CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00741-00 Nº interno: 5572-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandada: Olga María Artunduaga Castro Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó parcialmente la decisión de 12 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Olga María Artunduaga Castro contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Olga María Artunduaga Castro presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la: (i) Resolución No. 18415 de 4 de septiembre de 2000, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la parte actora;
(ii) Resolución No. 20488 del 27 de agosto de 2001, que reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez de la actora. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de los actos presuntos negativos respecto a la petición de 4 de junio de 2010 y del recurso de reposición de 22 de octubre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios con fundamento en la Ley 84 de 1948;
(ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la nueva liquidación; (iii) ajustar los valores adeudados en los términos del artículo 178 del CCA; (iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA; y (v) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada. Como fundamento de la demanda se sostuvo que la señora Olga María Artunduaga Castro laboró en el cargo de auxiliar de enfermería en la campaña sanitaria de “lucha antituberculosa” en los Hospitales Sede María Inmaculada desde el 6 de mayo de 1972 al 20 de junio de 1975[1], San Vicente del Caguán del 16 de agosto de 1977 al 1 de septiembre de 1978[2] y “El Buen Samaritano” desde el 1 de septiembre de 1978 al 30 de diciembre de 2000[3].
La parte demandante indicó que nació el 12 de febrero de 1951 y cumplió el estatus pensional el 22 de julio de 1994. Mediante la Resolución No. 18415 del 4 de septiembre de 2000[4], la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Olga María Artunduaga Castro por valor de $568.803, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 5 años de servicio (1994-1999), efectiva a partir del 1 de enero de 2000 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, conforme con lo dispuesto en la Leyes 33 de 1985, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con Resolución No. 20488 de 27 de agosto de 2001[5], la entidad demandada reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez de la señora Olga María Artunduaga en cuantía de $ 700.917, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 6 años de servicio (1994-2000), efectiva a partir del 1 de enero de 2001. Con escrito de 4 de junio de 2010, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
El 22 de octubre de 2010[6], la señora Olga María Artunduaga interpuso recurso de reposición contra el acto presunto negativo respecto de la petición de 4 de junio de 2010. A través de Resolución PAP 030789 de 16 de diciembre de 2010[7], la extinta Cajanal declaró la existencia del acto ficto o presunto respecto de la mencionada petición y confirmó la decisión que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora. 2.
La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[8] El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 12 de marzo de 2012, decidió: (i) declarar la configuración de los actos fictos o presuntos negativos frente a las peticiones de 4 de junio y 22 de octubre de 2010, dejando “sin efectos la Resolución 030789 de 16 de diciembre de 2010”;
(ii) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; (iii) ordenar a la extinta Cajanal efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida a la señora Olga María Artunduaga Castro, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones.
Indicó que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 84 de 1948[9], lo cierto es que la Ley 4 de 1966 en consonancia con el Decreto 1045 de 1978, constituyen regímenes pensionales más favorables a la señora Olga María Artunduaga, razón por la que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando la correcta aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL no fue un aspecto sometido a régimen de transición. 4.
Sentencia objeto de revisión[10] El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014 decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, modificó la referida providencia, en el sentido de indicar que la extinta Cajanal al momento de hacer la reliquidación pensional deberá descontar los correspondientes aportes sobre los factores que no fueron objeto de cotización. Indicó que la pensión de la señora Olga María Artunduaga estaba cobijada por un régimen especial previsto en la Ley 84 de 1984; sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, la norma general (Ley 33 de 1985) resulta ser más beneficiosa para liquidar la pensión de vejez de la parte actora, toda vez que el IBL se promedia con los factores salariales devengados durante el último año de servicio y no con “las terceras partes del último sueldo devengado”. 5.
El recurso extraordinario de revisión[11] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones:“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Exigió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional.
Señaló que la señora Olga Artunduaga nació el 12 de febrero de 1951 y prestó sus servicios a servicio del Hospital María Inmaculada “desde el 02 de junio de 1971 hasta el 20 de septiembre de 1975, en el Municipio de San Vicente de Caguán desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 01 de septiembre de 1978 y en el Hospital Buen Samaritano Bolívar desde el 01 de septiembre de 1978 al 30 de diciembre de 2000, con interrupción de 111 días”.
Frente a la primera causal invocada, indicó que se vulneró el derecho al debido, en la medida en que se ordenó una reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual se genera una afectación grave del erario. Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debe atender el IBL dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en el proceso se acreditó que la señora Olga María Artunduaga Castro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 84 de 1948, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.
Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues la demandada adquirió el estatus de pensionada en vigencia de dicha norma. Advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar la mesada pensional de la parte recurrida en un 0.314 % sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 2019[12]. Por medio de auto de 20 de mayo de 2021[13], se abrió el proceso al periodo probatorio. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión La parte recurrida guardó silencio frente al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP. 8.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 4 de octubre de 2019[14], pues conforme al inciso 4º del artículo 251 del CPACA[15], en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza en el presente caso a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (4 de octubre de 2019), pues la sentencia de 21 de agosto de 2014 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2014[16]. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó el fallo dictado el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si la referida sentencia incurrió en las causales de revisión alegadas por la UGPP; esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido a la señora Olga María Artunduaga Castro excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[17].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[18] y sus causales generales[19] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[20], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[21]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[22].
Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”[23].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La UGPP considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurre en violación del derecho al debido proceso, pues lo procedente era que en la reliquidación de la mesada se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores salariales.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión censurada, pues se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Olga María Artunduaga Castro.
A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues la entidad no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional presuntamente en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Olga María Artunduaga Castro, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues la pensionada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 84 de 1948, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
Ciertamente, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Olga María Artunduaga Castro en la Resolución No. 18415 del 4 de septiembre de 2000[24], sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
En el citado acto administrativo, la extinta Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Olga María Artunduaga Castro por valor de $568.803, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 5 años de servicio (1994-1999), efectiva a partir del 1 de enero de 2000 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, conforme con lo dispuesto en la Leyes 33 de 1985, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con Resolución No. 20488 de 27 de agosto de 2001[25], la extinta Cajanal reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez de la señora Olga María Artunduaga en cuantía de $700.917, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 6 años de servicio (1994-2000), efectiva a partir del 1 de enero de 2001. Con escrito de 4 de junio de 2010, la parte demandada solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
Por medio de escrito de 22 de octubre de 2010[26], la señora Olga María Artunduaga interpuso recurso de reposición contra el acto ficto o presunto respecto de la petición de 4 de junio de 2010. A través de Resolución PAP 030789 de 16 de diciembre de 2010[27], la extinta Cajanal declaró la existencia del acto presunto respecto de la mencionada petición y confirmó la decisión que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora.
La señora Olga María Artunduaga Castro presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos. Así, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Observa la Sala que la ley especial, en lo relativo a la cuantía de la pensión dispuso que sería "las dos terceras partes del último sueldo devengado", de manera que, si se tomara el texto literal se llegaría a la conclusión equivoca de que la pensión especial de la actora sería menos benéfica que la prevista para el régimen general.
En esas condiciones aunque, como se dijo, no resultan aplicables la normas previstas en la ley 33 de 1985, lo cierto es que tomar como base de liquidación de la pensión únicamente las dos terceras partes del último sueldo, implicaría una situación desventajosa para quien ostenta una condición de privilegio. Forzoso resulta, entonces, acudir al tiempo que se tiene en cuenta para promediar, de manera general, la cuantía de la pensión de quienes, como en el caso de la actora, quedaron protegidos por el régimen de transición, es decir, lo devengado en el último año de servicios.
Cabe en este punto observar que la actora, en su demanda, pide que se le tenga en cuenta todo lo percibido lo cual, a juicio de esta Sala, es suficiente para considerar que la pretensión contiene la precisión necesaria sin que haya lugar a admitir que el hecho de que no se hallan enumerado uno a uno los factores que se pretenden da lugar a negar lo solicitado.
El todo incluye a las partes y, en consecuencia, la única operación que corresponde al juez es excluir de la condena los factores tenidos en cuenta e incluir los que se dejaron de contabilizar. Conforme a la certificación obrante a folio 18 del principal, durante el último año de servicios la actora devengo: sueldo básico mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Al liquidar la pensión la Caja Nacional de Previsión Social sólo computó asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, y bonificación por servicios prestados, cuando lo procedente era que tuviese en cuenta, además, los factores antes relacionados como bien lo reconoció el juez de primer grado. No obstante, observa la Sala que en el fallo de primer grado nada se dijo sobre los descuentos que deben ordenarse respecto de los factores sobre los cuales el actor no cotizó y será en ese sentido que la misma sea modificada, pues en lo demás, será CONFIRMADA como se decide en esta providencia (…)”.
Aclarado lo anterior, se precisa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual la Sala procede a exponer el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia recurrida, con el fin de establecer si procede infirmarla.
Posteriormente, a través de la Resolución RDP 039777 de 28 de septiembre de 2015[28], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Olga María Artunduaga Castro en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En dicha decisión se estableció: “(…) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2000|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |13.518.353|13.518.353|13.518.353| |2000|BONIFICACIÓN POR |384.216 |384.216 |384.216 | | |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |2000|PRIMA DE NAVIDAD |1.279.721 |1.279.721 |1.279.721 | |2000|PRIMA DE SERVICIOS |514.225 |514.225 |514.225 | |2000|PRIMA DE VACACIONES |661.632 |661.632 |661.632 | IBL: 1,363,179 X 75.0 = 1,022,384 SON: UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (…) Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |9492 |$1.022.384 | Efectiva a partir del 1 de enero de 2001, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2007 por prescripción trienal (…)”.
Ciertamente, se observa que entre la reliquidación efectuada por la UGPP inicialmente ($700.917) y la realizada en virtud del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.022.384), el monto de la mesada pensional reajustada a favor de la parte accionada aumentó en un valor de $321.467. La Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que si bien, en principio, la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 84 de 1948, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 33 de 1985 es el régimen más beneficioso para la señora Olga María Artunduaga Castro, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 3 de la misma norma y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[29] como criterio hermenéutico vigente para el momento en que se dictó la providencia aquí censurada, que resulta contrario al establecido en la actualidad por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En efecto, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, deben ser valorados en cada situación particular, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión nótese que al analizar la historia laboral se encuentra probado que la señora Olga María Artunduaga prestó sus servicios en el nivel territorial como auxiliar de enfermería en las siguientes entidades: • Hospital Sede María Inmaculada desde el 6 de mayo de 1972 al 20 de junio de 1975[30]. • Hospital San Vicente del Caguán del 16 de agosto de 1977 al 1 de septiembre de 1978[31] • Hospital Local El Buen Samaritano desde el 1 de septiembre de 1978 al 30 de diciembre de 2000[32] Precisado lo anterior, la Sala observa que la señora Olga María Artunduaga Castro prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en las referidas entidades por más de 25 años; de allí que, no se advierte la configuración de una situación de abuso del derecho, por el contrario, de la historia laboral, se precisa que su última vinculación en el referido empleo perduró por más de 22 años (1978-2000).
Lo anterior, evidencia que la accionada mantuvo una continuidad en la institución y que si bien hay una variación en la asignación básica recibida en los últimos años, no se puede inferir que se presentó un incremento injustificado de su mesada pensional. Igualmente, se destaca que en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se ejecutó según en el numeral octavo de la Resolución RDP 039777 de 28 de septiembre de 2015.
Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[33]: “(…) 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.
(…)” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[34]: “(…) 65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[35] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar (…)”[36]”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Olga María Artunduaga Castro, no muestra un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional de la accionada, por lo que no se observa la existencia de un abuso palmario del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.
Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios.
Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reliquidada a la señora Olga María Artunduaga Castro fuera con abuso del derecho, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folio 78 y reverso [2] Folio 78 [3] Folio 73; Folio 91 [4] Folios 321 y 322 [5] Folios 218 y 219 [6] Folios 337 y 338 [7] Folios 349 y 350 [8] Folios 285-294 [9] Ley 84 de 1948 (Derogada expresamente por el Decreto 4746 de 2005) (Diciembre 11) “Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.” [10] Folios 163-173 [11] Folios 1-10 [12] Folios 406 y 407 [13] Folio 414 [14] Folio 10 reverso [15]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia: (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”. [16] Folio 75 y reverso [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [18] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [19] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [21] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [22] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [24] Folios 321 y 322 [25] Folios 218 y 219 [26] Folios 337 y 338 [27] Folios 349 y 350 [28] Folios 140-142 [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [30] Folio 78 y reverso [31] Folio 78 [32] Folio 73;
Folio 91 [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [34] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [35] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [36] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.