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11001031500020230481701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Claudia Patricia Vargas Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de mayo de 2023 Claudia Patricia Vargas González, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 10 de agosto de 2023, dentro del radicado 76111333300220190029500/01, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga el 21 de julio de 2022, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de los dictámenes 1386557 del 29 de agosto del 2016 emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A., 94479049-5289 del 18 de noviembre del 2016 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, 94479049- 893 del 17 de enero del 2018 de la Junta Nacional de Invalidez y el oficio 1400 del 20 de enero de 2018 a través del cual Positiva notificó el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se determinó que la muerte del señor Giuliano Pieruccini Rodríguez, esposo de la accionante, era de origen común. 1 Obra en el certificado 7E8461F10FA1842C 60C9F1B0A6CE4DE9 63B5B66E8ADA0056 85E453648CD36880, índice 2, folio 22, expediente de tutela digital. 2 Folios 2-21, ibidem. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1.1.

Hechos 1.1.1. El 14 de marzo de 2019 Claudia Patricia Vargas González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral3 en contra del Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros, debido a que se calificó la muerte de su esposo Giuliano Pieruccini Rodríguez, Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ─ INPEC, de origen común cuando fue ultimado por sicarios que lo atacaron mientras se desplazaba a cumplir funciones de policía judicial. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que, a través de auto del 2 de septiembre de 20194, rechazó la demanda al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente en razón a que se acreditan los supuestos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA. 1.1.3.

El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga que, mediante auto del 16 de enero de 20205, resolvió trabar el conflicto negativo de competencia al entender que el Decreto 2463 de 2001 determina que las juntas de calificación de invalidez son organismos de carácter privado y sin ánimo de lucro, por lo que las controversias suscitadas en relación con los dictámenes emitidos por ellas corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.1.4.

La Corte Constitucional a través de Auto 1176 de 20216 resolvió dirimir el conflicto entre jurisdicciones y declarar que el conocimiento del proceso correspondía al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga. Explicó que en los casos en que se cuestionan las diferentes actuaciones de entidades públicas y privadas del sistema de seguridad social, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un empleado público y se 3 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 001Demanda, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 4 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 004AutoConflictoNegativoCompetencia, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 5 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 009AutoDeclaraFaltaJurisdiccion, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 6 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 020AutoResuelveConflictoJurisdicciones, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro satisfacen las condiciones del fuero de atracción, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la controversia. 1.1.5.

El 17 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1176 de 2021, por lo que requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda a las exigencias del CPACA7. 1.1.6. La parte actora adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8.

El 21 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga resolvió rechazar la demanda9, debido a que los dictámenes demandados no tienen la naturaleza de actos administrativos y el medio de control busca el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de Positiva, sin que exista certeza del inicio de este trámite. 1.1.7.

Inconforme con la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación10. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 10 de agosto de 202311, confirmó la providencia recurrida. Explicó que la Corte Constitucional tomó la decisión de asignar competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el entendido de que, al haber una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el juez competente para conocer de la totalidad del asunto y sus pretensiones en virtud del fuero de atracción es el juez administrativo.

Lo anterior, bajo el presupuesto de que había un acto administrativo demandable que definía la situación referente a la pensión solicitada, el cual no existe, pues aún no se ha iniciado ningún proceso frente a la entidad competente para su reconocimiento. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La señora Claudia Patricia Vargas González considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido 7 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 024AutoObedecerCumplir-RequiereAdecuarDemanda, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 8 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 026AdecuacionDemanda, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 9 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 029AutoRechazaDemanda, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 10 Obra en el certificado DAF3322B53FFF062 2E49C9827C666029 9C47E8937783A793 B35F5049B1C6D5F5, archivo 031ApelacionAuto, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 11 Obra en el certificado 5E9E4D81F73F9E41 00FFEAD7F5725882 5770BE5321E03782 E910BF4A872B15D0, archivo 003_AUTOQUECONFIRMAAUTOAPELADO, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto por privilegiar la aplicación del artículo 104 y 105 del CPACA.

Lo anterior tiene sustento en los siguientes argumentos. 1.2.2. Refirió que las autoridades accionadas desconocen que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas sean efectivamente condenadas. 1.2.3.

Afirmó que esa mínima posibilidad se evidencia en el Oficio 1400 del 20 de enero del 2018 mediante el cual Positiva, informó como notificación final que la muerte de su esposo tenía un origen común, según lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.2.4.

Agregó que las autoridades accionadas están desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 1176 de 2021, por lo que pide al juez de tutela aplicar el principio de oficiosidad, esto es, la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Conforme a la motivación anterior, solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional TUTELAR los derechos fundamentales derechos Fundamentales Al Debido Proceso, Seguridad Social Y De Acceso A La Administración De Justicia a favor del accionante y en contra de las entidades accionadas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración solicito al honorable juez constitucional, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del radicado 76111-33-33-002-2019-00295-01 proferido por el tribunal administrativo del valle, confirmatorio del auto 647 del 21 de julio de 2022, que expidió el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante el cual rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante. 3.

Ordenar a las accionadas que conforme a lo ordenado por la corte constitucional en el auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Auto 1176/21. Referencia: Expediente CJU-598 que resolvió el Conflicto de jurisdicciones, y conforme a la parte motiva de esta acción constitucional, proceda a ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante dentro del dentro del radicado 76111-33-33-002- 2019-00295-01, acatando el fuero de atracción en el presente asunto y el derecho sustancial al debido proceso y acceso a la administración 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro de justicia, con las indicaciones ordenadas por la corte constitucional y Sentencia SU061/18.”12. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 7 de septiembre de 202313 el ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca14 solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, dado que no explicó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados.

Advirtió que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no constituyen en sí mismos actos administrativos. Por su parte, el dictamen dado por Positiva no podía enjuiciarse de manera aislada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la decisión definitiva sobre la materia quedó plasmada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, no era posible asumir que la comunicación hecha por Positiva, en relación con el dictamen definitivo, constituía un acto administrativo, porque allí no estaba contenida decisión de fondo alguna. Afirmó que el auto del 10 de agosto de 2023 no desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto 1176 de 2021, en la medida que se asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz de la figura del fuero de atracción, porque entendió que el caso involucraba la pretensión del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esa pretensión no podía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que la interesada no había formulado petición ante la 12 Folio 19 del certificado 7E8461F10FA1842C 60C9F1B0A6CE4DE9 63B5B66E8ADA0056 85E453648CD36880, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 13 Obra en el certificado 50269074943EFDC9 D3D499F319CB5BAA 322D6E5210D542DA B90116D1F7F15BEB, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 14 Obra en el certificado 497D30523A46CB0B 61088D16CBF9EE7C 04E74B955E308732 298D73233246998E, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro entidad pública para que se le reconociera ese derecho, es decir, no había provocado acto administrativo enjuiciable. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 5 de octubre de 202315 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, por tres razones fundamentales, a saber: i) La accionante planteó los mismos argumentos propuestos en el recurso de apelación elevado en el trámite ordinario y si bien la actora adujo que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, lo cierto es que no ofreció una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales referidos, con ocasión de la providencia de 10 de agosto de 2023. ii) Advirtió que la discusión no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentra en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. iii) Por último, señaló que el conflicto tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, para que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación16. En esencia señaló que se está desconociendo lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1176 de 2021, lo que termina por ocasionar un choque de trenes entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que lo único que hace es menoscabar las garantías del acceso a la administración de justicia. 15 Obra en el certificado 8CAE2662C2EC0699 51293EA57F3570CB A40D29F9C81E19BC 2ABE465D3756B225, índice 14, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 16 Obra en el certificado 517E31D04A2C7511 8EF15CB3A4CD194A F9284E3974760A43 C7805D52F2C3D104, índice 18, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 31 de octubre de 202317 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 17 Obra en el certificado 8B12C3D71C1C8111 4012BB80B7C154DB 8A647F9743E28349 B09AAF9A21A86AFC, índice 20, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro control identificado con el radicado 76111333300220190029500/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

La señora Vargas González alegó, en esencia, que se le negó el acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los dictámenes de calificación de la muerte del señor Giuliano Pieruccini Rodríguez, esposo de la accionante, especialmente teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la controversia planteada. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 10 de agosto de 2023, que confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que no existía un acto administrativo que controlar, se resaltan las siguientes consideraciones: “14.

Dentro del recurso de apelación, la demandante hace alusión al Auto 1176 de 2021 de la Corte Constitucional, que resolvió el conflicto de competencia en el presente caso entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de este auto, la Corte Constitucional dijo que la competencia para conocer del caso radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos por el concepto de fuero de atracción. 15.

La Corte Constitucional tomó la decisión en el entendido de que, al haber una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el juez competente para conocer de la totalidad del asusto y sus pretensiones en virtud del fuero de atracción es el juez administrativo. Esa decisión se tomó bajo el presupuesto de que había un acto administrativo demandable que definía la situación referente a la pensión solicitada, el cual no existe, pues aún no se ha iniciado el ningún proceso frente a la entidad competente para su reconocimiento. 16.

Si bien la interpretación de la corte es acertada, esta se basa, como se dijo, en el párrafo anterior, en el presupuesto de la existencia de un acto administrativo referente a la pensión de sobrevivientes, el cual es inexistente. Por lo tanto, al no existir dicho acto o siquiera una solicitud formal ante la entidad competente de dicha pensión, resulta imposible para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el asusto en discusión por fuero de atracción como lo dicta la Corte, pues la única pretensión por la que se debía cumplir el fuero no es admisible. 17.

Ahora bien, frente a los dictámenes demandados, como ya dijo el juzgado en primera instancia, no son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como lo dicta el parágrafo del artículo 2.2.5.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015 que dice que «Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos».

Las controversias sobre dichos dictámenes se deben dirimir por la justicia laboral ordinaria, como lo dicta el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que dice que “«las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente (…)». 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 18.

Entendido lo anterior se tiene entonces que el actuar correcto de la demandante, si su pretensión principal es la obtención de la pensión de sobreviviente, debe ser el de iniciar ante la entidad competente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Si dicho proceso resulta en una negativa de la pensión solicitada, es el acto administrativo por el cual se emite esta decisión el que se debe demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19.

Si, por el contrario, la pretensión principal es la de controvertir los dictámenes médicos emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Invalidez, debe hacerlo ante la Justicia Laboral Ordinaria. 20. Por último, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la póliza de seguro por muerte, se tiene, como ya dijo el juzgado en primera instancia y como lo advirtió la Corte Constitucional en su decisión que «Es necesario realizar una precisión final.

En la demanda que ha dado lugar al inicio del proceso se plantean pretensiones de diferente naturaleza. Incluso, una de ellas -la relativa al pago del valor asegurado por Positiva frente al riesgo de muerte del accionante- podría estar cobijada por la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011» que está comprendida dentro de las excepciones establecida en el artículo 105 del CPACA para conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”23. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada, con el objetivo de que se acepte que en este caso se le negó el acceso a la administración de justicia ante el rechazo del medio de control propuesto y que efectivamente existe un acto administrativo objeto de control.

A pesar de lo anterior, la parte actora no demuestra con argumentos de índole constitucional por qué razón el hecho de exigírsele que acuda ante la aseguradora Positiva a elevar una solicitud formal de reconocimiento pensional a efectos de generar un acto administrativo que permita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer su competencia en este caso, desconoce su derecho al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia. Además, la parte actora deja de lado las consideraciones hechas por la autoridad judicial accionada en relación con el respeto por la decisión adoptada por la Corte Constitucional, la que entiende acatada, pero se encuentra condicionada a la existencia de un acto administrativo a controlar.

En consecuencia, el argumento propuesto en sede de tutela no está soportado desde una afectación constitucional, pretende obviar una condición hecha por parte de la autoridad judicial accionada, en el sentido de generar un acto administrativo 23 Folios 5-6 del certificado 5E9E4D81F73F9E41 00FFEAD7F5725882 5770BE5321E03782 E910BF4A872B15D0, archivo 003_AUTOQUECONFIRMAAUTOAPELADO, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230481700). 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro que permita ejercer la competencia a la autoridad accionada, en cumplimiento del criterio sentado por la Corte Constitucional, es decir, la figura del fuero de atracción. 4.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 5.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que implica que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04817-01 Accionante: Claudia Patricia Vargas González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado