en esta oportunidad, dado que en la primera instancia no fue objeto de pronunciamiento, pese a que la Procuraduría había manifestado expresamente dicha petición en su informe. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 11 de diciembre de 2024 con Rad. 25000-23-36-000-2020-00005-00/01.
De ser así, se deberá examinar si esa providencia judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante, al haber indicado en la parte resolutiva de la sentencia una fecha diferente a la de la providencia apelada, así como por tomar como fecha inicial para el cómputo de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad el 3 de septiembre de 2015, correspondiente a la ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 20097 y no una fecha posterior8.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) la acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (iii) se alegó una irregularidad procesal que podría ser decisiva de cara a lo resuelto en la sentencia enjuiciada; (iv) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (v) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
(vi) Igualmente se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos. 26. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (vii) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración, (b) se identificaron y argumentaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario. 27.
En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada 28. La Sala negará el amparo solicitado por Jaime Raúl Vega Tarazona porque no se configuró el defecto procedimental invocado, tal como se expone a continuación: 29.
Frente a la decisión de fijar como fecha de inicio del término de caducidad10 el 3 de septiembre de 2015, correspondiente a la ejecutoria de la providencia del 16 de junio de 2009, resulta necesario analizar los fundamentos expuestos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de diciembre de 2024, a partir de los cuales se sustentó la decisión: 7 Por medio de la cual se decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del accionante 8 13 de abril y 5 de junio de 2018 -cancelación de embargos - o 12 de septiembre de 2019 – solicitud de conciliación extrajudicial-. 9 La Sentencia fue notificada el 22 de enero de 2025. 10 Respecto al daño proveniente de un error judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro11.
Así mismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de acción no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, teniendo en cuenta: i) que dicho proveído quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 201512, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil13, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 200214; ii) que la demanda se presentó el 14 de enero de 202015, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna; y iii) que aunque el 12 de septiembre de 201916 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa.
De otro lado, se estima que el derecho de acción sí se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio, teniendo en cuenta: i) que el 1º de diciembre de 2017 el demandante tuvo conocimiento del daño alegado, puesto que ese día quedo ejecutoriada la providencia del 23 de noviembre de 201717, que confirmó la improcedencia de la acción de extinción de dominio; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de septiembre de 201918, la cual se declaró fallida el 19 de noviembre de 201919; y iii) que la demanda se presentó el 14 de enero de 202020.» 30.
Del análisis efectuado sobre la actuación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se observa que la aplicación del término de caducidad frente al error jurisdiccional alegado por el accionante dentro del medio de control se realizó con fundamento en el artículo 164 del CPACA. En virtud de dicha disposición se contabilizó un término de 2 años a partir de la ocurrencia de la acción que generó el daño, razón por la cual el actor disponía de ese plazo para presentar la acción de reparación directa. 31.
Para sustentar su interpretación, la Subsección citó la Sentencia del 23 de junio de 2010, NI. 17493; el Auto del 9 de mayo de 2011, NI. 40196; y la Sentencia 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 12 Fl.12 a 19, C. 2.
Consta que el 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio no repuso la resolución de inicio del 16 de junio de 2009, por medio del cual se inició la acción de extinción de dominio en relación con los bienes de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona. 13 Artículo 331 del C.P.C. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” 14 Artículo 7 de la Ley 793 de 2002.
“La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.
Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido”. 15 Fl. 28, C.1. 16 Fl. 82, C. 3. 17 Fl. 100 y 127, C. 2. 18 Fl. 82, C. 3. 19 Fl. 83, C. 3. 20 Fl. 28, C.1. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 27 de enero de 2012, NI. 22205, providencias en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que cuando el daño alegado tiene origen en un error judicial, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se señala como causante del daño. 32.
En consecuencia, el hecho de que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera computado el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 3 de septiembre de 2015 (fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2009) resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y con la jurisprudencia de esta corporación para los casos en los que se estudian presuntos errores jurisdiccionales.
Bajo tal criterio, se consideró que habían transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria del acto mediante el cual se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes del accionante21. En ese orden de ideas, la autoridad accionada concluyó que la acción de reparación directa fue presentada por fuera del término legal, pues la demanda fue presentada el 14 de enero de 2020, una vez vencido ampliamente dicho término. 33.
En cuanto a la inconformidad planteada por el accionante relacionada con el error mecanográfico contenido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia22, la Sala observa que dicho yerro no reviste un carácter trascendental ni tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión. En efecto, del análisis integral de la providencia se advierte con claridad cuál es la sentencia objeto de estudio, identificándose de manera precisa los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos analizados.
Por consiguiente, el error señalado carece de fuerza para afectar la validez de la decisión o vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 34. En síntesis, del análisis efectuado se desprende que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no configuró el defecto alegado por la parte accionante.
Por el contrario, la autoridad judicial actuó dentro de sus competencias, aplicando el término de caducidad conforme a la normatividad vigente. No se evidencia arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación. 21 Entre otros bienes señalados en la resolución. 22 El accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental en la parte resolutiva de la Sentencia, debido a que sostuvo que «MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda…», cuando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue expedida el 18 de noviembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04201-01 Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia de 11 de agosto de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.