Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Fernando Antonio Castro Palacio Temas: Competencia reconocimiento pensión por aportes, ante el incumplimiento del empleador SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez a favor de Fernando Antonio Castro Palacio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de retroactivo y mesadas pensionales, con ocasión del reconocimiento pensional, toda vez que por negligencia del empleador, el demandado no fue afiliado al sistema de seguridad social. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Fernando Antonio Castro Palacio nació el 4 de marzo de 1939. 3.2. El 2 de febrero de 2010 el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Corporación Universitaria Latinoamericana a realizar los aportes por pensión a favor de Fernando Castro Palacio al ISS, desde julio de 1993 hasta junio de 2003, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2011, por la Sala Única de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.3.
El 11 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el cual fue negado, mediante la Resolución GNR 204197 del 13 de agosto de 2013. Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. 3.4. Mediante la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, la entidad resolvió el recurso de reposición, revocó el anterior acto administrativo y, en su lugar, le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988. 3.5.
A través de la Resolución VPB 49292 del 17 de junio de 2015 la entidad previsional confirmó la Resolución 204197 del 13 de agosto de 2013 y, en consecuencia, le solicitó al pensionado el consentimiento para revocar la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014. 3.6. La Resolución VPB 49292 del 17 de junio de 2015 fue notificada por aviso el 3 de septiembre de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron la Constitución Política, las leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 71 de 1988, Acto Legislativo 01 de 2005 y los decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999. 3 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 4.1.
En cuanto al concepto de violación4, sostuvo que con base en las disposiciones que prevén la obligatoriedad en la afiliación y cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, «si un trabajador se ve privado de su pensión por negligencia de su empleador en el pago de los aportes pensionales, será el empleador quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el sistema, a través de la administradora de pensiones». 4.2.
Por lo anterior, «[e]n el presente caso, al parecer por negligencia en el pago de los aportes a pensión por parte de la corporación universitaria latinoamericana, tal como quedó demostrado en sentencia del juzgado décimo laboral del circuito de Barranquilla, es quien debe pagar las mesadas pensionales ya reconocidas al señor Fernando Antonio Castro Palacio». 1.2.
Contestaciones de la demanda 5. El curador ad litem de Fernando Antonio Castro Palacio se opuso a las pretensiones de la demanda5 al afirmar que para el 25 de febrero de 2014, fecha en la cual fue proferida la Resolución GNR 57214, el demandado contaba con 74 años de edad, es decir resultaba entendible la conexidad entre la mesada reconocida y su mínimo vital. 6.
Asimismo, el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales de las entidades previsionales debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia, de manera que no es posible trasladar al trabajador la ineficiencia del empleador y causarle una grave afectación al mínimo vital. 7. Además, en el proceso no se desvirtuó la legalidad del acto demandado ni se desvirtuó la buena fe en la conducta ejercida por el pensionado, lo cual era necesario para la procedencia de la pretensión de la devolución de sumas de dinero. 8.
Propuso la excepción que denominó «oportunidad para presentar la demanda». 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda6. 4 Índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 5 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 21 actuación 18_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDAC(.pdf) NroActua 21. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, índice 33 actuación 28_SENTENCIA_NEGARPRET(.pdf) NroActua 33. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 9.1.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 9.2. Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de los trabajadores que hayan completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador estableció mecanismos para que las entidades previsionales cobren esos valores y sancionen el pago extemporáneo, como medio de corrección para el funcionamiento del sistema de seguridad social, sin desproteger al afiliado. 9.3.
Por lo anterior, a Colpensiones no le era posible transferirle al pensionado las consecuencias negativas derivadas de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, toda vez que la entidad contaba con mecanismos para cobrar las sumas dejadas de pagar, además, previamente el demandado acudió a instancias judiciales para lograr que los empleadores asumieran su responsabilidad, en respuesta a la inactividad de aquella para generar el cobro. 9.4.
En conclusión, resultó desacertada la actuación desempeñada por Colpensiones al trasladar la responsabilidad del empleador al beneficiario, cuya motivación fue la revocatoria de su pensión, lo cual implicaba la transgresión sistemática de otros derechos derivados del goce efectivo de la salud, la seguridad social, la vida, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad, entre otros. 1.4.
El recurso de apelación 10. Colpensiones solicitó se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, por cuanto la entidad incurrió en el pago en exceso por concepto de la mesada del demandante, puesto que se crearon dos problemas desde el punto de vista económico como lo son, la creación extralegal del derecho y la devastación de los escasos recursos susceptibles de racionalizarse, lo que atenta contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, puesto que la imposibilidad de recuperar el dinero pagado de más afecta gravemente su capacidad para reconocer las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho. 11.
Además, de no proferirse la orden judicial referente a la devolución de las mesadas percibidas, «no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, razón por la cual consideramos que el [j]uzgador de instancia, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones». 7 Samai del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 61 actuación 30ED_Expediente_20210006200zip(.zip) NroActua 61 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 1.5.
Trámite en segunda instancia 12. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.6. Concepto Ministerio Público 13. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. En cuanto a la caducidad 14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9. 15. En relación con el mediog de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA.
Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202410, disposición según la cual: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades 8 Según el auto admisorio proferido el 22 de abril de 2024, índice 6 de Samai, actuación denominada: 8Auto que admite_18972024Admiterecurs(.pdf) NroActua 6 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta] 16.
De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante las resoluciones 813 del 6 de abril de 2001 y 19620 del 30 de septiembre de 2003, esto es, hace más de 5 años. 17.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 18.
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 19.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 16.
Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]12 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 17. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 13 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 18.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 19.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 20.
Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 21.
Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 2.2.
Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 14. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 15.
Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 16.
Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 17.
La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199721. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201422, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». 18.
Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio. 19.
El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este. 20.
Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,24 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.2.
El problema jurídico 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 21. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación14, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si hay lugar a la devolución de las sumas percibidas por Fernando Antonio Castro Palacio por concepto de la pensión de vejez reconocida sin que el empleador realizara los aportes? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 22. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro.
Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 23. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 24.
Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 25.
La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199721. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201422, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». 26.
Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio. 27.
El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este. 28.
Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,24 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 22. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 23. Fernando Antonio Castro Palacio nació el 4 de marzo de 193915. 24. El 2 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Corporación Universitaria Latinoamericana a la realización de aportes en el ISS por concepto del tiempo laborado por Fernando Antonio Castro Palacio, comprendido entre el segundo semestre de 1993 y el primer semestre de 2003.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2011. Asimismo, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla condenó a la Universidad del Atlántico a la emisión del bono pensional o cuota parte pensional a favor de este, correspondiente al periodo entre el 1° de marzo de 1967 y el 19 de diciembre de 1974. 25.
El 9 de mayo de 2012 el ISS reportó 171,85 semanas cotizadas, en los siguientes términos: Entidad Desde Hasta Semanas cotizadas Universidad Autónoma del Caribe 12/04/1994 04/10/1994 25,14 Corporación Unicosta CUC 01/10/2004 28/02/2006 21 Corporación Universitaria de la Costa 01/03/2005 31/12/2005 42,86 Corporación Universitaria de la Costa 01/01/2006 28/02/2006 8,57 Corporación Universitaria de la Costa 01/03/2006 31/10/2006 34,29 Corporación Universitaria de la Costa 01/11/2006 30/11/2006 4,29 Corporación Universitaria de la Costa 01/12/2006 31/12/2006 4,29 Corporación Universitaria de la Costa 01/01/2007 28/02/2007 8,57 Corporación Universitaria de la Costa 01/03/2007 31/07/2007 21,43 Corporación Universitaria de la Costa 01/06/2007 31/08/2007 0,86 Total 171,85 15 En virtud del registro civil de nacimiento obrante en el índice 17 de Samai, en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 26.
El 11 de abril de 2013, Fernando Antonio Castro Palacio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; la cual fue negada mediante la Resolución GNR 204197 del 13 de agosto de 2013, al no encontrar acreditado el requisito de las semanas cotizadas16. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación. 27.
Mediante la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar la decisión objetada y, en su lugar, en el marco de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2003, pero con efectividad desde el 14 de mayo de 2008, por $635.307.
En virtud de los 8.359 días laborados, es decir 1.194 semanas y los 74 años de edad. 28. El 26 de enero de 2015, el jefe del departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico, mediante el formato 1 de información laboral, certificó que Fernando Antonio Castro Palacio prestó sus servicios como profesor de tiempo completo entre el 1° de febrero de 1965 y el 19 de diciembre de 1974 en esa entidad, cuyos aportes se realizaron en la Caja de Previsión Social. 29.
El 10 de febrero de 2015, el director de talento humano de la Corporación Universitaria Latinoamericana CUL certificó que el demandante prestó sus servicios como docente hora cátedra entre 1993 y 2003. 2.4.2. Análisis sustancial 30. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar inviable la decisión de Colpensiones, comoquiera no le era posible transferirle al pensionado las consecuencias negativas derivadas de la mora en el pago de los aportes, por parte del empleador, toda vez que la entidad contaba con mecanismos para obtener las sumas dejadas de pagar, además previamente el demandado acudió a instancias judiciales para lograr que sus empleadores asumieran su responsabilidad, en respuesta a la inactividad de aquella para generar el cobro. 31.
Colpensiones solicitó se revocara la anterior decisión al considerar que la entidad incurrió en el pago en exceso por concepto de la mesada del demandante, puesto que se generaron dos problemas desde el punto de vista económico, estos son, la 16 Samai del Tribunal Administrativo del Tolima, índice 61 actuación 30ED_Expediente_20210006200zip(.zip) NroActua 61. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones creación extralegal del derecho y la devastación de los escasos recursos del sistema general de pensiones, en perjuicio de la estabilidad financiera de este, en la medida en que necesita disponer de un flujo permanente de recursos para su mantenimiento y funcionamiento, de manera que la imposibilidad de recuperar el dinero pagado de más afecta gravemente su capacidad de reconocer las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho. 32.
Además señaló que, de no proferirse la orden judicial referente a la devolución de las mesadas percibidas, «no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, razón por la cual consideramos que el [j]uzgador de instancia, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones». 33.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se advierte que el objeto del presente medio de control es la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual fue reconocida una pensión de vejez a favor de Fernando Antonio Castro Palacio. Para esos efectos, Colpensiones sostuvo como concepto de violación que con base en las disposiciones que prevén la obligatoriedad en la afiliación y cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, «si un trabajador se ve privado de su pensión por negligencia de su empleador en el pago de los aportes pensionales, será el empleador quien tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en las mismas condiciones en que lo hubiera realizado el sistema, a través de la administradora de pensiones». 34.
Así las cosas, se advierte que a juicio de la entidad de previsión, el mencionado acto se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido sin competencia, puesto que, esta recaía en el empleador comoquiera que incumplió su deber de efectuar los aportes al sistema, esto es, como consecuencia de su «negligencia». 35. Al respecto, se advierte que con la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones, en el marco de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2003, con efectividad desde el 14 de mayo de 2008, por $635.307, para lo que tuvo en consideración de los 8.359 días laborados, es decir 1.194 semanas, y los 74 años de edad. 36.
Asimismo, para el referido reconocimiento la entidad de previsión tuvo en cuenta que mediante: i) fallo proferido el 2 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla17 condenó a la Corporación Universitaria Latinoamericana a realizar 17 Confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones «los aportes por pensión al señor FERNANDO CASTRO PALACIO al Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de julio de 1993 hasta el mes de junio de 2003»; y ii) sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a «la Universidad del Atlántico a que expida el respectivo bono pensional o cuota parte pensional a que tiene derecho el señor FERNANDO CASTRO PALACIO correspondiente al periodo en que laboró para la entidad, esto es del 1 de marzo de 1967 al 19 de diciembre de 1974». 37.
Con sustento en lo anterior computó el tiempo de servicio acreditado por el demandado, con ocasión del cual encontró que contaba con 1194 semanas. En ese orden, en las consideraciones del acto de reconocimiento pensional señaló: «Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de bono pensional tipo b por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.
Conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 “Para el reconocimiento de pensiones no será necesario que el bono se haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional”, por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro.
Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del bono tipo b a las entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión» [Se resalta]. 38. Esta Sala encuentra que la anterior decisión de la administración tiene sustento en las obligaciones que se encuentran en cabeza Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida18, al cual se encontraba afiliado el demandado, dentro de las cuales se destaca ejercer facultades «de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley19», «adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación […] Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo 20» y «establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 18 Artículo 52 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículo 53 de la Ley 100 de 1993. 20 Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 39.
El anterior deber legal de la entidad de previsión explica porqué era procedente el reconocimiento de la prestación y su inclusión en la nómina de pensionados, puesto que, para esos efectos no era exigible que el bono se hubiese pagado en su totalidad, toda vez que esta cuenta con la obligación y las herramientas legales para realizar las gestiones necesarias tendientes al respectivo cobro. 40.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 [modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003] precisó que para efectos del cómputo de las semanas exigidas para el reconocimiento pensional se tendrán en cuenta, entre otras, el «tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», para lo cual «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Este último aparte debe leerse según el alcance establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de que: «17- Por las anteriores razones, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición impugnada a fin de resguardar los derechos de los trabajadores, en función del principio hermenéutico de concordancia práctica y a fin de proteger el derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP arts. 38 y 53).
Con todo, esta Corporación precisa que esos mecanismos en manera alguna implican una absolución de las responsabilidades de quienes hayan incumplido sus obligaciones en materia pensional, ya sea que se trate del empleador que no efectúa el traslado de las cotizaciones o de la EAP que no ejerce adecuadamente sus funciones. Por todo ello la Corte reitera que las entidades administradoras de pensiones y los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a los empleadores, deberán actuar con toda energía, eficiencia y prontitud para que los traslados correspondientes a las cotizaciones obrero- patronales se realicen de manera oportuna y no afecten los derechos económicos de las entidades respectivas, para lo cual deberán utilizar todos los medios jurídicos y técnicos necesarios que les permitan mantener el equilibrio financiero.
En particular, esta Corporación destaca que las omisiones de vigilancia y control por parte de las entidades estatales podrían acarrear no sólo responsabilidades individuales de funcionarios específicos sino que pueden también comprometer, en determinados eventos, la propia responsabilidad del Estado. En efecto, en razón a que al Estado le corresponde efectuar una función de vigilancia y control de los servicios públicos (art. 365), es su deber que otorgue una garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social.
En este orden de ideas, la inspección que ejercen las superintendencias autorizadas debe ser eficiente, eficaz y rápida (C.P. art. 209), pues lo contrario exige que el Estado asuma la responsabilidad económica que se origina por su negligencia (C.P. art. 90).» [Se resalta] 41. Así las cosas, contrario a lo expuesto por Colpensiones durante el trámite del presente medio de control, esta entidad sí tenía la competencia y por lo tanto el deber legal de adelantar las actuaciones administrativas tendientes a lograr el pago de los aportes para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de Fernando 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones Antonio Castro Palacio, puesto que, se encontraba afiliado a dicha entidad y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el acto administrativo demandado y las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, contaba con las herramientas y la obligación legal para verificar y lograr el cumplimiento del empleador en relación con la cotización al sistema general de pensiones, por cuanto, la «omisión en la afiliación y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislación, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, máxime cuando tal aspecto no le puede ser imputable21». 42.
De otra parte, esta Subsección no pasa por alto que, ante la omisión de sus empleadores, Fernando Antonio Castro Palacio acudió a la jurisdicción con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral y como consecuencia se les ordenara efectuar los aportes a pensión durante el respectivo periodo, esto conllevó a que pese a que adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 200322, solo pudiera disfrutar de la prestación a partir de abril de 201423, esto es, más de 11 años después, por lo que, sería contrario al ordenamiento constitucional, supeditar el reconocimiento de su derecho a un trámite administrativo o judicial adicional, más aún cuando el legislador dotó a las entidades de previsión de instrumentos coercitivos tendientes a lograr la efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores, en aquellos casos en los que se pudieran ver afectados ante la desidia de los empleadores frente al cumplimiento de sus deberes.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar que: «Esta situación es manifiestamente desproporcionada ante la situación de la accionante, porque desconoce su derecho a la seguridad social y afecta la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo para quien durante más de 10 años ha promovido acciones judiciales y administrativas tendientes al reconocimiento de una pensión de vejez, a causa de omisiones que no son imputables a ella ni deberían serle oponibles.» 43.
En suma, se concluye que el objeto del litigio no giró en torno a la aptitud legal del demandado frente a la pensión que le fue reconocida a través del acto objeto de control de legalidad; sino, en relación con la competencia frente al referido reconocimiento. Por lo anterior, la Sala no encuentra sustento en la pretensión de nulidad del acto, por cuanto, esta se sustentó en aspectos administrativos que no pueden ser atribuibles al pensionado y ni utilizados por las entidades de previsión como argumento para cercenar los derechos fundamentales de este grupo poblacional de especial protección. 21 Sentencia T-064 de 2018. 22 Según concluyó Colpensiones en el acto de reconocimiento pensional. 23 Según el acto de reconocimiento fue incluido en nómina en abril de 2014 y la prestación se reconoció con efectos fiscales a partir del 14 de mayo de 2008, por prescripción. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones 44.
En ese sentido se recuerda que, si bien la omisión de efectuar las cotizaciones recae en el empleador, como consecuencia de esta, por mandato legal, surge la obligación de la administradora de pensiones de adelantar un proceso tendiente al cobro de los aportes en mora. Como bien lo señaló Colpensiones en el acto de reconocimiento pensional. 45.
Adicionalmente, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, para la Sala es innecesario realizar algún pronunciamiento en relación con la pretensión de devolución de dineros pagados al pensionado, comoquiera que para que este análisis resulte procedente, es requisito sine qua non demostrar que el reconocimiento pensional se efectuó a quien no ostentaba el derecho, situación que no acaeció en el sub judice. 46.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución GNR 57214 del 25 de febrero de 2014, para la Sala es innecesario realizar algún pronunciamiento en relación con la pretensión de devolución de dineros pagados al pensionado, comoquiera que para que este análisis resulte procedente, es requisito sine qua non demostrar que el reconocimiento pensional se efectuó a quien no ostentaba el derecho, situación que no acaeció en el sub judice. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra Fernando Antonio Castro Palacio.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00397-01 (1897-2024) Demandante: Colpensiones Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT/JMC