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05001233300020160101302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 7820-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaime Humberto Velasquez Ramirez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-2333-000-2016-01013-02 (7820-2023) Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto que decide una solicitud de aclaración, adición y/o corrección Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), solicitada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad del acto administrativo 2- 2015-016831 radicado 5-1010 de 17 de noviembre de 2015, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «declare la existencia de la relación laboral […]» se condene al demandado a pagarle: (i) las prestaciones sociales como: auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y, bonificación por recreación; ii) los valores que por cotización debía pagar la demandada por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones; iii) Condenar al SENA a las costas procesales.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante. Radicación: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: SENA La anterior decisión tuvo como fundamento el no haberse acreditado el elemento de la subordinación, necesario para que se configurara la relación laboral encubierta alegada.

La decisión fue impugnada por la parte demandante, al considerar que el análisis que hizo el A-quo sobre la prueba testimonial no fue el adecuado, que se descontextualizó lo por ellos dicho en detrimento de la parte actora; además, se dijo que no se dio aplicación a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, según la cual es posible inferir subordinación cuando la labor desempeñada se asemeja o es equivalente a las indicadas en el manual de funciones o a las establecidas en la ley.

Esta Corporación mediante sentencia del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)1, revocó la decisión del A-quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como instructor o en actividades afines con la docencia; en virtud de lo cual, dispuso a favor del demandante y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago prestaciones sociales de orden legal y vacaciones devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 7 de mayo de 2012 al 6 julio de 2013, en que se desarrollaron los contratos, salvo interrupciones; así como, el pago de la diferencia a su favor entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta de la misma categoría [instructor] y, el pago de la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensión. II.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La parte demandada el día Dos (2) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2 solicitó la aclaración, adición y/o corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que la orden allí dada resulta ambigua respecto del periodo del año 2003; por cuanto, solo se indicó un extremo de la orden de pago, esto es, la fecha 19 de diciembre de 2003. 1 Notificada a las partes el día 1 de septiembre de 2025.

Expediente digital – Samai – índice 14 2 Expediente digital – Samai – índice 15 Radicación: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: SENA III. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.).

No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3.

De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 286 del Código General del proceso dispone: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La disposición en comento no condiciona, a diferencia de la aclaración y la adición, un momento para solicitar la corrección, de manera que el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Aclarado lo anterior y revisado el caso en concreto logra advertir la Sala que, en efecto el numeral cuarto de la sentencia del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) se incurrió en una omisión; comoquiera que, en la orden de pago de los aportes pensionales por el periodo del año 2003 solo se indicó un extremo, esto es, el día 19 de diciembre de 2003; en virtud de lo cual, se procederá a corregir dicho numeral, debiéndose precisar que, tal y como se dijo en la parte considerativa del referido fallo, estos aportes deben ser cubiertos por todos los periodos en que se reconoció la relación 3 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: SENA laboral encubierta, sin tener en cuenta la prescripción; lo anterior, por cuanto aquellos aportes están ligados al derecho pensional, el cual es irrenunciable e imprescriptible.

Así las cosas, se aclara que, la entidad demandada debe reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión del señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [instructor], durante los siguientes periodos de tiempo: Del 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, del 9 de junio al 25 de septiembre de 2003, del 29 de septiembre al 19 de diciembre de 2003, del 15 de enero al 1 de octubre de 2004, del 20 de octubre al 31 de diciembre de 2004, 17 de enero al 15 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 27 de enero de 2006, 28 de enero al 2 de octubre de 2006, 3 de octubre al 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, 28 de marzo al 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre al 3 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013.

En los anteriores términos se ordena la corrección del referido ordinal de la sentencia. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la sentencia del Veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Corporación, el cual quedará así:

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho ordénese al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión del señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez, solo en la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de cotización (IBC) mes a mes el salario de un servidor de la misma categoría [instructor], durante los periodos de tiempo 2 de febrero al 15 de diciembre del 2000, 20 de marzo al 21 de diciembre del 2001, del 9 de junio al 25 de septiembre de 2003, del 29 de septiembre al 19 de diciembre de 2003, del 15 de enero al 1 de octubre de 2004, del 20 de octubre al 31 de diciembre de 2004, 17 de enero al 15 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 27 de enero de 2006, 28 de enero al 2 de octubre de 2006, 3 de octubre al 29 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, 28 de marzo al 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre al 3 de diciembre de 2007 y del 7 de mayo de 2012 al 6 de julio de 2013 (salvo sus interrupciones).

Radicación: 7820-2023 Demandante: Jaime Humberto Velásquez Ramírez Demandado: SENA El señor Jaime Humberto Velásquez Ramírez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el mismo periodo de tiempo señalado anteriormente, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.