Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: BAVARIA & CIA SCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.
Hecho generador. Cerveza sin alcohol - Águila Cero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 083 del 04 de noviembre de 2020, que modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los periodos 1º a 10 de 2019, presentadas por la sociedad demandante; y de la Resolución No. 1316 del 06 de agosto de 2021, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme los denuncios privados del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los periodos 1º a 10 de 2019, que fueron presentados por la sociedad demandante.
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
CUARTO: RECONOCER personería […]»2.
ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2019, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca profirió el Requerimiento Especial nro. 184 en el que propuso modificar las liquidaciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por los periodos de enero a octubre de 2019.3 Bavaria & CIA SCA (en adelante, Bavaria) dio respuesta al requerimiento especial4. 1 Índice 2 de SAMAI ED_30_25000233700020210(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 20 de SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 2 de SAMAI.
ED_13_25000233700020210(.pdf) NroActua 2. Páginas 21 a 34. 4 Índice 2 de SAMAI. ED_13_25000233700020210(.pdf) NroActua 2. Páginas 36 a 70. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de noviembre de 2020, el Subdirector de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 083 por medio de la cual liquidó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los mencionados periodos e impuso sanción por inexactitud5.
Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue resuelto el 6 de agosto de 2021 por la Subdirectora de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca mediante la Resolución nro. 00001316, en el sentido de confirmar el acto recurrido en todas sus partes7.
DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones8: «3. PRETENSIONES. 3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 083 del 4 de noviembre de 2020, notificada por correo dentro de los términos de ley, por medio de la cual la Gobernación del Departamento de Cundinamarca modifica la declaración del impuesto de consumo de Cerveza, Sifones y Refajos de BAVARIA en los periodos de enero a octubre de 2019 aumentando el valor a pagar e impone una sanción por inexactitud. • Resolución No. 1316 del 6 de agosto de 2021, notificada el día 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración por la Liquidación Oficial de Revisión No 083 del 4 de noviembre de 2020 confirmando la sanción impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión mencionada. 3.2 Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que BAVARIA no debe suma alguna por este concepto al Departamento de Cundinamarca».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política (CP) • Artículos 25 a 32 del Código Civil (CC) • Artículos 638, 647 y 730 del Estatuto Tributario (ET) • Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículos 186, 188 y 194 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de la violación expuso: Ausencia del hecho generador en el producto denominado águila cero 5 Índice 2 de SAMAI.
ED_3_250002337000202100(.pdf) NroActua 2. Páginas 73 a 85. 6 Índice 2 de SAMAI. ED_3_250002337000202100(.pdf) NroActua 2. Páginas 87 a 113. 7 Índice 2 de SAMAI. ED_3_250002337000202100(.pdf) NroActua 2. Páginas 115 a 125. 8 Índice 2 de SAMAI. ED_3_250002337000202100(.pdf) NroActua 2. Páginas 4 a 5. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que debería fundarse, contenida en el artículo 137 del CPACA, porque el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas (art. 186 de la Ley 223 de 1995), no se causa sobre una bebida que no tiene los grados alcoholimétricos para considerarse cerveza.
De acuerdo con los criterios de hermenéutica jurídica contenidos en los artículos 25 al 32 del Código Civil, se deberán entender las palabras desde su sentido natural y obvio, en el presente caso, el legislador al definir la cerveza distinguió entre las alcohólicas y las que no lo son. El Decreto 1686 de 2012 clasificó como cerveza únicamente las bebidas comprendidas entre 2.5 y 12 grados alcoholímetros, y como alimento a las cervezas sin alcohol con menos de 2.5 grados.
En igual sentido la Resolución 2674 de 2013, que reglamentó el artículo 126 del Decreto Ley 19 de 2012, sobre el registro sanitario de alimentos, definió el término alimento e incluyó las bebidas no alcohólicas. Se refirió a las disposiciones que han considerado como cerveza a aquellas bebidas con graduación alcoholimétrica superior a 2.5 grados, a la aplicación de las normas sanitarias a temas tributarios y, a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre clasificación del INVIMA.
El producto águila cero frente al que se pretende el cobro, fue clasificado como alimento por el INVIMA mediante la Resolución 2014009685 del 9 de abril de 2014, sin que en dicho acto se haya precisado que el producto contenga algún grado alcoholimétrico, ni sea mezclado con alcohol o con cerveza. Además, para aprobar el registro sanitario se basó en la Resolución 5109 de 2005, por medio de la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. El Consejo de Estado ha tenido en cuenta la definición anteriormente planteada en el caso de las cervezas9, por lo que la clasificación realizada por el INVIMA sobre esa bebida es aplicable a los aspectos tributarios.
Se debe tener en cuenta que la finalidad del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, fue establecido como una retribución o previsión de aquellos daños a la salud que pudiese generar ese tipo de bebidas, no obstante, en el presente caso, al no contener alcohol, no se estaría cumpliendo con el hecho generador considerado al expedirse la norma.
Improcedencia de la sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del ET, la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no ha incluido en su declaración los ingresos susceptibles de ser gravados, no obstante, en este caso, Bavaria incluyó todos los ingresos objetos del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondientes a los periodos en discusión. 9 Sentencia del 2000 exp. 10561, Rad. 25000-23-37-000-2019-00420-00, Rad. 05001-33-33-008-2017-00598-00, Rad. 05001-23- 33-000-2017-02987-00 Rad. 520013333004-2019-00097 y 15001-23-33-000-2020-00130-00.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la Administración continúa con el proceso de fiscalización, desconoce la aplicación del principio de lesividad (generación de daño art. 640 del ET), como también incumpliría su obligación de motivación, pues la sanción fue impuesta con fundamento en la interpretación incorrecta del ordenamiento.
Además, se está frente a una diferencia de criterio entre las partes respecto a la interpretación de una norma. OPOSICIÓN El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Conforme con los artículos 87, 88, 91, 92, 131 y 632 de la Ordenanza 216 de 2014 - Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca-, la entidad verificó que Bavaria se encuentra registrada y habilitada para realizar actividades tributarias inherentes al impuesto al consumo.
No obstante, la Secretaría de Hacienda advirtió que no existe registro de inscripción en el aplicativo designado para el control de novedades y registros del referido tributo en la adición o asociación del producto cerveza águila cero, por lo que aplicó lo indicado en el artículo 632 del citado ordenamiento (facultades de aprehensión y decomiso).
El mencionado producto se está comercializando en el departamento sin el lleno de los requisitos legales definidos en la Ordenanza 039 de 2020 -Estatuto de Ventas Departamental de Cundinamarca-, siendo susceptible de una aprehensión y decomiso por el incumplimiento de esa normativa. El artículo 13 del Decreto 1686 de 2012 del INVIMA define cerveza11 y tiene efecto exclusivo para la aplicación del reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir ese instituto.
Y si bien se clasifica la cerveza con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5. grados como alimento, no por ello pierde su naturaleza de cerveza. En materia fiscal y en cuanto al impuesto al consumo, la Ley 223 de 1995 solo se refiere al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas a bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol.
Por lo expuesto, advirtió que siempre que el producto se encuentre denominado cerveza, indistintamente de que contenga o no alcohol, será objeto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, relajos y mezclas de que tratan los artículos 185 y siguientes de la mencionada ley. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y la genérica o innominada. 10 Índice 2 de SAMAI.
ED_13_25000233700020210(.pdf) NroActua 2. 11 La bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azucares, adicionado de lúpulo o extracto natural, levadura yagua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Esta Bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Precisando que las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificara como alimento. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto12.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos 1 a 10 de 2019 y, se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13: El artículo 186 de la Ley 223 de 1995 tuvo su origen en el Proyecto de Ley 026 de 1995, Cámara, en cuyo texto inicial incluía el artículo 176 para establecer como hecho generador del tributo el consumo de cervezas, entre otros productos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital.
Luego de varios debates en el órgano legislativo, la expresión «independientemente de su grado de alcohol» fue suprimida. Al haberse eliminado esa expresión, lo que se pretende con este impuesto es gravar las bebidas consideradas como alcohólicas que se encuentran definidas en el Decreto 761 de 1993, el cual dispone que serán aquellas cuya graduación alcohólica se encuentre entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, acepción que fue reiterada en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2013, haciendo claridad que aquellas bebidas que tengan un rango de alcohol inferior a 2.5 serán consideradas como cerveza sin alcohol y se clasificarán como alimento14.
Atendiendo la composición del producto denominado águila cero cuya calificación corresponde a la de alimento por no contener un grado de alcohol superior a 2.5, concluyó que esa bebida no puede incluirse dentro de la base gravable para liquidar el impuesto al consumo de cervezas, toda vez que la naturaleza de ese producto no cumple los requisitos para ser una bebida alcohólica.
Finalmente, señaló que al no estar demostrada la causación de las costas no serán declaradas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos15. 12 Índice 2 de SAMAI. Archivo: ED_16_25000233700020210(.pdf) NroActua 2. 13 Índice 20 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Citó al respecto el Concepto del 5 de mayo de 2015, exp. 2239 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 15 Índice 2 de SAMAI ED_30_25000233700020210(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El parágrafo del artículo 1 del Decreto 761 de 1993 establece que «las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento», disposición que no se desconoce.
El producto águila cero no es considerada una cerveza con alcohol, pero sigue siendo cerveza, y no existe norma que establezca que el contribuyente está exento del impuesto al consumo por el producto que distribuye, por lo que se debe recaudar el citado tributo en virtud de la Ley 223 de 1995. Se refirió a la sentencia C-197 de 1997 y concluyó que la cerveza sin alcohol no es un producto de carácter esencial ni indispensable, tampoco cuenta con legislación que lo exima de su recaudo por parte del departamento o a nivel nacional.
Agregó que la demandante dentro del fundamento fáctico aceptó la validez y causación del tributo, cosa distinta es el valor o monto del mismo que se encuentra contemplado en los actos administrativos demandados. Concluyó que, al tratarse de una cerveza, el producto en cuestión está gravado con el impuesto al consumo. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación del departamento de Cundinamarca se admitió mediante auto del 9 de marzo de 202316, y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)17. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 083 del 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Subdirector de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca liquidó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente a los periodos de enero a octubre de 2019 y de la Resolución nro. 00001316 del 6 de agosto de 2021 mediante la cual la Subdirectora de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si procede la adición de ingresos en las declaraciones del impuesto al consumo por los periodos de enero a octubre de 2019, respecto al producto denominado cerveza águila cero. Del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
Reiteración jurisprudencial 16 Índice 4 de SAMAI. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 186 de la Ley 223 de 199518 consagra que el hecho generador del impuesto al consumo está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
La citada norma surtió debate en el Congreso de la República bajo el Proyecto de Ley No. 026 de 1995, cuyo texto inicial se encontraba redactado de la siguiente manera: «Artículo 176. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital19» [se destaca].
Luego de varios debates en el Congreso la expresión «independientemente de su grado alcohólico» fue suprimida, porque se consideró que era necesario hacer una distinción entre las bebidas cuyo grado de alcohol fuese mayor. El departamento de Cundinamarca en el artículo 131 de la Ordenanza 216/201420 dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, está constituido «por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en la jurisdicción rentística del Departamento de Cundinamarca».
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1686 del 9 de agosto de 201221 del Ministerio de Salud y Protección Social, definió Cerveza como «la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento» [destaca la Sala]. En cuanto a la anterior definición la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado22 se pronunció en el siguiente sentido: «Como se advierte, la definición del Decreto 1686 de 2012 coincide con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, en el sentido de que la naturaleza de la cerveza es la de ser una bebida alcohólica, con una precisión importante: que su graduación alcoholimétrica debe estar comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.
Adicionalmente, la definición legal establece que la llamada “cerveza sin alcohol o no alcohólica” es aquella que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, la cual se clasifica “como alimento”, es decir, no como cerveza. Como se sabe, en el mercado se introducen muchos productos que, por tradición o razones comerciales, conservan los nombres iniciales, pero resulta necesario observar en este caso que la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino 18 Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones. 19 Gaceta del Congreso No. 218 del 2 de agosto de 1995, página 12. 20 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 21 “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”. 22 Exp. 11001-03-06-000-2014-00286-00 (2239), C.P. Álvaro Namén Vargas.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se debe atender a su característica de bebida alcohólica, de manera que si la tiene de acuerdo con la definición mencionada y la graduación fijada entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, su consumo es objeto del tributo.
(…) Por consiguiente, en sana lógica, se debe entender que el impuesto al consumo de cerveza, se refiere a la cerveza bebida alcohólica, esto es, aquella cuya graduación alcoholimétrica está entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, no a la cerveza sin alcohol o no alcohólica que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y constituye un alimento».
En un caso similar al que nos ocupa, entre Bavaria y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá23, la Sala precisó que la cerveza «a la que hace referencia la Ley 223 de 1995 para efectos del impuesto al consumo se refiere a una bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido esté compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcohólimétricos de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012 y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.
Es un hecho no discutido por las partes que la cerveza “águila cero” es una bebida sin alcohol, ya que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados» y concluyó que «la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica. En este sentido, la cerveza sin alcohol (inferior a 2.5 grados alcoholimétricos) no está gravada con el impuesto al consumo porque el hecho generador del tributo lo constituye únicamente el consumo de bebidas alcohólicas».
En el presente asunto se observa que la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en los actos administrativos demandados, con fundamento en la Ley 223 de 1995, determinó que hay inexactitud en las declaraciones presentadas por los periodos de enero a octubre de 2019, toda vez que no se declaró ni pagó el impuesto al consumo del producto águila cero con graduación inferior a 2.5 grados.
Para resolver, se reitera el criterio expuesto por la Sección, en cuanto a que el producto águila cero no está gravado con el impuesto al consumo, por no incurrir en el hecho generador establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, pues este solo opera para bebidas alcohólicas, es decir, aquellas con más de 2.5 grados alcoholimétricos.
Es claro que, al expedir los actos administrativos enjuiciados, la entidad demandada no tuvo en cuenta las características propias del referido producto, desconociendo lo previsto en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 al concluir que Bavaria es sujeto pasivo del impuesto al consumo de cervezas con graduación inferior a 2.5 grados de alcohol en el departamento de Cundinamarca.
Frente a lo alegado por la parte apelante, en el sentido que no se cuenta con ley que cree la exención sobre el producto águila cero, al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha precisado que las exenciones tributarias «corresponden a situaciones que en principio fueron objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental.
Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal[18]25, mediante una técnica de 23 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 26876, C.P. Milton Chaves García. 24 Sentencia C- 602 de 2015.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2001. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00715-01 [27403] Demandante: Bavaria & CIA SCA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal[19]26.” En el presente caso, como quedó visto, la cerveza águila cero no está gravada con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, razón por la cual, no era necesario la expedición de una ley que expresamente sustrajera al contribuyente del pago del tributo, pues dada la composición de esa bebida (graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados), no se incurre en el hecho generador descrito en la norma.
Por lo expuesto, no prosperan los cargos planteados en el recurso de apelación, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 1996.